Micelio
2002(14-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1373 de 1966Decreto 1843 de 1969Decreto 1848 de 1969Decreto 1948 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2567 de 1964Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2002 Aprobado Acta No. 35. Bogotá D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Se deciden los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Ambos litigantes apelaron, y por tal virtud el Tribunal conoció de la sentencia proferida el 1° de abril de ese mismo año por el Juzgado Séptimo Laboral de esta ciudad, lo que le permitió modificarla mediante la que este recurso acusa y, en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle a Carlos Antonio Dorado Ibarra la indemnización convencional por despido en la cantidad de $1.485.487.50, imponerle como parte vencida las costas de primera instancia en un 20% y confirmar la absolución impartida por su inferior en razón de la indemnización moratoria igualmente pedida.

La alzada quedó sin costas. Tuvo comienzo el pleito porque el demandante pretendió que se le indemnizara por el despido del cargo de Director de la oficina de Yancuanquer, en Nariño, en el cual devengaba un salario promedio mensual de $54.395.87, sin sujeción al trámite de la convención colectiva de trabajo ​y para reconocerle la pensión de jubilación que ella prevé. Al contestar la demandada aceptó el tiempo de prestación de servicios y el empleo que tenía el actor, al igual que su promedio salarial; pero con la aclaración de que este promedio solamente servía para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, por así haberse estipulado convencionalmente; y que en realidad el último salario, sobre el cual deben liquidarse las demás prestaciones sociales e indemnizaciones, corresponde al sueldo básico que, para el caso del demandante, fue de $39.613.oo.

Negó los restantes hechos relevantes aseverados en la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y “la genérica que llegare a resultar probada en el curso de este proceso”. LOS RECURSOS DE CASACION A ninguna de las partes satisfizo el fallo y por ello lo impugnaron en casación, el Tribunal concedió los recursos y la Sala los admitió, al igual que lo hizo con las demandas que lo sustentan (fls. 8 a 12 y 24 a 39), las cuales fueron replicadas (fls. 16 a 21 y 43 a 47).

Conforme lo declaran las partes recurrentes al fijar el correspon​diente alcance de sus impugnaciones, el demandante aspira a la casación parcial de ​la sentencia en cuanto, al modificar la de primer grado, condenó a sólo $1.485.487.50 por indemnización convencional y confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que la Corte, como ad quem, confirme la del a quo respecto de la primera de tales indemnizaciones y también condene por la segunda “con base en el salario promedio devengado”; por su lado, la demandada persigue igualmente la anulación parcial del fallo y que, actuando como Tribunal de instancia, ​revoque la condena del juez del conocimiento y la absuelva por dicho concepto.

Para ello los recurrentes formulan cada uno dos cargos, los cuales, para decidi​r el recurso que está debidamente preparado, se estudiarán en conjunto con sus respectivas réplicas y comenzando por los que plantea la demandada, en razón de perseguir ella que se declare que fue justo el despido. DEMANDA DE LA CAJA AGRARIA Primer cargo: Se funda en la causal primera de casación laboral y fue planteado así: “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- el 24 de agosto de 1987, por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 19, 47 literal d), 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 357, 373, funciones 1ª, 3ª y 4ª, 414 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 7°, 73, 77 y 86 del Decreto 1948 de 1969;0 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello a consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el polígrafo del folio 8, la liquidación final de prestaciones del folio 10, y la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores y vigente para el periodo 1982-1984 (fls. 33 a 65).

“Los principales errores de hecho son: “1. En dar por demostrado, en contra de la evidencia que refleja los autos, que la entidad que represento despidió a la parte actora si justa causa. “2. En no dar por establecido, estándolo fehacientemente, que la Caja Agraria terminó el contrato de quien demanda aduciendo un modo legal y legítimamente establecido mediante la Convención Colectiva de que dan cuenta las pruebas del proceso, cual es el de haberle reconocido una pensión jubilatoria.

“Demostración del cargo: “Como esa honorable Sala ya ha tenido ocasión de estudiar acusaciones semejantes a la que la ocupa, ahora, pero, claro, bajo situaciones y argumentaciones probatorias distintas, este recurso se releva de reiterar el trillado planteamiento para abocar el que, en su sentir, precipitará la prosperidad de la impugnación. Y lo hará de manera sencilla y categórica, como conviene a la naturaleza de este recurso.

“Si se afirma que el fallador de alzada apreció con error la Convención Colectiva que singulariza el cargo se hace para demostrar que su apreciación atinada habría condicionado el entendimiento de que mi representada dio por terminado el contrato en estudio mediante la invocación de un modo que legítima y legalmente lo permitía. El ad quem derivó de dicha prueba la convicción de que el finiquito resultaba injustificado como que, según su errónea apreciación acerca del mérito probatorio de su cláusula 39, la concesión de una pensión jubilar no constituye motivo justo para resolver una relación laboral, cuando, precisamente, lo que predica tal medio es lo contrario, en el sentido de que si bien dicha regla convencional no configura una causal de despido sí consagra un modo para terminar los contratos, modo que, por otra parte, al reflejar su influencia sobre los contratos no podría desconocerse impúnemente.

“Si, pues el Tribunal censurado hubiese comprendido correctamente la estipulación convencional aplicable al caso en estudio, habría advertido la perentoriedad con que la aludida regla 39 consagra el modo al que me refiero, y, consecuencialmente, habría deducido que el finiquito contractual, al tener origen en un contrato que establece obligaciones y derechos para las partes, que se han cumplido cabalmente y que no se violentan en el sub lite, respectivamente, es legal y no puede precipitar indemnización alguna.

“En tales condiciones y dada la acertada apreciación de la prueba, el Tribunal pudo entender que el cumplimiento riguroso de la Convención por parte de la Caja no podía acarrearle consecuencia indem​nizatoria alguna, pues por el camino del razonamiento, que filosófica​mente se define como la operación mediante la cual se entrelazan dos o más juicios para extraer de ellos una conclusión lógica, no podría pensarse que el cumplimiento, se repite, de un precepto que obliga incondicionalmente constituya fuente de daño. Lo que pugna, pues, con el propósito superior de la justicia es que mi representada deba pagar una cuantiosísima indemnización por haberse ceñido al texto escueto y claro de la Convención Colectiva pactada con su sindicato.

