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20020(13-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20020 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20020 Acta No.15 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RENÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra JOSÉ MIGUEL SOKOLOFF GUTIÉRREZ.

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretende el pago de salarios, incapacidades, reajustes de cesantía e intereses y de primas, vacaciones proporcionales, auxilio de transporte, suministro de dotaciones, reajuste a la indemnización por despido, indemnizaciones moratoria y ordinaria de perjuicios, pensión de invalidez y “la indexación que pueda corresponder”.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio del demandado, como conductor, entre el 4 de noviembre de 1997 y el 30 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato de manera unilateral e injusta. Su salario básico mensual ascendía a $500.000.oo. Sufrió unas lesiones y no pudo hacer uso de servicio médico quirúrgico alguno pues el empleador no lo tenía afiliado a la seguridad social.

El demandado no le pagó su salario en forma completa en tanto le descontó los costos que canceló por la asistencia médica y droga suministrada por su lesión y en mayo de 1998 le pagó tan sólo $400.000. No le canceló el auxilio de transporte, ni los demás conceptos reclamados (fl.8). El demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, excepción de pago y las demás que se encontraren probada.

En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de “cumplimiento en las obligaciones laborales” (fls.22 y 32). Mediante fallo de 6 de junio de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado al pago de $100.000.oo “como saldo insoluto del salario correspondiente al mes de mayo de 1998” y “ a pagar la suma diaria de $16.670 pesos a partir del 1 de junio de 1998 hasta cuando cancele totalmente los salarios debidos”.

Lo absolvió de las demás pretensiones (fl.165). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la anterior determinación “para ABSOLVER a la demandada del pago de salarios insolutos correspondientes a mayo de 1998” y modificó la condena de indemnización moratoria “que se reduce en cuantía de $3.967.460,oo …”.

En lo demás confirmó la decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, en primer lugar, lo relacionado con el pago del salario correspondiente al mes de mayo de 1998 y la indemnización moratoria, expresó textualmente el ad quem: “Es un hecho cierto e indiscutible en el proceso, que las partes convinieron como contraprestación a los servicios del actor la suma mensual de $500.000,oo; y resulta igualmente incuestionable que la demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, no tuvo en cuenta la totalidad de aquél salario, pues a sabiendas que el actor había laborado todo el mes de mayo de 1998 (ver folio 79), optó por reducir el monto de su salario en cien mil pesos, que fue a los que resultó condenado en primera instancia. Luego en esta instancia, la demandada se preocupó por la aportación de la prueba del pago de aquel valor de $100.000,oo que por concepto de salarios había dejado de cancelar en la liquidación final de prestaciones; pago que consta mediante pago por consignación hecho ante el Juzgado 13 Laboral del circuito de esta ciudad, como consta de folios 187 a 193 del expediente, y que fue retirado por el actor de este proceso como lo certifica el citado juzgado.

Entonces, se libera la demandada de la obligación que impuso el juzgado respecto de la diferencia salarial inicialmente establecida, al tanto que su pago si se produjo al actor, en los términos ya anotados, así se revocará aquella condene (sic) impuesta …. “Ahora, si bien puede eximir aquella conducta de la demandada de la obligación de indemnizar al actor por tal incumplimiento al momento de terminarse la relación laboral, … no existió de manera alguna explicación valedera para que hubiese deducido de los salarios del actor la suma antes anotada, igual aquella sanción no puede prologarse (sic) más allá de la fecha en que pagó mediante la consignación judicial de su valor, es decir el 29 de enero de 1999 (ver folios 191 y 192), de tal suerte que, la condena que impartió el juzgado por la indemnización del artículo 65 del CST, se modificará en cuanto a que solo opera desde la fecha de terminación de la relación y hasta la consignación que hizo la demandada, que luego de las operaciones arroja una suma total de $3.967.460,ooo que corresponden a 238 días a razón de $16.670,oo diarios” (fl.202).

En cuanto al pago de los “costos médico-quirúrgicos” descontados al demandante, manifestó el tribunal: “La formulación de la pretensión de pago y/o restitución de salarios descontados por la demandada, parte del supuesto de haber sido deducido de sus salarios los costos que el demandado canceló para la asistencia médica y medicamentos. Visto así tal planteamiento, el derecho de defensa del demandado se centró entonces frente a la forma como se planteó el pedimento, de lo que le sigue, que la formulación que hace el recurrente no tiene asidero alguno, pues si al momento de la formulación no solo de la pretensión sino de los hechos en que aquella se fundamentó, no resultó lo suficientemente coherente con sus intenciones, no es esta Jurisdicción la llamada a corregir, adicional (sic) aclarar o enmendarlos; pues bien sabido es, que aquella labor le corresponde en forma privativa a la parte demandante, y por ello el legislador se encargó de establecer unas etapas procesales propicias para que las partes corrijan, adicionen o aclaren los hechos y las pretensiones de la demanda …”.

En este orden de ideas, y luego de transcribir apartes de pronunciamiento de esta Corporación en relación con el deber del demandante de precisar la causa petendi de sus reclamaciones, concluyó: “De manera que, el actor debió en principio demostrar que el demandado le hubiese hecho retención o deducción de sus salarios, concretamente bajo el concepto de costos de asistencia médica y droga suministrada por ocasión de la lesión dice (sic) haber padecido; lo que de manera alguna aparece en el proceso, y mal podía el Juzgado haberlas presumido o siquiera imaginado la verdadera intención o querer del actor, como para haber soportado sobre ello la condena deprecada.

En consecuencia, se mantendrá la absolución que se impartió al demandado”. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte “Case totalmente la Sentencia … en cuanto revocó parcialmente el numeral ‘ PRIMERO’ del fallo de primera instancia para modificarlo respecto a la indemnización moratoria … y lo confirmó en los demás numerales” con el fin de que, en sede de instancia, “se sirva CONFIRMAR los numerales ‘PRIMERO’ y ‘TERCERO’ del fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENO (sic) al demandado al pago de salarios, indemnización moratoria y costas; que se REVOQUE el numeral ‘SEGUNDO’ del mismo fallo del A-quo por el cual absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda y en consecuencia se condene a éste al reconocimiento y pago a favor del actor a la restitución de los salarios descontados por costos médico-quirúrgicos de la pretensión 4 de la demanda”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se proceden a examinar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1º, 9º, 13, 14, 55, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en relación con los artículos 4º, 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61, 83 modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Alega que la falta de apreciación de la respuesta del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad en el sentido de que allí no se encontraba radicado el título consignado por el demandado a favor del demandante (fl.113), del memorial dirigido por el demandante a dicho juzgado “radicado … después del fallo de primera instancia” (fl.186) y del interrogatorio practicado al actor visible a folios 41 a 43, así como la errónea apreciación de los documentos de folios 187 a 193, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado no pagó al actor en forma completa el salario básico correspondiente al mes de mayo de 1998 ni lo ha hecho en forma legal hasta la fecha. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado cumplió conforme a las normas sustantivas laborales con el pago completo del salario al actor correspondiente al de mayo de 1998.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado está obligado a pagar al actor la indemnización moratoria conforme a las consideraciones y condena impuesta por el A-quo. “ 4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado esta obligado a pagar la indemnización moratoria a favor del actor, sólo hasta el 29 de enero de 1999”.

En su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese condenado a la indemnización moratoria “únicamente entre la fecha de la terminación de la relación laboral y el 29 de enero de 1999” y arguye, en síntesis, que los errores del tribunal “radican en haber considerado que las documentales de folios 187 a 193 debían incorporarse como pruebas documentales, como así lo ordenó en Auto visible a folio 195, para luego darles un valor que legalmente no les corresponde, toda vez que, reitero, no fueron solicitadas como pruebas y sólo por vía de inspección judicial se concreto (sic) un punto al respecto, el cual fue evacuado con la documental no apreciada por el Ad-quem, del folio 118”.

