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20024(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la procesada, abogada ANA CARLINA GIL ARCE, contra la sentencia del 17 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con sede en esa capital, mediante el cual la condenó por el delito de hurto agravado por la confianza en concurso con el delito de falsedad en documento privado, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión, las accesorias de ley, el pago de los daños y perjuicios, concediéndole la condena de ejecución condicional.

HECHOS JOSÉ LUIS CALVO SILVA y BLANCA MYRIAM CUELLAR DE CALVO, prometieron en venta a ABEL ANTONIO NARANJO OVALLE, el inmueble ubicado en la calle 83B número 5N – 39 de Cali. Posteriormente los tres convinieron celebrar promesa de venta sobre dicho predio con ZULEIKA PORRAS GONZÁLEZ, por valor de $7.500.000, quien se comprometió a pagar el embargo hipotecario a favor del INURBE y a levantar el patrimonio de familia, valores imputables al precio de compra por un valor de $2.000.000.

ZULEIKA PORRAS contactó a la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, quien apoderaba al INURBE en el proceso hipotecario en el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, proceso adelantado contra los esposos CALVO CUELLAR, a quien le entregó el 16 de agosto de 1994 el valor de la liquidación del crédito que ascendió a $1.800.000, pago efectuado mediante el cheque 0228308 de DAVIVIENDA, girado a nombre de MANUEL ANTONIO GIL ACERO, padre de la procesada, por petición que en ese sentido hizo ella.

La abogada no entregó al INURBE el dinero que recibió ni informó al Juzgado el pago de la obligación, razón por la cual el proceso ejecutivo prosiguió, situación que obligó a ZULEIKA PORRAS a contratar un abogado, por cuyas gestiones la procesada se vio obligada a presentar escrito al juzgado el 20 de febrero de 1995 en el sentido de que el valor de la deuda era de $550.000 más los intereses moratorias desde el 25 de enero de 1991 y no la cantidad de $1.051.407.63 como se había manifestado inicialmente en la demanda.

El 7 de junio de 1995 la abogada GIL ARCE solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, pretensión que no fue acogida por el juzgado porque de conformidad con la nueva apoderada del INURBE ésta entidad no había recibida el pago de la obligación y la deuda ascendía a $1.960.513.02. El 14 de febrero de 1996 la señora ZULEIKA PORRAS GONZÁLEZ canceló al INURBE el crédito hipotecario cuyo cobro se pretendía judicialmente contra los esposos CALVO CUELLAR, procediendo a denunciar los hechos referidos.

En el proceso penal, el abogado CARLOS HUMBERTO SALOMÓN TOBAR, compañero permanente de ANA CARLINA GIL ARCE, allegó los siguientes documentos que dijo haberle dejado la procesada: a) Constancia de febrero 20 de 1995, suscrita por ZULEIKA PORRAS, JORGE LUIS CALVO y BLANCA MYRIAM CUELLAR, en la que se dice que la abogada GIL ARCE no recibió dinero para la obligación hipotecaria, y que, por tanto, la suma de $1.800.000 lo recibió por una negociaron diferente, b) Recibo del 16 de junio de 1995 firmado por JORGE LUIS CALVO y BLANCA CUELLAR en el que se hace constar que el 24 de mayo de 1995 la procesada recibió de su representante legal $1.980.000, para la terminación del proceso hipotecario.

Otro recibo del 16 de junio de 1995 ratificando todo lo anterior, firmado por los esposos CALVO CUELLAR, documentos que los testigos de cargo calificaron de falsos. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía luego de agotar los prepuestos procesales de ley calificó el sumario el 24 de noviembre de 1997 profiriendo acusación contra ANA CARLINA GIL ARCE como autora material de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza.

Esta decisión fue notificada por estado fijado el 14 de enero de 1998. La causa correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, despacho que con providencia del 6 de julio de 1999, a petición del Ministerio Público, varió la calificación jurídica de los hechos en relación con el delito contra el patrimonio económico, para imputar el delito de hurto agravado por la confianza, providencia ésta confirmada por el Tribunal de Cali.

Posteriormente el juzgado y el Tribunal de Cali profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, de cuyo contenido se dio razón anteriormente. Contra la decisión de segundo grado presentó demanda de casación en su condición de abogada la incriminada, la que procede a calificar la Sala por haberse allegado en tiempo. LA DEMANDA La demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal de Cali por violar indirectamente la ley sustancial y por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.

I. Violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Falso juicio de existencia por suposición de prueba. Lo desarrolla en tres motivos, separados, a saber: Primer motivo. Transcribe cuatro renglones de la sentencia del Tribunal (folios 693 y 694) relacionados con las referencias que la sentencia hace en cuanto a las insinuaciones a la señora ZULEIKA para que denunciara a la abogada del INURBE.

Sostiene la recurrente que esta versión no está demostrada, procediendo a citar del folio 608 del expediente la expresión utilizada por el juzgador en el sentido de admitir la falta de antecedentes como razón para otorgar a la procesada la condena de ejecución condicional. Enumera como disposiciones violadas los artículos 1°, 20, 232, 234, 235, del C.P.P. y los artículos 1°, 222 y 242 del C.P. Segundo motivo.

Se invoca del fallo del Tribunal las reflexiones con base en las cuales se concluye que la procesada carecía de facultades para recibir en el proceso y con las cuales a su vez le desconocen mérito probatorio a la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del INURBE. Para la demandante a esa conclusión se llegó al suponer la prueba, pues al expediente se incorporó copia del fallo dictado en el proceso disciplinario en el que a la abogada se le absolvió por falta a la ética profesional.

El fallador supuso prueba inexistente resolviendo contrariamente a la realidad procesal. No se demostró que “el referido documento” (el que no identifica) fuera falso o nulo, de donde concluye la demandante que estaba facultada para recibir sumas de dinero por un funcionario sub-alterno del Director Regional. Segundo cargo:. Falso juicio de existencia por omisión pruebas.

Primer motivo. La sentencia no apreció la constancia de fecha 6 de agosto de 1994 con la que se demostró haber recibido el doctor ANÍBAL RIASCO la suma de $200.000 para abonar a honorarios para levantar el patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble. La declaración de éste es amañada para eludir la responsabilidad que le correspondía por la labor encomendada.

Segundo motivo. El Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia presentada por la acusada por el hurto de $2.000.000, dinero que había recibido como pago de la obligación hipotecaria, lo cual probaba el caso fortuito y la fuerza mayor que incidieron en la pérdida del dinero. Tercer motivo. Zuleika Porras rindió declaración en el proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, prueba reina en la investigación que no fue tenida en cuenta, dando lugar a inexactitudes en el estudio de la prueba.

La testigo alude a una verdad real que no fue tenida en cuenta por el fallador. Cuarto motivo. Al expediente se incorporó la liquidación de la obligación hipotecaria por valor de $1.960.513.02 hecha a 30 de mayo de 1995 por INURBE, prueba que no fue tenida en cuenta, no obstante que ese monto guarda semejanza con la devolución de los dineros por la inculpada a los esposos Calvo Cuellar, según lo informó con oficio de junio 20 de 1995, cantidad que es también semejante a los $2.000.000 que en declaración dice la ofendía le pagó, pruebas con las que se demuestra que la verdad real es otra.

Quinto motivo. Se hace a propósito la transcripción incompleta de algunas afirmaciones del la sentencia del Tribunal relacionadas con los recibos obrantes a los folios 15 y 16 del expediente y la liquidación del crédito, para agregar que “esta prueba es reina” en la investigación. A febrero 16 de 1996 el doctor LUIS MARIO VIDAL ejercía el mandato judicial, prueba que fue ignorada por el juzgador, habiéndose establecido con el cuaderno de anexos que las solicitadas por todos los sujetos procesales en la actuación civil fueron practicadas.

Sexto motivo. Aduce la censura que al expediente se incorporó el contrato de prestación de servicios profesionales, prueba que fue ignorada en el fallo. Para demostrar esté “motivo” se sostiene que con el documento obrante al folio 130 del cuaderno número uno del expediente se demuestra que la procesada tenía facultades para recibir sumas de dinero.

Cargo tercero. Falso juicio de identidad. Primer motivo. La prueba obrante al folio 130 del expediente establece la facultad de recibir que tenía la inculpada para efectos de la obligación cuyo cobro judicial adelantaba, hecho corroborado por las manifestaciones que en tal sentido se hicieron en la denuncia y en la demanda de constitución de parte civil, en donde se hace referencia a que ZULEIKA PORRAS GONZÁLEZ fue remitida a donde la abogada para efectos del pago de la obligación. El fallador tergiversó el contenido de las pruebas, lo que afectó la decisión final.

Segundo motivo. Para la impugnante el hecho de que el abogado LUIS MARIO VIDAL GÓMEZ hubiese formulado excepciones y solicitado la liquidación del crédito, demuestra que los hechos afirmados por la ofendida no son ciertos. Además, el Inscredial o Inurbe al contestar las excepciones no habla de pago de la obligación. Se concluye que por tergiversar el fallador el contenido de las pruebas profirió una decisión contraria a la verdad.

