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20024(13-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 20 Expediente 20024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20024 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO DE PAULA HENAO ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO DE PAULA HENAO ACEVEDO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de agosto 27 de 1985” (folio 6), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (ibídem), en concreto y con la precisión de que su pago “sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem).

En subsidio, fuera condenada al pago de la misma pensión pero “a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem) y, la que fuese, “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (folio 7); o la que le corresponda, “ en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial “por más de veinticinco años continuos (…) para enero 27 de 1986” (folio 3), y en que cumplió 60 años el 15 de junio de 1991, por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho reclamado por prestar más de 25 años de servicio, “cualquiera sea su edad” (ibídem).

También está dicho en la demanda que el actor adquirió la condición de pensionado “en la fecha en que él completó 25 años de servicios” (ibídem); y como con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 se retiró del servicio oficial, los factores salariales a tener en cuenta para fijar el valor de la primera mesada pensional le deben ser actualizados atendiendo los índices de precios al consumidor vigentes a la fecha de desvinculación y la de adquisición del derecho, e incrementada por el valor de la atención en salud y los aumentos legales y reconocida con las mesadas causadas e intereses de mora.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que ya le reconoció la pensión de jubilación “mediante Resolución 092 de julio 1 de 1981, a partir del 15 de junio de 1981” (folio 54), la cual le ha venido actualizando, y que los acuerdos invocados por el demandante no le son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.

Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “ pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas”, “cosa juzgada” y, en subsidio, “ prescripción trienal y subrogación” (folio 35). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones de FRANCISCO DE PAULA HENAO ACEVEDO y le impuso costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el juez de segunda instancia, una vez aseveró que si bien en la demanda el actor adujo la calidad de trabajador oficial de la demandada, también lo era que ésta en su contestación expresó que dicha afirmación “debía ser probada por el libelista (fls. 3 fte)” (folio 267) y dio por probado que “en el proceso quedó acreditado que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de Encargado de Revisión Instalaciones, categoría 112, como se aprecia en el documento de fls 50 del expediente” (ibídem), asentó que lo que primero se debía dilucidar en el fallo era “si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con la naturaleza jurídica del último cargo que desempeñó el reclamante” (ibídem); y como también dio por probado que para la fecha de desvinculación del demandante “las Empresas Públicas de Medellín, eran un establecimiento público, y por tanto, por norma general, todos sus servidores eran empleados públicos, con excepción de aquellas personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas que eran considerados como trabajadores oficiales” (ibídem), como que “no demostró haber desempeñado funciones de esta naturaleza ” (ibídem), concluyó que era del caso considerarlo como “un empleado público” (ibídem).

En apoyo del aserto sobre la necesidad de que el demandante acredite en el proceso la calidad de trabajador oficial que invoca en la demanda, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 18 de octubre de 2000 (Radicación 14.686). La otra razón que adujo para confirmar el fallo fue la de que como “a fls. 8 y ss. del expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha del quince de julio de 1999, en el proceso laboral adelantado por el señor Francisco de Paula Henao Acevedo contra la misma empresa demandada, y en la cual se estableció que el demandante se encuentra pensionado como ‘empleado público’ desde 1984” (folio 268), las pretensiones de la demanda “no pueden salir avantes” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 32 cuaderno 2), que fue replicado (folios 44 a 52 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que inició el proceso (folios 3 a 18) y su contestación (folios 54 a 57); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, como quiera que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que indica en el primer cargo solo que la violación directa de la ley la atribuye a la aplicación indebida de los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, y a la infracción directa de los restantes; y a dicha infracción legal agrega los artículos “32 de la Ley 142 de 1994, 84 y 85 de la ley 489 de 1998 y (…) 132, literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo” (folio 16 cuaderno 2).

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, (…), [que] por mandato de los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, por el derecho privado” (folios 19 a 20 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1997, “ya no eran actos administrativos” (folio 20 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En apoyo de sus aseveraciones transcribió algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 1º de la Ley 71 de 1988, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 25 cuaderno 2).

Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que se despachó(sic) desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante en mayo 26 de 1999.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para mayo y junio de 1999, momentos éstos(sic) en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante formuló en mayo 26 de 1999, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la contestación a la demanda inicial, las documentales de folios 46, 54 a 57, 49 a 50 y 94 a 97; y dejó de apreciar las de los folios 11 y 122 a 130. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el juez de alzada, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente con su calidad de establecimiento público descentralizado, esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2).

