Micelio
2002-02617-01 Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000Decreto 404 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M A V Exp. 2002-02617-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002). Ref.: Exp. 2002-02617-01 Sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante Jorge Humberto Herrera Higuita contra la sentencia del 27 de junio de 2002, pronunciada dentro de la presente acción de tutela promovida contra el juzgado 1º de familia y la sala de familia del tribunal superior de Medellín, si no fuese porque en la primera instancia, tramitada por la sala civil de la misma corporación, se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado, como pasa a examinarse.

Antecedentes En su demanda, dirigida a la sala civil del tribunal superior de Medellín, el actor acusa a los despachos judiciales accionados de violar sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, por haber incurrido en una vía de hecho al no reconocerle unas recompensas dentro del trámite de la liquidación de la disuelta sociedad conyugal que tenía con su excónyuge Martha Cecilia Hinestroza de la Ossa.

La corporación en la que se entabló el amparo constitucional de forma expresa considera ser la competente para tramitarla por estimar que el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 es inconstitucional prevaleciendo la competencia de los jueces o tribunales en donde ocurrieron los hechos, a elección del accionante. Además considera que admitiendo, en gracia de discusión que la norma mencionada no es inconstitucional, considera que en este caso se consagra un “fuero subjetivo” situación que subsanó cualquier vicio ya “que no fue discutida por las partes a este proceso vinculadas…” Consideraciones El amparo constitucional reclamado fue presentado el 13 de junio de 2002 (folio 22 del cuaderno del tribunal), momento para el cual había recobrado vigencia el decreto 1382 de 2000, por haber transcurrido el término de suspensión previsto por el decreto 404 de 2001.

El numeral 2º del artículo primero del citado decreto 1382 de 2000, prevé que el competente para tramitar las acciones de tutela que se promuevan contra "un funcionario o corporación judicial" será el respectivo superior funcional del accionado. De conformidad con la norma expresada, la presente acción debió ser repartida y tramitada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no por la sala civil del tribunal superior de Medellín, ya que la misma se dirigió contra la sala de familia de la misma corporación. Se evidencia la falta de competencia del tribunal que tramitó y decidió el presente amparo constitucional; y, por ende, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 código de procedimiento civil.

No son de recibo los argumentos del tribunal para asumir la competencia de la presente tutela por lo siguiente: - En primer lugar debe advertirse que con su sentencia de 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado, Sección Primera, zanjó toda discrepancia sobre la posible inconstitucionalidad del decreto 1382 de 2000. - Antes del mentado pronunciamiento, la Sala consideró jurídicamente improcedente aducir la excepción de inconstitucionalidad que otrora invocara, pues el órgano competente para hacer tal pronunciamiento, dentro del trámite del correspondiente proceso, negó la suspensión provisional de tal reglamento, es decir, que no halló que fuera manifiesta su oposición a la Carta Política, decisión que, obviamente, sin excepción debía ser respetada. - Sin hesitación, el numeral 2º del artículo primero del decreto 1382 de 2000, consagra un factor funcional de competencia, cuya ausencia constituye vicio de nulidad no saneable.

Por lo expuesto es imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente tutela, y ordenar la remisión del expediente al competente. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de esta Sala para el correspondiente reparto, con sujeción a las normas respectivas. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Ardila Velásquez