Advierte que, contrario a lo considerado por el tribunal, “éste estaba en la obligación de no darle valor de pruebas a las documentales de folios 187 a 193 por no estar acordes con el artículo 83 del C.P.T. y S.S. modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y las normas de procedimiento civil citadas en este cargo”. Por lo demás alega que “las consideraciones o argumentaciones del Ad-quem, son doblemente inaceptables, no solo por que están cargadas de errores por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación errónea de otras; sino además, porque está plenamente demostrada … la mala fe del demandado …”, cuestiona la “celeridad procesal” en la entrega del título a su favor y sostiene que la realidad probatoria “es que … no recibió ningún título judicial ni el 11 de febrero de 1999 ni en ninguna otra fecha posterior”, tal como lo demostró al responder la 2ª pregunta del interrogatorio de parte que le fue formulado (fl.41) y que el ad quem dejó de apreciar.

Finalmente destaca que “ con los documentos visibles a folios 187 a 193 que el Ad-quem apreció erróneamente, se variaron los medios defensivos y las pruebas invocadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y que por tanto la valoración que el Ad-quem les dio no guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda y menos con las pruebas y medios defensivos invocados por la parte demandada.

Se trata de un hecho nuevo del cual no tenía conocimiento la parte actora ni siquiera al momento del fallo de primera instancia y por tanto no se le podía sorprender con situaciones novedosas en la segunda instancia sobre las que NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE EJERECER EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION …”. El opositor formula algunos reparos de orden técnico al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica, y arguye que el tribunal “si apreció en conjunto y de manera coherente las pruebas que el casacionista menciona como no apreciadas y a las que acepta como apreciadas les dio la inteligencia y lectura que realmente tenían”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor enfoca la acusación por la vía indirecta a causa de errores de hecho que, según afirma textualmente “radican en haber considerado que las documentales de folios 187 a 193 debían incorporarse como pruebas documentales … para luego darles un valor que legalmente no les corresponde, toda vez que … no fueron solicitadas como pruebas …”.

Considera que el sentenciador “estaba en la obligación de no darle valor de pruebas” a dichos documentos “por no estar acordes con el artículo 83 del C.P.T. y S.S. modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y las normas de procedimiento civil citadas en este cargo”. Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

Ello por cuanto en estos casos, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba, ya por desconocimiento de los ritos legales que regulan su aducción, ora por su aplicación indebida.

En el sub lite el tribunal apoyó su decisión de revocar la condena al pago de la reclamada diferencia salarial en los documentos de folios 187 a 193 aportados en el trámite de la segunda instancia al informativo, lo cual, de estimarse desacertado, solo podía cuestionarse, conforme lo señalado en precedencia, por un camino distinto del seleccionado por la acusación, en cuanto se trata de un planteamiento que envuelve necesariamente una consideración de orden jurídico sobre el alcance probatorio de dichos documentos.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por la misma vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 278 del C.S.T; 15 y 161 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4º, 174 y305 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del CPL. Afirma que la falta de apreciación del interrogatorio formulado al demandado visible a folio 46, de las respuestas dadas por éste a folios 47 y 48 y de las documentales de folios 130 a 132, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149 y 151 respecto a los costos médico-quirúrgicos asumidos por el actor, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado no pagó y/o restituyó al actor los salarios que le fueron descontados y con los que pagó los costos médico-quirúrgicos referidos en la pretensión 4ª y hecho 6.2 de la demanda. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor no demostró que el demandado le hubiese hecho deducción o retención de su salario bajo el concepto de costos de asistencia médica y droga”.