“En síntesis: Si el Tribunal censurado hubiese estudiado correctamente la ​Convención Colectiva del acervo particularmente en lo que hace a su regla 39, y la hubiese cotejado con el polígrafo de despido, habría podido concluir: “a) Que la Convención Colectiva suscrita entre las partes y vigente para el p​eríodo 1982-1984 al ser de naturaleza contractual y expresar la voluntad de patrono y trabajadores, puede consagrar, como consagró ​en el sub lite, un modo para terminar los contratos de trabajo, por lo cual la Caja al aplicarla ni violó la ley ni abonó la injusticia; b) Que, en consecuencia, el despido de la parte actora deviene en legal, se ampara en un estatuto válido y por ende no genera consecuen​cia indemnizatoria alguna.

“Estas simples consideraciones sobre el mérito probatorio de los medios allegados al expediente, desnudas, por lo demás, de todo discurso farragoso, ​en mi sentir acreditan la existencia de los yerros fácticos endilgados al Tribunal y propician la casación de la sentencia en lo pertinente. Previa la aceptación de que de no haber sido por ellos el Tribunal no hubiera aplicado los preceptos que el cargo señala como indebidamente subsumidos, ruego a esa honorable Corte casar la sentencia acusada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación que se precisa como Principal (sic)”.

SE CONSIDERA 1, Como el opositor lo anota, no hay novedad alguna en el planteamiento que trae ahora la recurrente, y según el cual, como textualmente lo dice, “si bien dicha regla convencional no configura una causal de despido sí consagra un modo para terminar los contratos, modo que, por otra parte, al reflejar su influencia sobre los contratos no podría desconocerse”.

Y no es novedoso el planteamiento por no ser él más que una mera variante de la tesis infructuosamente sostenida por esta misma recurrente, que antaño afirmó la existencia de una causal de despido en donde asevera la de un modo de terminar el contrato. Empero, como en ​verdad la regla convencional con la que se integra la proposición jurídica no es -y no podría serlo según la constante jurisprudencia sobre la imposibilidad de crear por acuerdo de voluntades, individual o colectivo, modos o causas justas de resolución de los contratos de trabajo- otra cosa diferente a un simple pacto en virtud del cual se creó un nuevo derecho a favor de los trabajadores de la entidad recurrente, a pensionarse, si es su voluntad hacerlo, una vez cumplan 20 años de servicios y 47 de edad. 2.

Es sabido que por regla general los derechos, y precisamente por eso lo son, los ejerce su titular a voluntad, y que no puede el obligado a satisfacerlos compelirlo a recibir, contra su querer, lo que ha sido creado para su personal beneficio. Significa lo dicho que no incurrió en yerro fáctico alguno el Tribunal, puesto que con fundamento en las pruebas que se singularizan como mal estimadas, la única conclusión a que racionalmente cabe llegar es a la de que la demandada despidió a su trabajador al terminar unilateralmente su contrato por el reconocimiento de una pensión convencional. 3.

Ya para concluir, puede decirse que si fuera dado, que no lo es, hacer en estos casos un razonamiento analógico, entonces la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión tendría que ser apenas una justa causa para hacerlo, en desarrollo del modo legal de resolución del vínculo laboral por decisión unilateral de cualquiera de los contratantes, y no, como lo pretende sin fundamento la impugnante, un modo autónomo de finalizar los contratos de trabajo.

Ello, se repite, si fuera procedente razonar por analogía y dado que el ordinal 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que sí consagra el reconocimiento al trabajador particular de su pensión de jubilación o invalidez como una justa causa de despido, es un desarrollo del modo legal establecido en el literal h) del ordinal 1° del artículo 6º de dicho Decreto; pero como no es posible tal razonamiento analógico, por existir norma propia que regula la materia en su integridad para la generalidad de los trabajadores oficiales, hay que reiterar lo dicho acerca de que el fallador no apreció mal la prueba en que la acusación se funda, e igualmente, insistir en que sólo desde la expedición de la Ley 33 de 1985 se establece de manera legal el retiro del servicio del trabajador oficial por reconocimiento de su pensión de jubilación, mas únicamente cuando cumple los 60 años de edad.

El cargo no prospera. Segundo cargo: También se enmarca dentro de la causal primera y se plantea diciendo: “La sentencia acusada infringió directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 77 y 86 del Decreto 1848 de 1969, y 39 de la Convención Colectiva suscrita entre mi representada y el sindicato de sus trabajadores el día 14 de junio de 1982 (fls. 33 a 64), en relación con los artículos 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 19, 26-6, 34, 47 literal d), 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19, 21, 357, 373 funciones 1ª, 3ª y 4ª, 414, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Decreto 1373 de 1966; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; y 43 y 51 de la Convención Colectiva arriba mencionada.

Demostración del cargo: “Ante todo, conviene resaltar que si la proposición incluye, como norma acusada, el artículo 39 de la Convención Colectiva arrimada a los autos lo hace en el entendimiento, reiterado por esa superioridad, de que para efectos del recurso ese precepto tiene entidad de norma sustancial, susceptible, por lo tanto, de ser violada, por la denomi​nada ‘vía directa’ (Entre otras, ver sentencias de casación del 1º de junio de 1983 -expediente 8775- y del 11 de julio de 1985 -expediente 110​51-).

“Para resolver el fondo del caso que nos ocupa el Tribunal sostuvo: “ ‘De donde se interpreta que el reconocimiento de la pensión de jubilación sin tener la edad que exige la ley, no es justa causa para terminar la relación ficta (sic) de trabajo. En efecto, no existe disposición legal que establezca el reconocimiento y pago de la pensión convencional, como justa causa para terminar el vínculo laboral’ (fl. 126).

“Para el ad quem, entonces, el hecho de reunir los requisitos para el disfrute de una pensión convencional no es justo motivo de despido. Como el yerro recae sobre dos estatutos, que son los que denuncia el cargo como mal interpretados, por razones de método y sin que ello desvertebre la unidad conceptual que implica la acusación, demostraré su existencia en dos partes: “La primera tiende a probar el erróneo juicio que le merece al juez de alzada el ‘Régimen Legal de los Trabajadores Oficiales’.

“En contra de lo que se infiere del fallo acusado, ese estatuto sí prevé que el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión constituye ​motivo atendible para precipitar el finiquito contrac​tual. Basta leer el categórico mandato del precepto correspondiente para incluirlo: “ ‘Artículo 86 (Decreto 1848 de 1969): Retiro del servicio oficial para gozar de pensión. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación ​vejez se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión’ -resaltados y subrayados del casacionista-.

“Sin que le sea dable al intérprete establecer diferencias que el legislador no entroniza, por ejemplo para colegir que la norma en estudio se refiere al reconocimiento de ‘pensiones legales’ y no convencionales, lo cual rayaría en una clara extralimitación judicial, al rompe se advierte que el ad quem, en el sub lite, no entiende bien los alcances del precepto que invoca en apoyo de su fallo, pues ciertamente el cumplimiento de los requisitos para merecer una pensión sí está consagrado en el Régimen Legal de los Trabajadores Oficiales como modo efectivo para que el funcionario sea retirado del servicio.

Ahora bien: Si, por otra errada comprensión, el fallador acusado no advierte que la especie ‘trabajador oficial’ pertenece al género ‘empleado oficial’ y así, presumiblemente, infiere que la primera calidad no está comprometida por la norma, resulta inexplicable (sic), más (sic) nunca admisible, su error hermenéutico. Aunque una sentencia relativamente reciente también prohijó esa inteligencia errática, la rectificación no se hizo esperar, y así, en providencia de esa ponderada Sala, se preciso: “ ‘Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto extraordinario 3135 dice: “ ‘1.

Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5°, 6° y 8,, del Decreto legislativo 1950 de 1968.

“ ‘2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la Administración Pública Nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. “ ‘3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual.

“ ‘Por manera que cuando en esas disposiciones legales se habla de empleado oficial, necesariamente se está haciendo referencia, indistintamente, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. “ ‘Si el artículo 86 del citado Decreto 1848, actualmente vigente, impone a las entidades oficiales el imperativo de pensionar a los empleados públicos o trabajadores oficiales, según se vio) cuando cumplan los requisitos legales -no convencionales- para adquirir el estatus de pensionado y hecho ello, a suspenderlos del servicio activo, es palmario que cuando así se cumplen, no se transgreden, las disposiciones legales correspondientes’ (Casación Laboral del 7 de julio.

Expediente número 1104. Proceso ordinario de Julia Alcira Jiménez de la Cruz vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio). “En semejantes condiciones y a pesar de que la providencia en cuestión insiste en que el cumplimiento de los requisitos ‘convencionales’ para obtener una pensión no es motivo atendible para finiquitar el contrato, entendimiento sobre el cual se impetra respetuosamente y a través de este cargo la rectificación que a mi juicio reclama la norma, resulta, por otra parte, absolutamente definido: “a) Que el término ‘empleado oficial’ identifica un género y no una especie;

“b) Que la expresión ‘trabajador oficial’ corresponde a una de las varias especies que puede compendiar el primer término; “c) Que teniendo la parte actora en este proceso, como la tenía en el caso idéntico analizado por la Corte, la calidad o estatus de ‘trabajador oficial’, reconocida en el fallo acusado y no debatida ni ahora ni durante las instancias, ella queda comprendida por los efectos del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969;

“d) Que, consecuencialmente cualquier ‘trabajador oficial’ que preste sus servicios a mi representada puede ser retirado del servicio oficial con ocasión del reconocimiento de una pensión, como quedó palmariamente establecido mediante la providencia que invoco. “Por otra parte y aunque la interpretación que reivindicó esa honorable Sala ya había sido consolidada en muchísimas sentencias del honorable Consejo de Estado, puede llamarse ahora la atención sobre el efecto que tiene para resolver controversias como la que nos atañe, donde justamente debe partirse de este entendimiento para acordar, con mi representada, que el reconocimiento de una pensión a un trabajador oficial es modo atendible para finalizar su relación de trabajo, y por ende no puede generar ninguna consecuencia indemnizatoria.

“ ‘En conexión con el mismo punto debe examinarse otro extremo’ el que tiene que ver con la inteligencia según la cual la única pensión que autoriza la desvinculación laboral según la regla 86 del Decreto 1848 de 1969 es la ‘legal’. Ese entendimiento, que ha sostenido multitud de sentencias contra la Caja Agraria y que es el que también se desprende de la que ahora se glosa, debe rectificarse por esa alta superioridad atendiendo las siguientes breves consideraciones hermenéuticas.

“a) Por parte alguna el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 hace la distinción entre ‘pensión legal’ y ‘pensión convencional’, de lo cual surge claramente la evidencia de que consagra como modo un hecho genérico y no especifico, una categoría universal y no particular, una entidad globalística y no una elementalística, que no pueden precipitar, en defensa del principio de legalidad que soporta todo nuestro estatuto sustantivo, distinciones que desnaturalicen o trastoquen el objetivo del legislador, que fue, incontrovertiblemente, doble: Por una parte, según lo atestan las actas de discusión correspondientes -que no traemos en aras de la brevedad-, el de facilitar el manejo de la cosa pública dinamizándola frente a la compleja problemática que genera la pensionalización de trabajadores en el sector oficial (axioma d​e cotidiana comprobación hasta para los legos), y por otra, el de fomentar el empleo de nuevas generaciones en la administración del Estado, que no podría implementar sus funciones constitucionales en forma eficiente ni lograr sus fines con legiones de trabajadores que aún con edad jubilar pretenderían permanecer indefinidamente al frente de sus cargos bajo el amparo sofistico de la ‘estabilidad’, principio de aplicación restrictiva ante el tema del poder político y que nunca podría tener expresión legal más allá de los limites que lo consolidan.

Apenas se comprende que si el empleado oficial logra pensionarse al servicio del Estado es debido a la estabilidad que se le ha garantizado durante largos años; “b) Como se admite de ordinario y como resulta lógico, más aún con la interpretación autorizada de esa respetable Corte según la cual la Convención Colectiva equivale a norma de carácter sustancial, los beneficios logrados mediante la contratación colectiva por parte de los trabajadores oficiales tienen entidad de ley.

