CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 mav. exp. 2002-00137-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2002-00137-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Hernando y Catherine Cano Jaller pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira en este proceso ordinario de Luz Marina Alzate Alzate contra los recurrentes, en condición de herederos de Hernando Cano Castaño y los herederos indeterminados del causante.
A cuyo propósito se considera: El proceso fue promovido con el objeto de que se declarara que entre Luz Marina y el causante existió unión marital de hecho entre el 1° de diciembre de 1995 y el 25 de noviembre de 2001, fecha en que éste falleció, unión de la cual surgió una sociedad patrimonial cuya disolución y liquidación también había de disponerse.
Por la sentencia cuestionada confirmóse el fallo estimatorio proferido por el juzgado tercero de familia de Pereira, resolución que adoptó el tribunal al establecer, afincado en la abundante prueba testimonial, que con prescindencia de los reproches formulados por la parte demandada a dichas probanzas, éstas comprueban claramente que entre la pareja existió la unión declarada por el a-quo.
Ahora, ya en punto de la demanda de casación, cumple recordar cómo, considerado el artículo 374 del código de procedimiento civil, es requisito ineludible de la misma que en ella se expongan “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta del carácter dispositivo y extraordinario del recurso, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado por la demanda respectiva.
Asunto este sobre el cual es menester relievar que si la acusación se endereza por la causal primera, es ineludible al recurrente demostrar la manera en que la infracción de la ley sustancial ha tenido ocurrencia, algo que desde luego resulta así en la medida en que no es el litigio propiamente dicho la materia sobre la que opera el aludido recurso -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida si aquella se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal; además, es notorio que siendo de la esencia de todo recurso la confrontación de pareceres, el del juzgador y el del recurrente, enfrentamiento que sube de tono cuando de este medio impugnativo se trata, el impugnante corre con la carga de señalar, por encima de todo, cuáles son los argumentos que a su juicio descubren la desviación jurídica o probatoria en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que depreca.
De suerte, entonces, que si al juzgador se le endilgan yerros fácticos, para referir sólo los que al caso interesan, es deber del impugnador señalar los medios probatorios que motivan esa protesta, mostrando, mediante la pertinente labor de cotejo, dónde hubo de configurarse el desarreglo denunciado. Viene a propósito lo anterior porque el único cargo que contiene la demanda, montado sobre la causal primera de casación, denunciando yerros fácticos en la contemplación de pruebas, subestima dichos requisitos, como enseguida pasa a verse.
A la verdad, la demanda carece de precisión, porque echa al olvido esa labor de demostración que tiene sobre sus hombros el impugnador en tratándose del recurso de casación, en cuanto que el esfuerzo vertido en el libelo con el fin de arruinar el criterio probatorio del tribunal apenas si plantea una forma distinta de mirar las pruebas del litigio, cual si se tratara de un alegato de instancia, buscando persuadir de que las mismas, antes que reafirmar la permanencia de la pareja deja entrever una relación esporádica entre ella, mas sin entregarse a la tarea de decir en qué términos fue que los yerros denunciados acabaron configurándose.
Ejemplo elocuente de lo dicho es que al emprenderlas contra los testimonios de José Javier Montoya y Olga María Peláez, el cargo pretende minar el valor demostrativo por la sospecha que cabe frente a cada uno de ellos; el primero porque “da cuenta de lo visto de manera subjetiva con relación a la propietaria del inmueble que habitaba y recibe en oportunidades a su novio los fines de semana y días feriados, esta declaración puede estar parcializada debido a la relación que se presentaba de administrador y administrada (…) solo observaba las visitas y estadías cortas de HERNANDO CANO, pero no puede dar cuenta de la mancomunada relación que podía haberse dado”; la segunda, advierte, “puede haber tenido observancia de una relación aparente marital, pues para esta clase de personas el dormir dos seres que los unía tal vez el amor, puede ser reflejo de una unión marital (…) tal vez desconocía la intimidad de esta relación, pues si bien es cierto compartían lecho esporádicamente (…) no puede dar fe de que existía unión marital que comprendiera todo lo que comprende una unión conyugal (…) por esta circunstancia y en vista de que la testigo prestaba sus servicios domésticos a la demandante está igualmente parcializada”.
Son críticas lanzadas unilateralmente desde la perspectiva propia del recurrente, pero no intenta siquiera mostrar lo que el tribunal, de su parte, afirmó y adujo en contrario. Esa es justamente la labor de contraste que se espera de todo casacionista, pues sólo así, comparando, es como se hace posible mostrar que lo del tribunal es una contraevidencia. En eso consiste demostrar el error, lo demás es sencillamente opinar.
Situación que adquiere el rigor de lo indiscutible cuando arrostra enseguida un grupo de testimonios conformado por catorce personas, pues prefirió ahora el recurrente, tras mencionarlos uno a uno, lanzar una crítica generalizada, diciendo que ellos, sin especificación de ninguna especie, dan cuenta de la relación entre Luz Marina y el causante “frente a la vida social que puede llevar una pareja, según ellos, de esposos, que se confunde debido a las apariciones en sociedad y público que caracterizaban tal vez una vida conyugal (…) conocemos que los novios se presentan y se muestran frente a la sociedad en forma más frecuente pues están en el preludio del amor que se profesan, y quieren mostrarle al público su sentimiento desmandado, período que todos los seres humanos hemos pasado, pero no dan cuenta de lo esencial que es la unión marital…”.
A estas apreciaciones, donde a la par que deja de lado toda labor de confrontación, añade la impugnación todavía otras críticas referidas a los testimonios de los hermanos del causante, cuyos dichos desconoció el juzgador, alega, a pesar de que “sabían en oportunidad el sentimiento frente a la relación que existía, ya que fueron claros en precisar que la relación (…) era novios (sic), así la presentó el causante, nunca manifestó la intención ni el propósito de conformar una unión, máxime cuando no tenía compromiso marital alguno ninguno de los dos (…) frente a la Institución que pertenecía HERNANDO CANO CASTAÑO, LUZ MARINA ALZATE, no se presentaba ni como la cónyuge ni como la compañera permanente, hecho último que no podía, pues los criterios de la Institución tampoco se lo permitían…”.
Pero en todo se guarda de criticar las razones que de su parte tuvo el tribunal para atender la mayor verosimilitud del otro grupo testimonial. Así, tras esta exposición, en la que tampoco existe cotejo de ninguna índole e incluso se toma la licencia de ni siquiera señalar cuáles son en concreto las declaraciones que llaman a la queja, se duele la censura de que el tribunal no haya hecho cuenta de la versión del magistrado Ferney de Jesús Moncada Cano, a pesar de que en ella haya expresado cosas que desdicen de la unión; pero acá también, sin mostrar cuál es la apreciación que confuta, apenas si propone un análisis de la prueba, acaso distinto al que hubo de plantear el juzgador, cosa que en cualquier caso habría que verificar en las líneas propias del fallo, del cual, hay que decirlo, se desentendió el recurrente no sólo respecto de esta probanza en particular sino en el intento de arruinarlo.
En fin, mientras el tribunal adelantó una crítica juiciosa de las probanzas, el censor no hace sino expresar su propio punto de vista, su parecer globalizado de cómo ha podido terminar el análisis probatorio, como si de una instancia más, que no de un recurso extraordinario, se tratara. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada.
Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandados Hernando y Catherine Cano Jaller contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior de Pereira en el proceso ordinario de que se da noticia al comienzo del presente proveído. Reconocer a la doctora Olga Patricia Monroy García como apoderada de los recurrentes, según la forma y términos del mandato a ella conferido.
Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24