CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Productos Ramo S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Carlos Manuel Cabral Henriquez Rad. 20021 Productos Ramo S.A. Vs. Carlos Manuel Cabral Henriquez Rad. 20021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20021 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS RAMO S.A. contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS MANUEL CABRAL HENRIQUEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES El señor Carlos Manuel Cabral Henríquez demandó a Productos Ramo S.A. con el fin de obtener la orden judicial para que ésta le continuara pagando plenamente la pensión de jubilación que le reconoció voluntariamente y cuyo pago suspendió, junto con la sanción moratoria correspondiente. La demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones en la primera audiencia. Para apoyar sus pretensiones el demandante afirmó que tuvo con la demandada un contrato de trabajo que se inició el 1º de enero de 1964 y terminó el 1º de febrero de 1985 por iniciativa de la empresa argumentando el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, la cual no fue condicionada en su duración al otorgamiento de la pensión de vejez por el I.S.S. Agregó que la pensión le fue pagada en forma plena hasta el 1º de enero de 1990 cuando le suspendieron el pago, bajo el argumento de haber comenzado a recibir la pensión de vejez por parte del Seguro Social y que sus reclamos no han sido atendidos.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá dictó sentencia absolutoria en primera instancia el 20 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior de Manizales con la sentencia ahora acusada, revocó tal proveído para condenar en los términos solicitados por el actor. El Tribunal, previas algunas precisiones que consideró necesarias dada la ambigüedad del fallo de primer grado, acepta los extremos temporales del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión por la demandada, la afiliación del actor al I.S.S. y el otorgamiento de la de vejez por éste.
Precisa luego que para el 1º de enero de 1967 el demandante tenía menos de 10 años de servicios a la demandada, de donde concluye que no tenía entonces ésta la carga pensional y de allí colige que la pensión reconocida debe tenerse, en consecuencia, como voluntaria. Señala luego que no aparece ningún condicionamiento temporal en cuanto a la pensión patronal reconocida y que el reconocimiento se hizo antes de la expedición del acuerdo 029 de 1985, por lo que no había lugar a la subrogación o conmutación de la pensión, conclusión en cuyo apoyo invoca decisiones de la Corte proferidas en Agosto de 2000 y en Enero de 2001.
Concluye que como la pensión se otorgó por la demandada en forma pura y simple, no es posible que luego la condicione en procura de eximirse de su pago, por lo que debe continuar haciéndolo, pero exonera de la sanción moratoria porque, en su criterio, no se reúnen los requisitos de la ley 10 de 1972 y, adicionalmente, considera que la empleadora obró de buena fe al creer que la pensión era subrogable por la de vejez a cargo del Seguro Social.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada para que se case la sentencia acusada y en instancia se confirme la de primer grado, para lo cual formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C.S.T. “en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 del mismo año); 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990).” Señala como errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor fue de naturaleza voluntaria. 2- No dar por establecido, pese a estarlo, que la referida pensión tuvo su causa en el artículo 260 del C.S. del T. 3- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la mencionada pensión sólo debería tener vigencia hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez.” Atribuye estos errores a la equivocada apreciación de los documentos de folios 157, 158, 160, 198 de la hoja de vida, y de folios 53 a 55 del cuaderno 1, correspondientes a la carta del actor de enero 4 de 1985, su respuesta por la empresa, el aviso de inscripción del actor al ISS como pensionado, la resolución 002125 de 1996 del mismo y la historia de cotizaciones del demandante.
En el desarrollo del cargo, luego de transcribir parcialmente una comunicación del demandante en la que pide a la empresa el reconocimiento de su pensión en virtud de que va a cumplir 55 años de edad y lleva más de 20 años de servicio, señala que si el tribunal hubiera apreciado bien tal documento hubiera concluido que la pensión reconocida es la del artículo 260 del CST y lo hubiera corroborado con la respuesta aceptando que le dio la demandada.
Lo anterior se encuentra ratificado con la aceptación del ISS a la inscripción del actor como pensionado pues ella sucedió el 1º de abril de 1985, en virtud de la cual la empresa continuó cotizando hasta abril de 1992 y ello permitió el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual no hubiera sucedido si la pensión reconocida por la empresa no hubiera sido la legal, pues de no ser así se tendría que el Seguro reconoció una pensión sin estar obligado a ella.
Concluye afirmando que todas esas circunstancias muestran la temporalidad que echó de menos el Tribunal, pues de otra forma no tendrían razón la inscripción y las cotizaciones si la demandada se estaba obligando pura y simplemente. El opositor sostiene que no se presentan los errores de hecho denunciados y que tampoco se estructura la aplicación indebida denunciada porque las normas que se utilizan por el Tribunal son las que regulan la materia, las cuales se traen a colación para concluir lo que naturalmente se deriva de ellas.
SE CONSIDERA Para concluir la naturaleza extralegal de la pensión reconocida por la demandada al actor, el Tribunal no se apoyó en elementos probatorios sino que acudió a un análisis puramente conceptual como lo es el deducir tal naturaleza del hecho, no discutido en el proceso, de que para el momento en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez, 1º de enero de 1967, el demandante no tenía aún diez años de servicios a la empleadora, por lo que operó frente a él la subrogación del riesgo de vejez que exoneraba totalmente a la empresa de reconocer la pensión prevista en el artículo 260 del C.S.T., de donde coligió que el haberlo hecho solo podría proceder de un acto voluntario y, por tanto, extralegal.