Esta calidad que, se insiste, nadie discute hasta ahora y deriva directamente de los principios, instituciones y pilares de nuestra legislación en materia laboral, tiene expresión práctica frente no sólo a recursos como el que ocupa sino ante las infinitas reclamaciones que se ventilan en Tribunales y autoridades administrativas, demostrando, incuestionablemente, que para efectos judiciales, por así decirlo, que no académico-jurídicos, no cabe distinción alguna entre los preceptos dictados por nuestro régimen ‘presidencial-parlamentarista’ y aquellos que se conciben y concretizan en desarrollo de la negociación surtida por patronos y trabajadores.

“Si los ‘trabajadores oficiales’ no tuviesen, por virtud de la misma ley la facultad de mejorar, a través de verdaderas ‘leyes’, sus condiciones laborales y de elevarlas respecto de las generales que se contienen en el marco de referencia general que hoy constituye el Código Sustantivo o cualquier otro estatuto de esa naturaleza, o aun si implementadas por los contratos colectivos esa actuación resultase contraria a la ley, sí podría hablarse de que sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parlamento y plasmados en uno sus actos podría atenderse como premisa para hacer funcionar el correspondiente precepto.

Pero como no interpretamos el tema bajo esa perspectiva, ajena por completo a la realidad de nuestra legislación, sino bajo la hipótesis contraria, debe admitirse que las partes comprometidas por una convención -ambas y no solo una de ellas- tienen, frente a los derechos y obligaciones que las relacionan, facultad para invocar como ‘ley’ aquello que han pactado, sin que las ‘mejoras’ introducidas a los que pudieran denominarse ‘textos regales base’ sirvan de pretexto para revitalizar entendimientos que por el avance de la contratación colectiva ya no tendrían sino una vigencia muy parcial.

“Si no se aceptase, con el sentido interpretativo que corresponde a la norma y que trata de reivindicar este cargo, que cuando artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 se refiere al cumplimiento de las ‘condiciones legales’ para tener derecho ‘a una pensión de jubilación’ está igualmente involucrando los requisitos que convencional y por lo tanto legalmente han establecido las partes, verdaderos legisladores ad hoc, habría que admitir también que el día en que todos los trabajadores oficiales, a través de una Convención Colectiva y para mejorar sus expectativas, alteren las condiciones legales para obtener una pensión, cualquier retiro del servicio oficial resultaría ilegal y entronizaría la calificación de ‘despido injusto’, pues ante la ‘derogatoria convencional’ del susodicho artículo 86 del Decreto 1848 no quedaría al Estado otra solución que la de poder finalizar el contrato del funcionario cuando éste, al cabo de los 80, 90 o más años, se decidiese a solicitar el reconocimiento de su mesada jubilatoria, suposición ésta que, previsible como realidad bajo nuestro sistema actual, al desbordar el sentido lógico de las cosas demuestra la incuestionabilidad de la tesis que se explica, propiciando, a nuestro juicio, la rectificación hermenéutica correspondiente.

Agréguese a ello que las normas no podrían quedar, en cuanto a su efectividad, al arbitrio o capricho de solo de una de las partes; “c) Téngase en cuenta, además, que no porque los convenios colectivos mejoren las expectativas del trabajador la norma ‘base’ que se supera desaparece, pierde sus efectos o queda derogada. Aunque es precis​o reconocer que las normas sustanciales de carácter nacional, ante el progreso y generalización de la contratación colectiva, pierden con el curso del tiempo vigencia práctica, también es cierto que permanecen incólumes y como marco de referencia precisamente para que pueda entenderse el sentido de ‘mejora’ que fuera de este esquema no se comprendería. Así, entonces, me parece claro que cuan​do una equivocación establece que un trabajador oficial tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando reúna 20 años de servicio y 47 de edad, para tomar el caso que nos ocupa, no por ello puede inferirse que está, en presencia del precepto convencional, deroga el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, o que queda vigente sólo en cuanto el trabajador sea quien se decida a ponerlo en movimiento mediante la solicitud de pensión, pues eso sí sería, franca y llanamente, entender las norm​as en su sentido más parcial, inequitativo e injusto, y consagraría, de otro lado, el yerro inconcebible de que la funcionalidad de las normas queda al arbitrio del trabajador.

“De ahí que, a mi juicio, el lleno de las condiciones legales para tener derecho ‘a una pensión’, expresión utilizada por el precepto multicitado, deba involucrar el entendimiento de que también el cumplimiento de ​los requisitos legal convencionales posibilita la expresión práctica del preaviso para pensionar o ‘retiro del servicio oficial’, como más pro​piamente lo define la norma que el sentenciador interpreta con err​or;

“d) Para que resulte armónica la jurisprudencia que la honorable Corte ha sentado sobre la naturaleza de la Convención Colectiva y para que, en trance de dirimir el sentido que tiene el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 frente al cumplimiento de requisitos convencionales para obtener el ‘retiro del servicio oficial’ con miras al disfrute de una pensión, me permito invocar la doctrina sobre el carácter ‘legal’ de los contratos colectivos, recogida por esa honorable Sala para fundamentar uno de ​los varios fallos que ha producido sobre el tema: “ ‘No cabe duda que la Convención Colectiva es fuente formal del derecho del trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de mecanismos que procuren la paz laboral.

Porque la negociación colectiva es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la pro​pia ley.

“‘La doctrina jurídica laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la Convención Colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo, sostiene que ((el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen del trabajo y eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza de verdadera ley, esto es, de mandamiento general abstracto)).

Para Cabanellas, ((las convenciones colectivas de con​diciones de trabajo en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa son leyes porque, sancionadas por autori​dad se pueden incumplir por las partes; además rigen para los disidentes y opositores, lo cual no podría conseguirse si el acuerdo, convención o contrato no estuviera revestido de una moda​lidad especial: La de su promulgación, por la cual adquiere, al menos, valor de ley por aplicación general y fuerza ejecutiva.

Re​visten, por tanto, carácter de norma dentro del oficio, profesión o industria de que se trata y en los limites de espacio y tiempo determinados)). Para Duguit, ((son verdaderas convenciones-leyes, por los efectos que producen: imperatividad, inderogabilidad respecto de las materias y personas que rige)). “‘El tratadista Guillermo Guerrero Figueroa, luego de trans​cribir las anteriores opiniones, concluye: ((Podemos afirmar que la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato por su origen ya que requiere acuerdo de voluntades entre las partes que la celebran.