Según el recurrente, para 1999, cuando agotó la vía gubernativa respecto de las pretensiones de la demanda inicial, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 29 cuaderno 2), por lo que sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión de sus derechos debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La opositora confuta los cargos alegando que en el proceso quedó acreditado que el demandante se desempeñó a su servicio como empleado público, los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a que se produzca la subrogación del riesgo por haber afiliado al I.S.S. al trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado basado en dos razones fundamentales: la primera, que para la fecha de desvinculación del demandante “las Empresas Públicas de Medellín, eran un establecimiento público, y por tanto, por norma general, todos sus servidores eran empleados públicos, con excepción de aquellas personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas que eran considerados como trabajadores oficiales” (ibídem), y como “no demostró haber desempeñado funciones de esta naturaleza” (ibídem), concluyó que era del caso considerarlo como “un empleado público” (ibídem).

La segunda, que como “a fls. 8 y ss. del expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha del quince de julio de 1999, en el proceso laboral adelantado por el señor Francisco de Paula Henao Acevedo contra la misma empresa demandada, y en la cual se estableció que el demandante se encuentra pensionado como ‘empleado público’ desde 1984” (folio 268), las pretensiones de la demanda “no pueden salir avantes” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el Tribunal sustentó su conclusión acerca de la improcedencia de las pretensiones de FRANCISCO DE PAULA HENAO ACEVEDO en la falta de prueba en el proceso que lo acreditara como trabajador en la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza jurídica de la entidad demandada para la época del último cargo que desempeñó; y, estar acreditado en el expediente que fue pensionado por la misma demandada como ‘empleado público’ desde 1984”.

En consecuencia, como quiera que ninguno de los tres cargos que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal se ocupan de discutir los anteriores, que fueron los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia en integridad mantiene su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas, ya que en este caso el recurrente se extiende en la demostración de los tres cargos que plantea en un dilatado discurso propio de un alegato de instancia relativo a la posición de las partes en el proceso en relación con la afirmación de haber sido trabajador oficial y las características de los actos expedidos por la demandada en 1999, época más que posterior a aquella en que se dio la relación laboral entre las partes y que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver en la forma como lo hizo, ignorando con ello las esenciales consideraciones del ad quem sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que alegó por cuanto para la época de su retiro la demandada era un establecimiento público y el haberse establecido en proceso judicial anterior que su relación laboral con la demandada había sido la de un empleado público.

Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Fuera de lo dicho, suficiente para rechazar los cargos, cabe hacer notar que en los cargos primero y tercero incurre en el inexcusable defecto de dirigirlos por la vía indirecta o de los hechos, aun cuando en ellos le atribuye al Tribunal la violación de la ley por ‘infracción directa’.

Como ya lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, no es compatible la atribución de la violación de la ley en un mismo cargo por vías distintas, como aquí ocurre, pues mientras la ‘infracción directa’ de la ley hace relación al error sobre la validez en el tiempo o en el espacio de una norma que se traduce en la falta de aplicación de la que corresponde al caso concreto, teniendo como supuesto la aceptación de las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador; la violación de la ley por la vía indirecta, que se ha concluido únicamente da lugar a la aplicación indebida de la norma, se presenta por existir discrepancia en cuanto a la valoración o apreciación probatoria de los hechos del proceso, sin que para ello concurra discrepancia jurídica alguna con lo concluido por el Tribunal.

Además, importa hacer notar que el fundamento de los cargos segundo y tercero de la demanda radica, sustancialmente, en discutir la naturaleza jurídica de la demandada para el momento en que expidió los actos que agotaron la vía gubernativa y de allí derivar el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria laboral cuando quiera que, como se dejó dicho al historiar el fallo del juez de segundo grado, tal naturaleza la tuvo en cuenta el juzgador fue para la época del último cargo que desempeñó el demandante, con el propósito de elucidar la calidad de su vinculación y, por ende, de dar o no por probado la condición de trabajador oficial que afirmó en la demanda.

Por manera que, de ninguna manera pudo el juez de la alzada incurrir en los dislates jurídicos y fácticos que, con total desacierto, el recurrente le endilga en sus dos últimos ataques. Por lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Como se ha asentado por la Corte, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

Y el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las anteriores e inexcusables deficiencias técnicas que afectan los cargos, como se dijo y sin que se requieran consideraciones adicionales, conducen a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por FRANCISO DE PAULA HENAO ACEVEDO contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria