Micelio
20023(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.023 CASACIÓN WINSTON TOMÁS MARTÍNEZ PORRAS Proceso No 20023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de WINSTON TOMÁS MARTÍNEZ PORRAS contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de abril de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En una diligencia de allanamiento que se practicó el 27 de diciembre de 2001 a la residencia del señor WINSTON TOMÁS MARTÍNEZ PORRAS, fueron decomisados, entre otros elementos, un revólver calibre 22, munición y 19.995 gramos de marihuana. En el acto fue privado de libertad el señor MARTÍNEZ PORRAS, a quien un fiscal seccional de Santa Marta, después de oírlo en indagatoria, aseguró con detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ilicitudes que en posterior diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, realizada el 10 de agosto de 2001, aceptó haber cometido.

Por esta razón, el Juzgado 5º. Penal del Circuito lo condenó el 28 de agosto del mismo año a la pena de 52 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. El fallo, apelado por el defensor únicamente en cuanto no se le concedió prisión domiciliaria al señor MARTÍNEZ PORRAS, fue confirmado por el Tribunal Superior mediante providencia del 18 de abril de 2002.

LA DEMANDA Con invocación de la causal primera de casación, el defensor censura la sentencia de segunda instancia porque desconoció y no valoró pruebas existentes en el proceso. De haberlo hecho, los juzgadores hubieran condenado al señor MARTÍNEZ por el delito de destinación ilícita de inmuebles previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 y le habrían concedido la prisión domiciliaria.

Además, si la fiscalía hubiera respetado el principio de investigación integral, el procesado sería merecedor de beneficios por colaboración porque se hubiera logrado la captura del propietario de la sustancia estupefaciente. De todas maneras, dice, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo y conceder la rebaja de pena correspondiente.

Aclara que no obstante no haber tratado este tema en oportunidades anteriores, la ley le permite hacerlo ahora. Solicita que, de prosperar el cargo, se le conceda prisión domiciliaria o libertad provisional. CONSIDERACIONES El inciso 10º. del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en un texto semejante al que consagraba el numeral 4º. del artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que modificó el 37B del anterior estatuto procesal, dispone que “Contra la sentencia (anticipada, se anota) procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello”. Al hacer referencia a “los recursos de ley”, la nueva norma avaló la interpretación que venía haciendo la Sala, por lo menos desde la sentencia del 8 de marzo de 1996, radicado 11.362, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, de manera que en todos los casos, incluida la casación, el interés para recurrir de los procesados que se acogen a sentencia anticipada y de sus defensores se reduce a los tres aspectos que indica el inciso transcrito.

Por lo tanto, aparece evidente que en este proceso la defensa carece de interés para impugnar, pues los temas que pretende someter al examen de la Corte -error en la calificación jurídica y violación de los principios de investigación integral y de in dubio pro reo - no se refieren a los que está habilitada para discutir luego de que se utiliza el mecanismo de la terminación anticipada, pues semejante propósito, como repetidamente lo ha dicho la Corte, supone la inadmisible intención de retractarse de la acusación en los términos en que le fue formulada por la fiscalía y aceptada por el sindicado.

Y aunque la variación de la calificación jurídica de la conducta o el reconocimiento de los beneficios por colaboración podrían significarle al señor MARTÍNEZ una sustancial disminución de la pena que acaso permitiría la concesión de prisión domiciliaria, no constituye ella el objeto de debate sino apenas una consecuencia de la discusión que el demandante quiere introducir, razón suficiente para reiterar la falta de interés advertida y, en consecuencia, inadmitir la demanda propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WINSTON TOMÁS MARTÍNEZ PORRAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr, entre otras, las providencias del 3 de abril de 2000, radicado 14.306, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll y del 25 de octubre de 2001, radicado 13.355, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.

PAGE 1