CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 Casación 20.022 Pablo Emilio Ramírez Calderón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Pablo Emilio Ramírez Calderón, contra la providencia de fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor del médico Pablo Emilio Ramírez Calderón solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación excepcional con base en los siguientes argumentos: 1. Sostiene el libelista que a su representado sí se le desconoció la garantía fundamental al debido proceso, porque fue condenado por el delito de injuria a pesar de haberse retractado dentro del proceso de manera clara e inequívoca, tal como aparece en el memorial de fecha 4 de agosto de 1998, en el que de manera nítida indica que no tiene ningún inconveniente en retractarse y pedir disculpas por todas y cada una de las afirmaciones injuriosas expresadas en contra del doctor Carlos Pérez, lo cual ratifica en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, presentado el 11 de agosto del mismo año. Indica que contrario a lo afirmado por la Corte, nunca existió declinación ni abandono por parte del procesado ni de su defensor a esa aspiración de retractarse.
Recuerda que en la vista pública, celebrada el 22 de septiembre de 2000, insistió nuevamente en la propuesta de retractación ofrecida por el procesado, la cual fue ignorada por los funcionarios judiciales, toda vez que ni la Fiscalía le dio trámite, ni la tuvo en cuenta el juez de primer grado al realizar el control legal de la actuación, e igualmente la ignoró el fallador de segunda instancia, con clara violación del principio de favorabilidad, dado que la nueva normatividad penal consagra expresamente la retractación como causal de extinción de la acción penal (artículo 82), máxime cuando para su reconocimiento ya no se requiere del consentimiento del ofendido (artículo 225).
Agrega que a pesar de que el proceso permaneció durante más de 15 meses en el despacho del Juez 4º. Penal del Circuito de Cúcuta, el fallador de segunda instancia no advirtió que al presentarse el motivo de extinción de la acción penal aludido, la causa no podía proseguirse y el juzgado tenía por lo tanto que haber dictado cesación de procedimiento en favor del doctor Ramírez Calderón. 2.
Insiste en señalar que el fallo impugnado violó ostensiblemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se dedicó un capítulo para desarrollar cada uno de los puntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 de la citada norma. Resalta especialmente el hecho de que en la providencia atacada no existe un resumen de los alegatos presentados en la vista pública por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, quienes solicitaron la absolución del procesado, pues no se examinó ni la petición en ellos contenida ni los fundamentos en que se apoyan, no obstante que la solicitud del Fiscal implicaba ni más ni menos, según el recurrente, el retiro de la acusación. 3.
La Sala no se pronunció sobre el cuarto cargo que expuso por violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, en razón a que en la sentencia impugnada se omitió el análisis de los testimonios de Carlos Fernando Saieh, Gabriel Alonso Flórez, Juan Sus Slim, Carlos Alberto Cifuentes, José Manuel Pinzón Rojas, Sergio Urbina González, Julio Ernesto Coronel y Armida Medina, los cuales, según el recurrente, corroboran las manifestaciones del procesado en cuanto al comportamiento indelicado de Pérez Reyes.
Insiste en que si se hubieran tenido en cuenta dichas declaraciones el contenido del fallo habría sido diverso, pues de acuerdo con el artículo 224 no hay lugar a la responsabilidad penal cuando se demuestra la veracidad de las imputaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda vez que, como se dijo en la decisión recurrida, el defensor no acreditó por qué motivo las concretas situaciones irregulares denunciadas atentan contra la estructura del proceso y las garantías fundamentales del procesado, ni por qué frente a esos errores, a los que él atribuye en forma genérica entidad de causales de nulidad, se hacía necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales. 2.
Contrario a lo señalado por el recurrente, la presunta omisión de los funcionarios judiciales por no tramitar las manifestaciones del procesado en las que expresó su “disposición” de retractarse y de pedir excusas por las afirmaciones injuriosas que suscitaron la inconformidad del querellante, no constituye irregularidad sustancial susceptible de afectar la garantía fundamental del debido proceso y, por ende, de afectar la validez de lo actuado.