La orientación del cargo por la vía indirecta deja incólume este argumento que es el soporte fundamental de la decisión de segunda instancia y que la sostiene por encima de cualquier hipotético yerro fáctico, que por lo demás no aparece demostrado como pasa a explicarse. Con los documentos de folios 157 y 158 se establece que el actor, en efecto, pidió una pensión coincidente en sus requisitos con la prevista en el artículo 260 del C.S.T. y que la empresa se la concedió, lo cual muestra un convenio en el reconocimiento de la pensión reconocida y en sus características, pero de allí no puede desprenderse que la empresa estuviera obligada a reconocerla.
Pero especialmente lo que de allí se deduce es un acuerdo básico sobre la forma de terminación del contrato que en sentido estricto correspondió, partiendo de tales documentos, a una renuncia aceptada. Como tal aspecto no se discute en el proceso, el efecto de tales documentos es intrascendente, y en lo que tiene que ver con la naturaleza misma de la pensión, no puede resultar determinante frente al estudio jurídico del cual dedujo el Tribunal la condición de voluntaria de la pensión. Lo anterior toca con los dos primeros errores de hecho denunciados y el tercero en realidad no tiene naturaleza fáctica pues definir hasta cuando podía tener vigencia la pensión patronal reconocida es un asunto de puro derecho.
De todos modos, frente a este aspecto, es pertinente agregar que el Tribunal señaló que la pensión del caso fue reconocida sin que mediara condición resolutoria alguna y dijo textualmente, que tal circunstancia “ en ningún momento se consignó expresamente por las partes”, en lo cual no incurrió en yerro fáctico, pues es cierto que en ninguna de las pruebas vinculadas al cargo aparece que la empresa hubiera limitado el reconocimiento pensional a plazo o condición alguna.
Lo expuesto lleva a concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se propone por la vía directa y por interpretación errónea e los artículos 5º del acuerdo 029 y 18 del acuerdo 049 del ISS. En su desarrollo dice que no es cierto que solo desde la expedición del acuerdo 029 de 1985 se pudieran compartir las pensiones extralegales con la vejez pues del artículo 5º del mismo lo único que puede desprenderse “es que desde su expedición, los patronos que reconozcan pensiones extralegales a sus servidores, continuarán cotizando al ISS para el riego de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez y desde este momento solo quedaría en cabeza suya, la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere”.
Desde ese momento, dice, esa carga se convirtió en imperativo legal pues de lo contrario su obligación pensional extralegal se mantendría incólume, pero no excluyó a los patronos que habiendo reconocido la pensión extralegal antes de dicho acuerdo continuaran cotizando para los riesgos de I. V. M. que por esa circunstancia permitieran que el pensionado accediera a la pensión de vejez.
Finaliza sosteniendo que luego del acuerdo 029 de 1985 no podía haber afiliados facultativos, pues si la empresa no cumplía con su obligación de seguir cotizando, mantendría a su cargo la carga pensional a la que extralegalmente se había obligado. La réplica sostiene que sólo a partir del acuerdo 029 de 1985 es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales y que así lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual invoca la sentencia de abril 30 de 2002.
SE CONSIDERA El artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el decreto 3041 de ese año, contempló expresamente la compartibilidad de las pensiones patronales de jubilación reconocidas con apego a la ley con las de vejez que llegara a asumir el Seguro Social de acuerdo con la reglamentación que diseñó en ese mismo conjunto normativo.
La inclusión expresa de las pensiones legales condujo a entender, de vieja data, la exclusión de las restantes, es decir, de las voluntarias y de las convencionales, que conjuntamente corresponden al rango de extralegales, entendimiento que se consideró ratificado con la inclusión expresa, para efectos de la compartibilidad, de las pensiones extralegales en la normatividad introducida con el acuerdo 029 de 1985 y reiterada en el acuerdo 049 de 1990, ambos provenientes del Seguro Social, debidamente refrendados por los decretos 2879 y 758 de los referidos años.
A ese entendimiento se ajustó el Tribunal y por tanto mal puede aceptarse que hubiera incurrido en error interpretativo, por lo que el cargo no alcanza vocación de prosperidad, pero adicionalmente hay que decir, que tampoco con esta censura se vulnera uno de los puntos centrales de la decisión atacada, cual es el de concluir que la pensión reconocida por la empresa es de carácter voluntario debido a que, así tuviera las mismas características de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., la empresa no estaba obligada a reconocerla por haber operado frente a la situación concreta del demandante, la subrogación de la responsabilidad pensional correspondiente a la empleadora.
Sencillamente, el argumento fluye en el sentido de concluir que si una empresa reconoce una pensión a la que no estaba obligada, independientemente de las características de ella, la misma debe tenerse por voluntaria y, dentro del entendimiento de la norma que tuvo el tribunal y que coincide con el que ha prohijado esta Sala, ello conduce a que subsiste integralmente aunque se le hubiera reconocido al actor la pensión de vejez, debido a que el otorgamiento se produjo antes de la expedición del acuerdo 029 de 1985 que fue el primero en virtud del cual se acepta la compartibilidad respecto de las pensiones de origen extralegal.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y por tanto, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de Junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL CABRAL HENRIQUEZ contra PRODUCTOS RAMO S.A..
Costas del recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12