Pero, en cuanto a sus efectos ya que son obligatorios para las partes y en ocasiones para terceros tienen valor de leyes)). De ahí la frase de Carnelutti según la cual ((tienen cuerpo de con. trato y alma de ley))’ (Derecho Colectivo del Trabajo, 2a Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1981. Páginas 270-273). (Casación laboral del 1° de julio de 1983.

Proceso ordinario de José Roberto Benavides vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Expediente número 8775. Fernando Uribe Restrepo). “Así, entonces, si la jurisprudencia y la doctrina han acogido la tesis, que la Convención Colectiva es ley, no se entiende cómo, para efectos de interpretar la eficacia del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 frente al caso que nos ocupa, deba deducirse que sólo el cumplimiento de los requisitos legales para obtener una pensión y no el lleno de los convencionales para disfrutarla, puede propiciar jurídicamente el ‘retiro del servicio oficial’;

“e) Como elemento de interpretación complementario, considerse (sic) que si el legislador hubiese querido que sólo el reconocimiento de la ‘pensión legal’ precipitaba la operatividad del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, pues así lo habría aclarado. Insistiendo en que la norma en cuestión no hace distinciones, lo que su autor consagró fue todo lo contrario, al hablar de una pensión de jubilación y no de ‘la’ pensión, artículo que, comprendido en el texto aludido, quizá posibilitase el forzado entendimiento que se critica.

En efecto: Al expresar que ‘al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación ’, lo que deseó el legislador fue consagrar que el reconocimiento de cualquier clase de pensión jubilatoria (legal o convencional) suponía el retiro del servicio oficial, ​y no que sólo la que jurisprudencialmente se ha denomi​nado ‘legal’ permite el ejercicio del derecho que para el Estado estipula el precepto.

“Al emplear la norma el artículo indeterminado ‘una’ se enfatizó que la sosa a que se antepone (pensión) se considera en todas sus cualidades y expresiones. Si se hubiese utilizado el artículo determi​nado ‘la’ para identificar el mismo beneficio, tal vez sería posible con​venir en la sutil singularidad que afecta la, a mi juicio, acertada interpretación del artículo en estudio, que, se repite, refiere el reco​nocimiento de cualquier clase de pensión jubilatoria.

“Honorables Magistrados: Cuando el Tribunal cuestionado con​cluye que el disfrute de una pensión de carácter convencional no está contemplado como causal de despido en el régimen legal de los trabajadores of​iciales, por lo antes visto, interpreta en forma equivocada el articulado del Decreto 1843 de 1969, en particular su precepto 86, imponiéndose ​del fallo impugnado en los términos en que lo propone la censura.

“De otro lado, el Tribunal también erró hermenéuticamente al considerar que el contrato de quien demanda se había terminado en forma unilateral y ‘sin justa causa’ al no interpretar que lo que consagra la Convención Colectiva en que se fundó la decisión del despido no es una ‘causal’ sino un ‘modo’, que al mejorar las condiciones existentes en la ley reduciendo significativamente la edad para poder alcanzar el beneficio pensional posibilita el ‘retiro del servicio oficial’ en los términos en que lo establece el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969.

“Cuando, pues, el Tribunal acusado derivó su conclusión fundado en la premisa de que el despido había tenido lugar sin justa causa, confundió dos figuras jurídicas distintas e independientes, que no se relacionan sino en cuanto pueden precipitar el finiquito contractual, pero en manera alguna por sus orígenes y naturaleza. Veamos: “a) En efecto y según lo preexpuesto, las convenciones colectivas pueden consagrar, a más de causales o hechos que justifiquen el despido de lo​s trabajadores, modos mediante los cuales pueda finalizarse la relación de trabajo, sin que ello deba considerarse en sí mismo violatorio de normas superiores pues, la naturaleza legal de los convenios col​ectivos así lo autoriza.

Esta prerrogativa, por otra parte, está fundada por los artículos 357 y 373 del Código Sustantivo del T​rabajo, que autoriza a los sindicatos para suscribir con los empleadores convenciones colectivas que regulen el desenvolvimiento de los contratos de trabajo y que, por supuesto, los implementen con garantías que superen el denominado ‘mínimo legal’.

Cuando, en consecuencia, ​mi representada pactó con el sindicato de sus trabajadores la concesión de una pensión jubilatoria mediante un régimen de favorabilidad ​lo que hizo fue establecer un modo de terminación del contrato, y nunca una causal, como mal lo entiende el sentenciador. “Las ‘justas causas de despido’ o ‘causales’, por otra parte, lo que identifican son hechos, que, por violentar el equilibrio jurídico que las partes se deben recíprocamente entre sí, soportan los adjetivos de ‘justo o injusto’; de ‘legal o ilegal’.

Los modos, al contrario y por referirse a circunstancias de otra naturaleza jurídica no podrían admitir dichos calificativos. Vaya un ejemplo: La muerte del trabajador, que tanto en la legislación prevista para el sector oficial como en la paralela pone fin al contrato, no podría soportar la calificación de ‘justo motivo’, pues evidentemente y sin ninguna clase de sutileza juridico-filosófica lo que significa es un acontecimiento natural que por elementales razones debe precipitar la terminación del contrato.

En igualdad de condiciones, existen otros móviles que tampoco podrían emparentarse jurídicamente con el concepto ‘justa causal de despido’, como los que se refieren al acuerdo bilateral para finalizar la relación laboral o como el que nos ocupa donde los contendientes, por virtud de un contrato colectivo, han establecido que el reconocimiento de una pensión también pone fin al contrato.

“Así, pues, cuando el fallo acusado expresa que el reconocimiento de una pensión convencional ‘no es justa causal’ para despedir al trabajador o para finalizar su relación laboral, refunde dos conceptos totalmente distintos, y por ende, incurre en la errónea interpretación que el cargo le endilga; “b) Por consecuencia de lo anterior, tampoco comprendió el sen​tenciador que los modos de terminación del contrato no están seña​lados en la ley en forma taxativa, y que convencionalmente, sin que se ofenda la juridicidad o se violente la ley, las partes pueden convenir algunos. Principalmente atendiendo a la naturaleza jurídica de la convención que es ley, y, en el sub lite, además, a que el modo en estudio alude a una ventaja indiscutible y evidente del trabajador, que le favorece ampliamente ya que le ubica en situación de disfrutar de una pensión de jubilación vitalicia en forma asaz precoz, cuando aún en plena capacidad física e intelectual se le premia con semejante beneficio dándosele la oportunidad, por otra parte, de que mejore notoriamente sus ingresos con otro empleo.