En primer lugar, porque como lo indicó claramente el defensor en el cuerpo de la demanda y lo reitera en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, el señor Ramírez Calderón tan solo le expresó a la Fiscalía su “disposición” de retractarse, pero en ningún momento, ni antes ni después de proferirse el fallo de primera instancia, el procesado materializó dicha intención. Por lo tanto, nunca existió la supuesta “retractación”, por la potísima razón de que ésta, como lo consagraba el artículo 318 del Código Penal anterior y lo reitera el artículo 225 del estatuto vigente, implica que se haga una revocatoria manifiesta y expresa de lo que se ha dicho, la cual “ debe cumplirse en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación” En segundo lugar, porque para que operara la retractación el procesado no requería de autorización alguna por parte de los funcionarios judiciales.
Bastaba con que la hubiera hecho y que la misma contara con el consentimiento del ofendido ( la nueva normatividad no consagra esta última condición). Además, resulta evidente que el procesado voluntariamente desistió de dicho empeño o por lo menos estuvo conforme con el silencio que ahora su defensor le reprocha a los funcionarios judiciales, pues como se indica en la demanda, la manifestación comentada fue hecha el 11 de agosto de 1998 y el fallo de primer grado se dictó el 16 de marzo de 2001.
Ello significa que en un lapso superior a los 30 meses, ni el procesado ni su defensor volvieron a insistir en dicha aspiración, con lo cual dieron lugar a que se convalidara la irregularidad denunciada, pues como lo ha reiterado la Sala “cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado" ( Sentencia del 27 abril de 2.000, Rad. 12.029, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll). 3.
Insiste el defensor en afirmar que a su representado se le vulneró la garantía del debido proceso porque en el fallo impugnado no se dedicó un capítulo para desarrollar cada uno de los puntos indicados en el artículo 170 del C. de P. P. y, específicamente, en razón a que en dicha pieza procesal no se hizo un resumen de los alegatos del Fiscal y del representante del ministerio Público, en los que éstos solicitan la absolución del procesado.
Si bien el censor señaló claramente en qué consistían las irregularidades formales del fallo impugnado, omitió demostrar de manera concreta cómo y por qué en virtud de las falencias aludidas ( no haberse realizado en el fallo del Tribunal un resumen de las intervenciones del Fiscal y el representante del Ministerio Público en la audiencia pública) resultaron afectadas las garantías fundamentales del procesado.
No basta, ha dicho la Corte, la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado; en tales casos se impone demostrar si el derecho realmente resultó comprometido en razón de aquella, toda vez que en virtud del principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que los defectos denunciados conculquen realmente las garantías de los sujetos procesales.
Esta situación, se reitera, en forma alguna fue debidamente acreditada por el recurrente. Olvidó que conforme al citado principio de trascendencia consagrado en el artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal ( artículo 308-2 del C. de P. P. derogado), "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento". 4.
No es cierto que la Corte haya ignorado el reproche planteado en la demanda y consistente en el error de hecho por falso juicio de existencia que se le atribuye al fallador de segunda instancia, por haber omitido el análisis de la prueba testimonial que se relaciona en el cuarto cargo. Simplemente se abordó el estudio de la cuestión planteada dentro del marco de la supuesta vulneración del principio de investigación integral que sugiere el propio memorialista en el desarrollo de la censura, dado que tal omisión probatoria podría entrañar afectación a las garantías del procesado, que es la razón invocada por el impugnante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de que se admita el recurso extraordinario.
Como se indicó en la decisión recurrida, el censor enunció el desconocimiento de la investigación integral a partir de la prueba testimonial que echa de menos, pero sin enfrentar el contenido y el fundamento probatorio de la sentencia atacada; es decir, dando por demostrado el vicio que se debía acreditar. No demostró la trascendencia de las pruebas aludidas, esto es, la capacidad real y efectiva que pudieran tener los medios de prueba extrañados, sopesándolos con las motivaciones del fallo impugnado.
Esta falencia argumentativa deja a la Corte sin saber la verdadera entidad de la irregularidad alegada, así como las razones esgrimidas por el juzgador para arribar a la declaración de responsabilidad que se pretende cuestionar. En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, la providencia impugnada no se revocará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha junio 19 de 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del médico Pablo Emilio Ramírez Calderón. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10