En su demostración arguye textualmente: “La realidad procesal obrante en el expediente es evidente, como que: (a) En la pretensión 4ª de la demanda (folio 8) se pretendió el pago de los costos médico-quirúrgicos que debió asumir el demandante como consecuencia de que el empleador demandado no lo tenía afiliado a la seguridad social siendo una obligación de orden legal durante la relación laboral;

(b) en el hecho 5 de la demanda (folio 10) se puntualizo (sic) la lesión que el actor sufrió, que no siendo ésta un accidente de trabajo si ameritaba una asistencia médico-quirúrgica de una EPS como la del ISS, por ser un empleado dependiente del demandado; (c) en el hecho 6.1 de la demanda (folio 10) se planteo (sic) la controversia conforme al hecho 5 y respecto a la pretensión 4ª ya citada;

(d) estos dos hechos fueron controvertidos con el interrogatorio formulado en sobre cerrado al demandado visible a folio 46 y respondido por el demandado a folio 47, allí al responder la 6ª pregunta confesó que durante la relación laboral no había afiliado al actor a la seguridad social y al responder la 8ª pregunta afirmo (sic) haber sido él (el demandado) quien había pagado todos los costos médicos-quirúrgicos, sin embargo la prueba Ad Substantiam Actus como lo son los comprobantes de esos pagos no fueron aportados por el demandado como las pruebas idóneas que respaldaran sus dichos.

Por el contrario; fue la parte actora quien para probar la pretensión y hechos que se acaban de puntualizar, por vía de inspección judicial aportó los documentos visibles a folios 130, 131, 132, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149 y 151, con los que quedó establecido que fue al (sic) actor quien asumió y pago (sic) esos costos. “Es evidente entonces, que el Tribunal no apreció ni el interrogatorio formulado al demandado ni las pruebas documentales citadas por sus folios en este cargo; que ante tal falencia incurrió en el error de considerar que el planteamiento del petitum altera la causa petendi”.

El opositor advierte que las pruebas en cuestión si fueron apreciadas “en conjunto y de manera coherente” y destaca que habiendo sido claro para el tribunal que el actor alegó como supuesto motivo del descuento unos gastos médicos asumidos por el demandante, “la carga de la prueba para demostrar su planteamiento le correspondía al mismo, que nunca lo hizo” y, en este orden de ideas, “Mal puede ahora señalar como error del tribunal el dejar de apreciar unas pruebas de un supuesto que el nunca demostró como cierto procesadamente”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende destacar el error en que incurriera el tribunal al no haber dado por demostrado “que el demandado no pagó y/o restituyó al actor los salarios que le fueron descontados y con los que pagó los costos médico-quirúrgicos” y dar por sentado “que el actor no demostró que el demandado le hubiese hecho deducción o retención de su salario bajo el concepto de costos de asistencia médica y droga” y al efecto acusa, como dejadas de estimar, las documentales de folios 46 a 48, 130 a 132, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149 y 151, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.

Los documentos de folios 46 a 48, que corresponden al interrogatorio formulado en pliego cerrado al demandado y a las respuestas dadas por éste, informan que el interrogado acepta no haber afiliado al actor a la seguridad social (respuesta a la pregunta 6) y haber asumido los costos derivados de la lesión sufrida por el demandante el 18 de mayo de 1998 (respuesta a la pregunta 8), pero en manera alguna prueban que tales costos hubiesen sido posteriormente deducidos del salario del actor, por lo que resulta irrelevante su falta de estimación en cuanto no logran desvirtuar la conclusión del tribunal acerca de que las deducciones en cuestión no aparecen demostradas en el proceso. 2.

En cuanto los documentos de folios 130 a 132, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149 y 151, dan cuenta de una serie de pagos, en efectivo, por concepto de servicios hospitalarios, ambulatorios y consulta externa al paciente René Alejandro Rodríguez Méndez, tampoco prueban, por sí mismos, el alegado descuento cuyo pago o restitución ahora pretende.

Conforme a lo anterior, no logra el recurrente demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto afirma incurrió el sentenciador. Por lo demás, encuentra la Sala que el confuso ataque se vislumbra incoherente en tanto presenta, en el desarrollo de la acusación, una línea argumentativa que se aparta de la del sentenciador y de la que el propio censor insinúa al relacionar los errores de hecho que endilga al tribunal.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de julio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RENÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra JOSÉ MIGUEL SOCOLOFF GUTIÉRREZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria