CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No.20020 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctor CARLOS ALEJANDRO CHACÓN MORENO, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Julio Hernando Palacios Sánchez, por el delito de falso testimonio.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera: “El señor Rafael de Jesús Barbosa Mercado había denunciado ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales al señor JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ, por los punibles de calumnia e injuria agravada, por hechos sucedidos entre 1995 y 1996, a través del espacio noticioso El Viento que se transmite por la emisora Radio Monumental de Cúcuta.
“La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales ordenó apertura de instrucción por aquellos hechos y le recibió la injurada el 13 de junio de 1996, y al serle formulados los cargos que contra él se habían denunciado, los negó de su autoría y los imputó contra Jaime Calderón Sánchez, aportando inmediatamente para sustentar la imputación una certificación expedida por el Gerente de Radio Monumental, Pablo Emilio Cortés Pachón, en la que se hacía constar que los señores Luis Enrique Durán y Jaime Calderón Sánchez habían sido acreditados desde el mes de enero de 1994, como colaboradores del RADIO PERIÓDICO EL VIENTO.
A este instrumento se le colocó fecha de expedición el 5 de marzo de 1996. “Frente a los cargos formulados por Palacios Sánchez contra Jaime Calderón Sánchez, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, le impuso al procesado el contenido del artículo 172 del Código Penal, previas las advertencias del artículo 285 del C. de P. P., ratificándose Palacios Sánchez de la inculpación contra Jaime Calderón Sánchez”. 2.
La Fiscalía Tercera de Ley 30 de 1986 y Delitos Varios, acusó, el 9 de enero de 1991, al señor Hernando Palacios por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio, decisión que, luego de ser impugnada por su defensor, fue confirmada parcialmente, el 12 de marzo de 2001, toda vez que revocó el pliego de cargos en lo atinente a las dos primeras conductas punibles. 3.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de los traslados de rigor, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria, acto dentro del cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, por cuanto no se declaró la nulidad por él deprecada. 4. El 23 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del doctor Carlos Alejandro Chacón, declaró la nulidad de lo actuado “a partir inclusive de la iniciación de la diligencia de audiencia preparatoria, para que se proceda a realizar de nuevo conforme se señala en la motivación de esta providencia”. 5.
Celebrada nuevamente la diligencia de audiencia preparatoria y concedido el recurso de apelación interpuesto por el defensor, el procesado Julio Hernando Palacios Sánchez, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, solicitó al Magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno “declararse IMPEDIDO, en virtud al numeral primero del art. 99 del Código de Procedimiento Penal…”, agregando a su escrito fotocopias de la declaración rendida por Alejandro Carlos Chacón Camargo y de un artículo de un periódico de circulación local.
El citado Magistrado, después de referirse a los hechos plasmados por el memorialista y al trámite dado por él al recurso de apelación en pretérita vez interpuesto, dice que el procesado lo conoce como una persona justa, pulcra y honesta. No obstante, continúa, en el escrito encuentra “aspectos que me hacen comprender que se está relacionando la posible enemistad o discrepancia con mi hijo -quien ejerce como abogado litigante-, con el conocimiento de este proceso, señalando que pone en tela de juicio mi imparcialidad, causándole extrañeza la determinación de la Sala en la que como Ponente se resolvió decretar la nulidad de la audiencia preparatoria, que ya se dijo, y ello lo señala la providencia fue el producto de un estudio imparcial ceñido a las normas de procedimiento y, especialmente, producto este auto cuando no tenía conocimiento de que entre el señor PALACIOS SÁNCHEZ y mi hijo habían sucedido situaciones que lo llevan a pensar que él pueda influir en decisiones judiciales que el curso de su proceso pueda tomar como Magistrado Ponente…”.
Aclara que la providencia en la que declaró la nulidad de lo actuado, la tomó con base en los cuadernos originales remitidos al Tribunal, observando que a los sujetos procesales no se les había citado para la audiencia preparatoria, motivo por el cual a la misma no concurrieron varias partes, entre ellas, el apoderado de la parte civil a quien, en esa diligencia, se le había revocado la personería para actuar, privándolo del derecho que le asistía de interponer los recursos que estimara pertinente, “resultando que al regresar el proceso al Juzgado el Secretario le informa al señor Juez lo que había resuelto el Tribunal y en una parte de su informe dice lo siguiente: ‘Es de anotar señor Juez que el ENTERAMIENTO a los sujetos procesales para concurrir a la AUDIENCIA PREPARATORIA echado de menos por el superior, involuntariamente tanto en su original como en la copia quedaron obrando en el cuaderno N° 3 copia de la actuación’”.
Recalca que la situación que llegó a su conocimiento fue por una cuestión “simplemente procesal”, sin que se estudiara lo atinente a la personería de la parte civil. Manifiesta que le preocupa que el procesado crea que la justicia que administra no es imparcial y que la Corporación que él representa sea cuestionada a través de las emisoras y de las revistas, pues le sorprende que en una copia de una publicación que allega el acusado, refiriéndose a otro proceso que cursa en su contra, “manifiesta que el hijo de un Magistrado del Tribunal Superior influyó para que lo sindicaran de terrorismo y que andaba por los pasillos del Palacio de Justicia alardeando sobre lo que iba a suceder, cuestionamientos que lesionan la Administración de Justicia, en el sentido de que puede la sociedad creer que ciertamente un Magistrado tolera o permite influencias que ejerza su hijo respecto de otros en el juzgamiento y más aún cuando se afirma que su consanguíneo tiene interés en las resultas de los procesos penales seguidos en su contra…”, máxime cuando no puede utilizar los medios de comunicación para controvertir dichas afirmaciones, en razón de que ello no forma parte de sus funciones y como servidor público debe guardar la decencia, la compostura y la hidalguía requerida.
Acota: “Esas circunstancias, especialmente, el que considere el procesado que mi hijo tiene interés en las resultas de su proceso, simplemente me conducen a considerar que lo que el procesado llama impedimento, debe entenderse como una recusación en el sentido no de que puedan existir influencias y que yo las llegare a aceptar, porque ello en 31 años ininterrumpidos de servicio a la Administración de Justicia, nunca ha existido, sino porque si se considera de parte del procesado que entre mi hijo y él existe enemistad que es lo que traduce su escrito y que ello lleva a mi hijo a tener interés en el proceso, considero que lo saludable, juicioso y benéfico para la administración de justicia es que me separe del conocimiento del proceso, haciendo salvedad que lo hago luego del escrito presentado por el procesado que es materia de estudio en este auto, en el que me enteré de los hechos que narra PALACIOS SÁNCHEZ, desconociéndolos cuando por primera vez conocí de su proceso, y no me enteré de la enemistad entre mi hijo y PALACIOS SÁNCHEZ, porque temas de esta naturaleza no los trato con mi hijo y menos cuando en mi Despacho existe actuación en la que algún comentario de su parte pueda hacer referencia a lo que deba juzgar” Finalmente acota que como funcionario de la Rama Judicial, no puede permitir que a través de él se pueda descalificar la administración de justicia, razón por la cual se declara impedido para conocer de la actuación, al tenor de lo reglado en el artículo 99, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 5.
La Sala del Tribunal de Superior de Cúcuta, mediante providencia del 2 de octubre de 2002, no aceptó la manifestación de impedimento que hizo el doctor Carlos Alejandro Chacón Moreno, con los siguientes argumentos: Luego de reseñar los diversos procesos seguidos contra Julio Hernando Palacios Sánchez que se han conocido en esa Corporación, señala que en algunos de ellos intervino, como integrante de la Sala, el Magistrado Chacón Moreno, quien se declara impedido para seguir conociendo de este diligenciamiento.
Sostiene que las apreciaciones que hace el citado Magistrado, en el sentido de que entre su hijo y el señor Palacio Sánchez existe una enemistad, no tienen la entidad suficiente para perturbarle el ánimo de juzgador, por lo que no se configura la causal de impedimento. Dice que la enemistad, aversión u odio que regula la ley procesal, “no surge … entre el funcionario y el procesado, sino de manera aislada e indirecta con un hijo del funcionario, quien es ya casado y vive independientemente, ejerciendo la profesión de Abogado, como se demuestra, en donde no está acreditado el interés particular en la actuación procesal, menos aún que actúe como sujeto procesal ”, para lo cual transcribe una decisión de la Corte.
Añade: “En otras palabras, la índole de los hechos con virtualidad suficiente para fundar unas declaraciones de impedimento y la procedencia de las distintas causales, son las circunstancias en cada caso particular, son puntos que de antemano y en abstracto ha fijado la ley por razones de alta conveniencia y de moralidad judicial, luego en lo que toca con esos dos elementos que por naturaleza son de configuración objetiva, nada ha quedado definido al parecer personal de los juzgadores, la potestad de abstención deriva de la ley, no de su voluntad y forzosamente han de descartarse en este terreno escogencias alternativas de causal.
“Igualmente el otro argumento ha presentado el distinguido Magistrado como fundamento de su impedimento y que ve con preocupación referida a la administración de justicia que se pueda considerar por parte del procesado que se pueda ver avocado a que la justicia que administra sea real, en la que por apreciaciones personales del procesado JULIO HERNADO SÁNCHEZ PALACIOS puedan existir interferencias de su consanguíneo –hijo- ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, en las decisiones que se tomen, lo que no podía suceder.
Que le preocupa que la Administración de Justicia en este caso representada por él, sea materia de cuestionamiento público en emisoras o revistas, como sorprendido lee en la copia allegada por PALACIOS en la que en otro proceso se le sigue en la fiscalía, manifiesta que ‘el hijo de un Magistrado influyó para que lo sindicaran de terrorismo, y que andaba por el pasillo alardeando sobre lo que iba a suceder’, hechos que no pueden ser aceptados como alternativas de impedimento para separarse del conocimiento a un Magistrado, porque de aceptar dicha posición cualquier evento de rumor o publicación llevaría al entrabamiento de la eficaz Administración de Justicia, conllevando que la actitud no profesional de cualquier ciudadano ajeno a la administración de justicia, pueda poner en entredicho la inmaculada concepción de imparcialidad y rectitud de la administración de justicia en nuestro país. “El hecho relevante de la creencia equivocada del procesado JULIO HERNANDO SÁNCHEZ PALACIOS en la última actuación procesal del 23 de julio de 2002, en el que se decretara la nulidad por parte de la Sala, cuyo ponente es el Magistrado Dr. CHACÓN y que se advirtiera en evidencia procesal el indebido traslado de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria por no obrar en ese momento procesal y no haber sido allegado en su oportunidad por el juzgado remitente el Juez Tercero Penal del Circuito, y como lo advirtiera en el enteramiento predicado por el Secretario, que evidentemente no fue puesto dicho cuaderno a disposición del Tribunal, cuando conoció en segunda instancia, y en virtud a dicha irregularidad procesal advertida en la actuación por parte de la Sala y que declarar la nulidad, tampoco es razón fundamental valedera para separar del conocimiento al h. Magistrado PONENTE Dr. CHACÓN MORENO, en donde ha brillado la imparcialidad en toda la actuación y la recta administración de justicia, no pudiendo permitir entronizarse que la voluntad caprichosa de los sujetos procesales permitan escoger a sus juzgadores, existiendo todas las formas de control institucional, de la actuación procesal, y no pretender separar al antojo de cada quien la autoridad judicial”.
Por lo expuesto, el Tribunal, al no aceptar el impedimento aducido por el doctor Carlos Alejandro Chacón Moreno, ordena enviar la actuación a la Corte, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
En esas condiciones, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso. Del mismo modo, la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fé que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha por el doctor Carlos Alejandro Chacón Moreno, la cual no fue aceptada por la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta. Tal como la Sala lo tiene establecido, el interés en el proceso, es aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la imparcialidad del administrador de justicia, tornando imperiosa su separación del conocimiento.
En esas condiciones, no son de recibo los argumentos expuestos por el doctor Carlos Alejandro Chacón Moreno, según los cuales, entre su hijo y el procesado existe enemistad y que en un periódico de circulación local se haya afirmado que “el hijo de una Magistrado presionó al citado Tribunal para que, en otro proceso, se le imputara la comisión de la conducta punible de terrorismo, pues no se observa que tales circunstancias guarden relación con el proceso que el Magistrado debe decidir en ejercicio de sus funciones.
En efecto, el artículo 99, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal sólo contempla como causal impeditiva que “el funcionario, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación”, sin que de lo expuesto por el Magistrado se pueda inferir que se configura la hipótesis prevista en la disposición, en forma tal que pudiera verse comprometida su imparcialidad y ponderación. De esta manera, como los hechos en que el Magistrado sustenta el impedimento, no entrañan interés particular ni para él ni para su pariente, que afecte la imparcialidad de la Administración de Justicia, la Sala no lo separará del conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ALEJANDRO CHACÓN MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer de este proceso. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 15 1