Tercer motivo. Los esposos Calvo Cuellar justificaron la firma de documentos en blanco para levantar el patrimonio de familia y hacer el traspaso de la casa. Con estas versiones se demuestra que los documentos obrantes a los folios 414 y 415 inciden en la decisión, cuyo contenido fue tergiversado por el fallador. Cuarto motivo. El Tribunal le negó veracidad al contenido del documento obrante al folio 130 con el argumento de que las facultades de recibir, que no están consignadas en el poder, solamente se las podía conceder el Gerente quien le había otorgado el mandato y no su asesor.

A este respecto el cargo menciona la declaración de la Directora Regional del INURBE, quien sostuvo que sobre tales facultades debía dar razón la abogada, precisando que para esa época el doctor CARLOS REBELAN era asesor y estaba vinculado contractualmente con el Instituto y la autorización que éste le concedió para recibir dineros no fue revocada.

Agrega que la investigación que se le adelantó por fraude procesal al haber desistido del proceso sin tener facultades para ello, terminó por prescripción de la acción. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por agregación. Primer motivo. Al analizar el Tribunal la declaración de Carlos Humberto Salomón Tobar acerca del origen de los documentos privados, con base en los cuales se estructuró el delito de falsedad, descalifica su versión porque explica que fueron elaborados por Aníbal Riascos, que se limitó a guardarlos y que el declarante y la procesada ignoraban su contenido, cuando él aparece firmándolos como testigo.

Sostiene la recurrente que el juzgador no invoca el folio de las referencias probatorias que hace y que “muchas” de las afirmaciones “no existen” en la declaración de Salomón Tobar, testimonio del cual transcribe en 17 renglones y medio frases entrecortadas, para afirmar que no se encuentran en las citas las afirmaciones que hizo el fallador.

Cargo quinto. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Primer motivo. No se tuvo en cuenta de la denuncia el que Zuleika Porras González fue remitida por funcionarios del INURBE a donde la abogada para que cancelara la obligación. Agrega que el documento obrante al folio 130, que no fue tildado de falso, y “no demuestra que las aseveraciones hechas por la ofendida en los folios 4 y 41, es cierto, se cercenó o mutiló esta parte del contenido fáctico de la prueba documental”.

Segundo motivo. La declaración de la ofendida ha sido cercenada, el juzgador se limitó a verificar las aseveraciones de la procesada por la entrega del dinero. Transcribe apartes de la declaración de aquélla para afirmar luego que la exposición de la deponente no ha sido tenida en cuenta en su totalidad, desconociéndose el deber legal de investigar lo favorable y lo desfavorable para la procesada.

Tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo. En su orden se refiere a las declaraciones de ANÍBAL RIASCO, JORGE LUIS CALVO SILVA, ABEL ANTONIO NARANJO OVALLE, ROSA MARÍA PALACIOS y BLANCA MIRIAM CUELLAR, las cuales aduce fueron cercenadas en apartes que incidían en la decisión final, aseveración para cuya demostración únicamente transcribe fragmentos de frases de lo aseverado por los declarantes.

Octavo motivo. Para el Tribunal el hecho de que JORGE LUIS SILVA hubiese autenticado la firma en los recibos obrantes a los folios 270 y 334 no demuestra que hecho hubiese ocurrido. Para la demandante la diligencia notarial convierte el documento en prueba reina para absolver. Noveno motivo. El Tribunal no le dio credibilidad a las afirmaciones de CARLOS HUMBERTO SALOMÓN en el sentido de que la señora ZuleiKa le hizo escándalos y lo amenazó, hechos que fueron informados al juzgado por el ofendido con memorial de fecha abril 1° de 1996, lo que demuestra que la ofendida es persona de malas costumbres, lo cual debe incidir en la apreciación de sus afirmaciones.

II. Causal tercera. Nulidad. Primer cargo. Violación al derecho de defensa. La sentencia de primera instancia fue impugnada, remitiéndose al tribunal tres cuadernos, no se envió el cuaderno anexo que contiene el proceso civil y los cuadernos de incidente y medidas cautelares. La segunda instancia se pronunció desestimando las pretensiones de la impugnante por carecer de respaldo en el expediente, sin que los Magistrados que integraron la Sala de decisión hubiesen realizado gestión alguna para subsanar la irregularidad.

El 26 de julio de 2002 el a quo aduciendo olvido involuntario remitió los cuadernos faltantes al ad quem, cuando ya se había adoptado la decisión de segundo grado. Con esa actuación se hubiese demostrado la vulneración de los derechos constitucionales. Segundo cargo. Nulidad por violación al debido proceso. La Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado.