Este verdadero privilegio no puede encarnar daño alguno para quien lo adquiere, ni puede favorecer la idea de que quien lo otorga debe, además, indemnizar al beneficiario, pues ese entendimiento raya en lo exótico y por lo mismo resulta ajeno a la ‘equidad’, principio tutelar del derecho del trabajo que, derivado de la palabra griega ‘aquieté’, implica en una de sus acepciones, la principal, ‘equilibrio y razón entre dos partes’.

Adicional​mente admítase que la regulación sobre trabajadores oficiales no restringe la facultad eventual de las partes para consagrar conven​cionalmente ‘modo’ para terminar el contrato; “c) Si, como ha quedado demostrado, la convención es ley para las partes, la consagración de un modo debe gozar de la presunción de legalidad que ampara a cualquier expresión jurídica.

En respaldo de la legalidad que califica al que analizamos hermenéuticamente, esa honorable Sala podría atender el sabido criterio jurisprudencial que con relación a la naturaleza jurídica de la pensión. Se expresa en el siguiente aparte: “ ‘El derecho a la pensión de jubilación no tiene carácter individual, contractual o convencional, sino general, legal o regla​mentario, pues no nace ni se regula por la voluntad del patrono o del trabajador, sino que existe por voluntad de la ley y es aplicable a todos los trabajadores que ​se hallen en una misma situación de hecho; es decir, que la pensión de jubilación pertenece al grupo de los derechos que figuran en el estatus general de los asalariados’ (Jurisprudencia del Trabajo.

Miguel A. Constain. Editorial Temis. Bogotá, 1975. Página 37. Tomo III). “Las providencias que en el pasado han resuelto controversias que ahora nos ocupa han entendido, a mi juicio erróneamente, que la p​ensión convencional pactada entre la Caja y su sindi​cato sólo puede precipitar la ruptura del contrato cuando el trabajador es quien solicita su reconocimiento.

En presencia de la enseñanza ju​risprudencial transcrita, que una y otra vez recalca que el derecho jubilar no pertenece a las partes ni queda al arbitrio de su voluntad, sino que existe por voluntad de la ley y es aplicable a todos los trabajadores que ​se hallen en una misma situación de hecho, estimo que dicha hermenéutica reclama una rectificación. Primero sobre la inteligencia que merece, a la luz de lo expuesto, la cláusula 39 de la Convención Colectiva que nos ocupa, que estipula un modo para finalizar la relación de trabajo y no una justa causal.

Luego y sobre la misma base, al convenir que siendo el derecho jubilar producto de la voluntad o el capricho de las partes, su concesión, derivada del cumplimiento de condiciones legales o convencionales, término del contrato sin ninguna consecuencia indemnizatoria para ​los patronos; “d) En conexión con el planteamiento precedente y de modo particular con ​referencia a las ‘condiciones’ bajo las cuales se reconoce la pensión en la entidad accionada, esa honorable Sala también podría atender la siguiente conclusión jurisprudencial: “ ‘El cumplimiento de las condiciones que la ley en vigencia exija para la configuración del derecho a la pensión jubilatoria, cambia sustancialmente la naturaleza jurídica de la relación, que de abstracta, impersonal, legal y reglamentaria, se torna e indi​vidual y concreta, con las consecuencias propias que la teoría jurídica le asigna, entre otras, la de ser irrevocable, intangible, inmodificable por las leyes y los reglamentos.

La pensión causada constituye ya para el beneficiario un derecho personal, un crédito en su favor, y como tal queda amparado por el artículo 30 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo ’ (Casación laboral del 31 de octubre de 1957. G. J. LXXXVI, números 2188 a 2190, 2ª parte, página 747 -Resaltados del recurrente-.

“Si, pues, la pensión jubilatoria, una vez consolidada, representa un crédito en favor del trabajador, no se ve como, con la actual interpretación, pueda aceptarse que el descargarlo oportunamente deba generar ​consecuencias indemnizatorias para quien precisamente lo que hace es cumplir con su obligación. “Finalmente, para sostener con argumentos indirectos esa inter​pretación, puede afirmarse que el pretendido ‘derecho’ de quien de​manda se ejerce, bajo esta perspectiva, con desconocimiento de la buena fe creencia, de la buena fe lealtad y de la buena fe realidad, lo cual quizá comprometa el sentido del término ‘abuso’.

Para una situación como la colombiana (elemento histórico-sociológico de interpre​tación) donde la crisis de empleo en buena parte se debe a la legisla​ción feudal e irracionalmente tuitiva, no parece nada equitativo convenir en que una obligación convencional (legal) satisfecha unila​teralmente por el patrono, que mejora ostensiblemente la situación del beneficiado en relación con la que tiene el 99% de sus compatrio​tas, deba causar consecuencias indemnizatorias idénticas a las que genera, por ejemplo, un despido arbitrario.

En presencia de ese entendimiento, que desborda el mínimo sentido de equilibrio y de raciona​lidad que debe caracterizar las relaciones entre los hombres, lo único que cabría sería la conocida frase de Stern, según la cual ‘hay favores que se agradecen, favores que no se agradecen y favores que se cobran’. “Una vez casada la sentencia bajo la aceptación de que el Tribunal erró al entender que no constituye justo motivo de despido, esa honorable Sala, para proveer en instancia, considerará, por supuesto previa la admisión de la hermenéutica que se propone en sede de casación, que la entidad demandoda cumplió a cabalidad la preceptiva del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 frente a quien demanda y así le reconoció una pensión convencional, con lo cual no hizo sino atem​perar su conducta al modo que se estipula entre las partes para ponerle fin a la relación de trabajo, de lo cual no se deriva la configuración de un despido ilegal ni se genera consecuencia indemnizatoria alguna, por lo cual, según lo propone el alcance de la impugnación, deberá revocarse la providencia del juez a quo para en su lugar decretar la absolución total de mi representada”.

SE CONSIDERA 1. Al estudiar el primero de los cargos se dijo que no es verdad que el artículo 39 de la Convención Colectiva obrante en autos consagre, como lo plantea la censura, un modo adicional y extralegal de terminar el contrato de trabajo de quienes prestan sus servicios en la Caja Agraria, por lo que ciertamente huelgan aquí explicaciones especiales para redargüir los argumentos que presenta la acusadora; siendo por ello suficiente reiterar lo dicho en el pasado por la Sala, con abundantes y sólidas razones que no es el caso nuevamente traer a colación: Que para los trabajadores oficiales solamente vino a con​sagrarse el reconocimiento de su pensión como causal de retiro del servicio con la expedición de la Ley 33 de 1985, pero únicamente al cumplirse por el empleado los 60 años de edad; de modo que la terminación del contrato por el patrono con anterioridad a dicha ley por tal causa, no puede mirarse como un justo motivo de despido. 2.

Por lo demás, y conforme lo advierte el replicante, es elemental considerar que el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 únicamente puede entenderse dentro del contexto del Decreto-ley 3135 de 1968, por el cual se establece el régimen prestacional de. los empleados oficiales del orden nacional, y que por ello la pensión de jubilación a la que allí se hace referencia no es otra distinta a la pensión legal; no pudiéndose por tal razón aceptar que el artículo 86 esté reglamentando una pensión de origen convencional como lo es la que reconoció la demandada para, como patrono y con fundamento en ella, ponerle fin al contrato de Carlos Antonio Dorado Ibarra.

Que sólo éste es el entendimiento correcto del susodicho artículo 86 resulta del propio texto de la norma reglamentaria que parte del supuesto de que el empleado reúne las “ condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación” (subraya la Sala), condiciones legales estas que, aunque resulte perogrullada el decirlo, necesariamente son las q​ue la ley señala y no las que determine una convención colectiva de trabajo.

El cargo no prospera, pues el Tribunal se limitó a interpretar las normas que aplicó a la luz de una constante jurisprudencia de la Sala sobre el tema del reconocimiento de la pensión de jubilación en el sector oficial y sus efectos sobre el contrato de trabajo, sin que por lo tanto incurriera en el dislate hermenéutico que se le endilga a su sentencia. DEMANDA DE DORADO IBARRA Primer cargo: Se presenta dentro del ámbito de la primera causal así: “La sentencia recurrida infringió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de junio de 1982 (fls 33 a 65), en relación con los preceptos 467 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 del mismo año; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 del mismo año; 6°, parágrafos 1º y 2º ​del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 35 y 39 de la Convención mencionada.

“Esta infracción se produjo a consecuencia de los errores evidentes de ​hecho en que incurrió el ad quem al no tener por establecido,​ estándolo, que el último salario de mi acudido fue de $54.395.87 mensuales y al tener por demostrado, sin estarlo, que éste fue apenas de $39.613.oo mensuales. “Estos errores a su turno, provinieron de su equivocada apreciación del docum​ento de folio 10, repetido al 86 (sic).

“Contra lo que asevera el ad quem, la suma de $39.613.oo men​suales, que dedujo del documento de folio 10, constituye, apenas, una parte del último salario que devengó mi patrocinado al servicio de la demandada, que no, en manera alguna, la totalidad de su último salario, co​n el cual según las voces del artículo 43 de la Convención Colectiva de ​Trabajo 1982-1984 se debe calcular el valor de la indemnización por s​u despido.

“Este último salario fue, según el documento de folio 10, de $54.395.87 mensuales. No sólo porque la demandada así lo tenía que aceptar, de acuerdo con las previsiones de los artículos 35 y 39 de dicha Convención Colectiva sino en acatamiento necesario a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y a lo normado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con las primas que contribuyen a su constitución, que fue las que el sentenciador de segundo grado descartó como factores suyos. ‘Es que aquel parágrafo tiene como retribución las primas que recibe el trabajador de forma permanente y ordinaria; y este artículo no solamente ordena tomarlas en consideración para el cálculo de la cesantía y la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, sin que las califica previamente como ‘factores de salario’, sin discriminación, o sea, para todos los efectos, ya que, además, no hace distinciones; y sería inconcebible que lo fuera para unos y no para otros.

“Y tales primas, en tanto que factores de salario, en virtud de lo preceptuado por las normas acabadas de mencionar, no pueden descartarse, para el propósito de establecer la retribución con la que, se repite, se debe calcular el monto de la indemnización por el despido de mi acudido, pues que el artículo 43 de la Convención Colectiva, que la consagra, se remite al salario, en su totalidad, que no apenas a una parte de él para este fin.

“De no haber sido por estos errores evidentes de hecho, el ad quem habría liquidado la indemnización por el despido de mi poderdante con base, en su salario de $54.395.87 mensuales y condenado a la demandada, como el a quo, a pagarle $ 1.992.695.81 por este concepto, por lo menos”. SE CONSIDERA 1. Dado que se enjuicia la sentencia del Tribunal y no la que dictó el juez de la causa, carece de fundamento el reproche que hace la opositora sobre una supuesta deficiencia en la proposición jurídica que trae el cargo, ya que las precisadas por él son las normas que atribuyen los derechos pretendidos en última instancia por el recurrente.

Y como la indemnización que se persigue no es la tarifada por el Decreto 2127 de 1945 sino la que convencionalmente estipularon la Caja Agraria y su sindicato para los eventos de despido injusto o ilegal, la indicación del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, como fuente de la misma, y del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, que fija el monto de la reparación, constituyen una proposición jurídica completa para los efectos de la acusación. Respecto de la necesidad, según la réplica, de invocar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe repetírsele a la parte opositora que al no discutirse la validez del convenio normativo de condiciones generales de trabajo cuya aplicación se reclama, es innecesario integrar la proposición del cargo con dicha norma.

No son atendibles, pues, los reparos técnicos al cargo. 2. En cuanto al aspecto de fondo, debe anotarse que si bien es cierto que el documento del folio 10, y el cual se repite al folio 68, indica un promedio salarial de $ 54.395.87, no lo es menos que solamente la cantidad de $39.613.oo que allí figura como último sueldo tiene el carácter de directamente retributivo del servicio, vale decir de salarios, pues las otras sumas que registra el documento que se dice mal apreciado únicamente se incluye en el promedio que sirve de base para calcular el monto del auxilio de cesantía en virtud del pacto expreso que en la convención colectiva hicieron la demandada como patrono y la organización sindical que asocia a sus trabajadores oficiales; promedio salarial este que igualmente es la base para liqui​dar la pensión de jubilación. Este criterio de la Sección ha sido reiterado en muchísimas sentencias ​en las cuales se han valorado similares elementos de convicción al que aquí ​sirve de fundamento al ataque, por lo que sin otra consideración se dirá que no se estructuran los yerros fácticos que se denuncian.

En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo: También está fundado está fundado en la causal primera de casación laboral y se enuncia y desarrolla diciendo: “La sentencia gravada violó indirectamente, por aplicación indebida, lo​s artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 39 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de junio de 1982 (fls. 33 a 65), 86 del Decreto 1848 de 1969 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Esta infracción sobrevino a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante procedió de buena fe al negarse a reconocer y a pagar a mi asistido la indemnización convencional por despido, por haber fundado éste en una cláusula convencional que se lo imponía, por reconocimiento de una pensión de jubilación allí consagrada, y en la ley.

“Tal error, a su turno, se origino en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda inicial (fls. 15 a 21), de los docu​mentos de folios 7, repetido al 77, 8, repetido al 70, 9, repetido a los 79 y 80, 11 y 71 a 76 y del interrogatorio de parte de folio 97. “La alegación exculpativa de la parte demandada es, como aparece obvio, una alegación en derecho, que toma su fundamento en un precepto convencional de naturaleza sustantiva, el artículo 39 de la Convención Colectiva de 14 de junio de 1982, que, por ello, se incluye en la proposición jurídica que no como prueba mal estimada por el ad quem, al igual que sus relacionados, los artículos 43 ibidem y 86 del Decreto 1848 de 1969.

“De otro lado, las pruebas que he señalado como apreciadas con yerro son las que, como tales, acreditan que, efectivamente, el retiro de mi asistido del servicio de la demandada se produjo por el reconocimiento que é​sta le hizo de una pensión de jubilación consagrada convencionalmente y/o su alegación de que por esto no se creía incursa en la obligación de pagar la indemnización convencional que se le reclamó. Tales pruebas, así las cosas, tuvieron que ser, por modo necesario, apreciadas por el fallador de segunda instancia. Las restantes, aunque también hubieran sido apreciadas, no lo habrían sido evidentemente para el propósito de la materia de este cargo, o sea, que lo habrían sido sin incidencia en lo que con él se trata de demostrar.

“Pero, como a la hora de ahora, la demandada sabe de sobra, porque, desde 1985, esa Sala de la Corte le ha repetido hasta la saciedad, en los muy numerosos casos similares al sub examine, que el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación no es justa causa de despido ni modo lícito de terminación de un contrato de trabajo del sector oficial, su alegación que insiste en sostener lo contrario -alegación que acoge el ad quem, con base en las pruebas que se indican como mal apreciadas, para exonerarla de la indemnización por mora-, resulta, ahora, varios años después, totalmente irrazonable y falta de seriedad, o sea, claramente de mala fe, como lo determinó en varias ocasiones esa Sección de la Sala en decisiones que después ha recogido con razones, a mi juicio, poco claras.

“Como el cargo está demostrado, sólo resta agregar que la condena consiguiente que esa Sala debe proferir como Tribunal de instancia, tiene que ser calculada con base en el salario total de mi procurado, el mismo que tomó el ad quem para fulminar la condena por indemnización por despido”. SE CONSIDERA 1. Para absolver de la indemnización moratoria pedida el Tribunal fallador por toda motivación dijo lo siguiente: “De conformidad con el Decreto 797 de 1949, artículo único (sic), cuando al trabajador se le deja de pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, oportunamente, tiene derecho a la indemnización moratoria.

La jurisprudencia, para atenuar el rigor de la misma, ha impetrado (sic) la buena fe como razón para eximir al patrono por concepto de la indemnización moratoria mencionada. No está, demostrado en el informativo la mala fe, por el contrario, hay en el expediente motivos serios que justifican el comportamiento patronal como es de considerar que la pensión convencional reconocida al actor era justa, causa de terminación de la relación ficta (sic) de trabajo como lo ha venido planteando desde la contestación de la demanda” (fl. 127). 2.

La lectura del aparte transcrito obliga a considerar que la genérica alusión de que “hay en el expediente motivos serios que justifican el comportamiento patronal” se basó no solamente en las pruebas que el cargo singulariza, sino que la convicción del sentenciador encuentra apoyo también en por lo menos una de las dos únicas pruebas que el fallo expresamente menciona, la que no es atacada por la censura, cual es el documento del folio 10 (repetido en fotocopia a fls. 68 y 69) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, porque en el mismo aparece una anotación manuscrita en que el demandante, quien precisamente aportó la prueba formulada como única reserva al pago de sus prestaciones la de que la liquidación no incluye “los datos reglamentarios”.

El texto íntegro de la nota es el siguiente: “Recibo el presente valor reservándome el derecho que me asiste para efectuar reclamo, por no estar conforme con su liquidación, al no haberse liquidado en (sic) base a (sic) los datos reglamentarios, por consiguiente no acepto la liquidación de $485.489.62 correspondiente a mis p​restaciones liquidadas en julio 22 de 1983”.

Como se ve, el hoy recurrente únicamente se mostró inconforme con el monto de lo pagado, mas sin expresar en ese momento un reparo que permitiera considerar que él se sentía despedido injustamente. Esta​ actitud del antiguo trabajador bien pudo generar en quien fuera su patrono la convicción de que en cuanto a la terminación del contrato su proceder se ajustaba a derecho y, en consecuencia, estar cierto de la buena fe de su proceder. 3.

Dado que esta es la conclusión a que llega el Tribunal, aunque en verdad sin manifestar el porqué de su convencimiento, la Sala, obligada como está a reputar legal y ajustada a los hechos la sentencia enjuiciada mientras que no se demuestre lo contrario por quien la acusa, tiene que suponer que este documento del folio 10 y la anota​ción manuscrita que allí figura, la tuvo en cuenta el fallador para concluir que obraban “en el expediente motivos serios que justificaban el comportamiento patronal” y que por ser de buena fe la demandada no podía ser sancionada con la indemnización por mora.

El cargo no prospera, porque no demuestra el error evidente de hecho que le atribuye a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada el 24 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria