REi^TORIA CiVlL. Y AGRARIA • F E C ü c e. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, dos de febrero de dos mil siete Referencia: Exp. No. 20001-3103-001-2002-00168-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión en segunda instancia del proceso ordinario promovido por Ricardo Elias Reyes López contra Comercializadora Mercabastos Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Municipal.
ANTECEDENTES 1. Ricardo Elias Reyes López pretendió la nulidad del contrato de promesa de compraventa que, respecto de un inmueble, celebró con la entidad demandada; solicitó igualmente las restituciones correspondientes. 2. Adelantado el trámite, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante y condenó a ''Mercabastos'' a restituir a Ricardo Elias Reyes López "/̂ 5 sumas de 1. $8.055.200. 2. $26.315.000 y 3. 10.448.090, que de éste recibió los días 20 de enero, 28 de enero y 12 de mayo de 1999, respectivamente, junto con los Intereses legales de carácter comercial y la corrección monetaria (Indexaclón) que a esas sumas corresponda, de acuerdo con la siguiente distinción: la Indexaclón o corrección monetaria la deberá la comercializadora 'Mercabastos' desde el día en que a ella le fueron entregados los $8.055.200); los $26.315.000); y los $10.448.090), o sea desde el 20 de enero, 28 de enero y 12 de mayo de 1999, RepúUku^ de Cdanbia Corte Si^nmu de Justicia Sala de Casación Citü respectivamente, y los Intereses legales comerciales, que son frutos civiles de esas sumas, desde la fecha de notificación del auto admisorlo de la demanda a la demandada, como poseedor de buena fe, hasta que se realice efectivamente el pago" 176 Cdno. 1). 3.
La demandada apeló la decisión del juzgador a quo y el Tribunal revocó la sentencia desestimando las pretensiones del demandante. 4. Ricardo Elias Reyes López interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, este decretó un dictamen pericial para determinar el interés para recurrir y con fundamento en tal pericia concedió el recurso cuya admisión ocupa ahora la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES 1. El articulo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación procede si el impugnante tiene interés suficiente para interponerlo, interés que es bastante cuando la cuantia iguala o supera el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia atacada, según la modificación hecha al efecto por la Ley 592 de 2000.
La cuantía del interés para recurrir está constituida, en general, por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna y que, en el caso de la parte demandante, tiene como fuente las reclamaciones elevadas por ella al presentar la demanda, pues '^sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado Interés", (auto del 15 de mayo de 1991).
EV.P. Exp. No. 20001-3103-001-2002-00168-01 2 R^úUica de Colortina Corte St^rrerra de Justida Sala de Casación Cizií 2. En el caso de ahora se observa que el Tribunal aplicó el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y decretó el dictamen pericial (fis. 64 a 71 Cdno. 2), que arrojó como interés del demandante para recurrir en casación la suma de $177.521.512,20, cifra que el juzgador de segunda instancia dijo era bastante para conceder el recurso interpuesto.
Sin embargo, juzga la Corte que el concepto del experto que cimentó la concesión del recurso trasciende los verdaderos límites del interés que autorizaría al demandante para acudir al estrado de la casación. Así, la sentencia de primera instancia, luego infirmada por el Tribunal, reconoció algunos guarismos al demandante, correspondientes a la parte del precio que pagó, sumas que debían actualizarse desde la entrega de estas al demandado hasta la notificación de la demanda al mismo; a partir de allí, las cifras indexadas producirían intereses bancarios corrientes que debieron estimarse hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Por el contrario, el dictamen practicado actualizó los valores correspondientes, pero a su vez aplicó nuevamente la tasa comercial desde las fechas de entrega del dinero hasta la sentencia del Tribunal (fis. 67 y 68 Cdno. 2), circunstancia que indebidamente involucra réditos que nunca fueron reconocidos en primera instancia y por no haber sido revocados por el juzgador ad quem, nítidamente son ajenos al interés del recurrente.
En suma una cifra no contemplada por el juzgado no puede ser parte del interés para recurrir si es que la decisión del Tribunal no tenía que ocuparse de ella. El perito también involucró impropiamente el concepto de "/hyfc>5 civiles"(\e\e (fl. 70 Cdno. 2), sin parar mientes en que el demandante fue promitente comprador en el contrato que originó la controversia, por lo tanto aquella cifra reflejaría E V.P. Exp.
No. 20001-3103-001-2002-00168-01 3 RepúUica de C d o n i d a Corte S t t p m m de Justida Sala de Casación Cvdl eventual mente una condena en contra del recurrente y nunca una ^'aspiración frustrada" que constituya el justiprecio investigado. 3. Corolario natural de lo anterior es que el juicio sobre la concesión del recurso extraordinario deviene en anticipado, pues no ha sido establecido legalmente el interés para recurrir en casación como se comprobó anteriormente; por lo cual se hace necesario devolver el expediente con el fin de que el Tribunal de origen proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión en segunda instancia del proceso ordinario promovido por Ricardo Elias Reyes López contra Comercializadora Mercabastos Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Municipal, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, DECISIÓN E V.P. Exp. No. 20001-3103-001-2002-00168-01