En la causa el juzgado con auto del 9 de julio de 1999, a petición del Ministerio Público, varió la calificación del delito de abuso de confianza por la de hurto agravado por la confianza. En este caso no se declaró la nulidad cuando se modificó la resolución de acusación, lo que debió hacerse por no existir congruencia parcial. Solicita a la Sala casar la sentencia para restablecer los derechos de la impugnante conforme a las normas que se dejaron de aplicar, haciendo la apreciación correcta de las pruebas, y teniendo en cuenta las nulidades invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de casación, en primer término, debe establecer si el error acusado es ‘in iudicando’ o ‘in procedendo’, seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo de éste con sujeción a la lógica y a los principios que regulan el recurso extraordinario, demostrar el reparo y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición que en derecho corresponda, puesto que la demanda en forma constituye un presupuesto para que la Sala pueda autorizar que se resuelva de fondo las pretensiones del actor mediante una sentencia de casación. 2.

Los cargos presentados contra la sentencia de segundo grado como evidentes, manifiestos, y comunes a todos los reproches presentados, sin embargo no se formularon ni desarrollaron y demostraron conforme a las exigencias de ley y los parámetros que al respecto ha establecido la jurisprudencia. Como era su deber, la recurrente debió respetar los principios de autonomía y subsidiariedad que rigen para la presentación de los diferentes errores atribuidos al fallo acusado.

Es muy claro, además, que la recurrente omitió señalar la trascendencia de los errores denunciados, en tal magnitud que la decisión de segunda instancia hubiere sido distinta y favorable a su interés jurídico. 2.1. Se aprecia que la demandante formuló todos los cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba la postulación de los reproches al amparo de la causal tercera como principales, y por ser varios, presentados acatando el principio de prioridad, y la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, como subsidiarios.

Los ataques contra la sentencia en la forma como se expresaron en la demanda resultan contradictorios y excluyentes, dado que la nulidad niega la validez de la actuación, la que sin embargo se acepta con los cargos formulados al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial. 2.2. Uno de los deberes esenciales del censor en la demanda lo constituye la demostración del error y su incidencia en la sentencia impugnada, para ello no puede omitir enfrentar el contenido del fallo, en su caso las pruebas, y los textos jurídicos sustanciales y procesales con los cuales vincula los yerros denunciados.

La impugnante omitió el cumplimiento de las exigencias formales de la demanda referidas, pues en todos los cuestionamientos hechos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial se limitó a transcribir algunas frases de las pruebas para discrepar del criterio del fallador y el alcance asignado a éstas. Se afirmó que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia y de identidad, transcribiendo de manera incompleta frases de la sentencia y de los testimonios, método que desconoce la obligación del recurrente de asumir con objetividad la realidad procesal en el desarrollo del cargo, y que además conduce a la formulación de un ataque incompleto, en la medida en que las referencias hechas no reflejan con claridad la idea que se quiere expresar y el propósito del reproche.

En algunos casos, la demandante acusó la sentencia de haber incurrido en falso juicio de existencia y de identidad, vinculando tales yerros con respecto a la misma prueba. Así por ejemplo, la sentencia fue reprochada por incurrir en falso juicio de existencia, en el primer cargo, motivo segundo, respecto de la certificación expedida por el Asesor Jurídico del INURBE obrante al folio 130, documento éste con base en el cual también estructuró el cargo por falso juicio de identidad en el cuarto motivo del tercer cargo.

Igual ocurrió con la declaración de Zuleika Porras en el cargo segundo (motivo tercero) y el cuarto cargo (segundo motivo). 2.3. En el recurso extraordinario de casación rige el principio de autonomía de las causales y de los motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen sus consecuencias, de manera que es errado mezclar en una misma censura cargos propios de distintas causales o motivos de casación, con los cuales se pretenda debatir una misma situación fáctica, como en este caso lo hizo la demandante. 3.

Las exigencias formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que regulan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia. La función de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas (art. 216 ídem). 4.

La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, que se ha de observar en la elaboración de la demanda de casación, hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse en este caso el estudio de fondo del asunto planteado por ANA CARLINA GIL ARCE, pues es evidente que el escrito examinado no se ajusta a los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal bajo cuyo régimen se presentó la demanda, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos.

Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare desierto el recurso por inidoneidad formal de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la procesada ANA CARLINA GIL ARCE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali.

En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto. 2. Contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20024 ANA CARLINA GIL ARCE �PAGE �1