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2002-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968Ley 75 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., v e i n t i t r é s (23) de enero de dos m i l s i e t e (2007). - Exp.: 54405-3184-001 -2002-00199-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte demandante formuló, con el fin de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por JESUS DOMINGO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra INGRID VIVIANA RODRÍGUEZ CANTOR.

ANTECEDENTES 1. Frente a la mencionada sentencia de segunda instancia, que confirmó la desestimatoria del a quo, afincada fundamentalmente en la caducidad de la acción, el actor interpuso recurso de casación que, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, mediante auto de 14 de julio del año en curso. 2. En oportunidad, el recurrente presentó la correspondiente demanda de casación, en la que propuso dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento, uno por violación directa y otro por indirecta de las normas sustanciales. a) La acusación inicial, refirió el quebranto recto de los artículos 1501, 1502, 1510, 1512, 1740 del Código Civil, r de la ley 75 de 2001 y r de la ley 721 de 2001.

Para su "demostración", el recurrente se limitó a transcribir el contenido de esas normas, así como de algunos apartes de dos sentencias de la Sala, concernientes, según especificación hecha por el mismo casacionista, a la obligatoriedad de la prueba científica de ADN en los procesos de impugnación e investigación de la paternidad y a la legitimidad del padre para impugnar el reconocimiento de hijo que hizo.

Con tal base concluyó, que "La vulneración de las anteriores normas, condujeron a la absolución de la parte demandada, por vía directa, o falta de aplicación o inobservar los preceptos sustanciales antes citados, esto es, artículos r y 8° de la Ley 721 de 2001 y 248 del Código Civil". C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 b) El cargo segundo, en que se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 20 de la ley 153 de 1887, r y 8° de la ley 75 de 2001, 14 de la ley 75 de 1968, 248, 401, 403, 1501, 1502, 1510, 1513 y 1518 a 1524 del Código Civil, 25 del Código de Procedimiento Civil y 1° y 8° de la ley 721 de 2001, se contrajo a que dicho sentenciador incurrió en error de derecho, que explicó diciendo que como ese juzgador sólo fijó su atención en la caducidad de la acción, omitió todo estudio sobre la necesidad, impuesta por la ley, de que en este tipo de procesos es forzosa la práctica de la prueba científica de ADN, más cuando en el sub lite ella fue solicitada por ambas partes, en diversas actuaciones, y respecto del hecho de que ordenada la prueba, ésta no se practicó por la inasistencia de la demandada a la toma de muestras.

Precisó que dicho medio de convicción era sustento primordial de la acción y que, "Con relación a las pruebas no apreciadas que tuvieron incidencia en la sentencia objeto del recurso de casación, se advierte la inaplicabilidad del artículo 8° de la ley 721 de 2001, Parágrafo V, sobre la renuncia de la parte demandada a someterse a la toma de muestras para que el perito determinara la prueba de ADN, exigida en la misma ley en su artículo T", al igual que de los artículo 248 y 249 del Código Civil.

C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, los cargos que se esgriman en casación deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (regla 3^ del art. 374 del C. de P.C.), lo cual significa que "la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que la censura sea "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Sent. de 15 de septiembre de 1994).

Dichas exigencias de naturaleza formal, traducen que toda acusación planteada dentro del marco del referido recurso extraordinario debe poderse comprender de manera puntual y concreta, esto es, permitir establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. Adicionalmente a los referidos los imperativos generales, cuando la queja refiere al quebranto, directo o indirecto, de la ley sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 estima vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con propia decisión cuestionada, sin que sea admisible la invocación de preceptos extraños al debate, amén de que debe especificarse por el recurrente en qué consistió la falta de aplicación de los mismos, o su indebida utilización, o su interpretación errónea, lo que correlativamente supone, en el primer supuesto, mencionar la norma en verdad llamada a disciplinar la controversia, o en el segundo, denunciar expresamente la que impropiamente se hizo actuar por el sentenciador y, en el último, explicitar el sentido que en el fallo cuestionado se dio al precepto sustancial y demostrar que tal interpretación no fue correcta, lo que, al tiempo, comporta indicar la genuina hermenéutica del precepto.

Y cuando de la violación indirecta se trata, es necesario la especificación de los medios de convicción, o del conjunto de ellos, sobre los que recayó el yerro del juzgador, debiéndose reseñar con toda claridad si el error fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con señalamiento de las normas de disciplina probatoria que vulneró. C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 2.

Sirven las apreciaciones anteriores para colegir, en cuanto a los dos cargos propuestos, que no satisfacen las exigencias mínimas aludidas, puesto que las normas en ellos denunciadas o no son sustanciales, o no son aquellas que de manera determinante condujeron al Tribunal a desestimar las pretensiones del libelo. En efecto, los preceptos que el censor estimó vulnerados, en esencia, atañen al tema del contrato y de su nulidad, o corresponden a las normas que impusieron la práctica de la prueba científica de ADN en procesos como el presente.

De otra parte, nótase que la invocación que se hizo de los artículos 248 y 249 del Código Civil, no fue para cuestionar la aplicación que de ellos hizo el Tribunal. A la par, ambas acusaciones se muestran desenfocadas, como quiera que, según ya se dijo, estando cifrada la decisión de segundo grado en la caducidad de la acción, tal tópico apenas fue mencionado por el recurrente, sin estar comprendido en los referidos ataques, lo que significa que el impugnante no combatió el aspecto medular que condujo al juzgador de instancia a negar el acogimiento de las súplicas del libelo introductorio.

C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 En armonía con las deficiencias que se dejan advertidas, se impone observar que los cargos no se ocuparon de comprobar que los errores atribuidos al Tribunal, en verdad, trascendieron la decisión adoptada por esa autoridad, de manera tal que si ese juzgador no hubiese incurrido en ellos, otra habría sido la solución que hubiere aplicado al proceso. 3.

En lo que hace al cargo primero, debe acotarse, además, que de él no puede la Corte establecer cuál fue, en concreto, el desvío jurídico del ad quem y, mucho menos, si se trató de que hubiese hecho actuar, para dirimir el conflicto, normas inapropiadas, dejando en ese caso de aplicar las llamadas a gobernarlo, propuesta que, como atrás se acotó, exigía precisar unas y otras, o si el defecto atañe a la errada interpretación de los preceptos que le sirvieron de fundamento, caso en el cual tenía que concretarse el yerro hermenéutico, deberes que no atendió el casacionista, quien se circunscribió a la trascripción de los preceptos supuestamente quebrantados y a comentar ciertos fallos de esta Corporación, sustentación que, por consiguiente, no cumple con las exigencias técnicas propias de la violación directa. 4.

Y sobre la otra acusación, ella no especifica las pruebas indebidamente valoradas, al extremo que C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 cuando anuncia referirse a ellas, señala como tales el parágrafo 1° del artículo 8" de la ley 721 de 2001 y los artículos 248 y 249 del Código Civil. Ese defecto, al tiempo, significa la absoluta imprecisión en torno del supuesto error de derecho denunciado, de forma que no puede saberse la razón del mismo, ni las normas de disciplina probatoria que fueron quebrantadas. 5.

Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se impone su inadmisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, inadmite la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, portante, se declara desierto.

Notifíquese. C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 RUTH MARINA DIAZ RUEDA En p e r m i s o CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 C.I.J.J. Exp. 2006-00199-01 r