CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 20.019 JOSÉ LEONARDO FLÓREZ AVENDAÑO Y OTRO. 1 10 Colisión 20.019 JOSÉ LEONARDO FLÓREZ AVENDAÑO Y OTRO. Proceso No 20019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 124 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud del cual rehusan conocer de las tres causas acumuladas que por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelantan contra los procesados JOSÉ LEONARDO FLÓREZ AVENDAÑO y JOSÉ DARÍO MORENO CARRILLO.
ANTECEDENTES Los hechos que se juzgan en las tres causas aquí acumuladas, se concretan a lo siguiente: 1. El 31 de julio de 1998, en la carrera 10 N° 22-B-71 barrio El Chorro de Honda, según denuncia formulada por Roberto Alonso Beltrán Pedroza, JOSÉ LEONARDO FLOREZ AVENDAÑO le hizo siete disparos con arma de fuego (pistola 9 milímetros), no logrando herirlo, y según se deduce de las pruebas obrantes, por una posible operación de “ limpieza social ” en tanto la víctima al parecer se dedicaba a expender estupefacientes.
Por tales episodios la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad, el 25 de mayo de 1999 profirió resolución de acusación contra FLÓREZ AVENDAÑO por los delitos de homicidio tentado previsto en el artículo 323 del Código Penal vigente para ese momento, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- Aproximadamente a las ocho de la noche del 12 de julio de 1998, al establecimiento de comercio conocido como “ La Fonda Antioqueña ” de Honda, llegaron algunas personas que atacaron con arma de fuego a Carlos Roberto Suárez Avila y a Alirio Angel Garay, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo, al parecer, y según se deduce de las pruebas acopiadas, por las relaciones sentimentales que el occiso tuvo con Olga Julieta Mejía Ortegón, compañera permanente de quien habría determinado a los agresores a consumar una venganza.
Por tales hechos fueron vinculados al proceso JOSÉ DARÍO MORENO CARRILLO y JOSÉ LEONARDO FLÓREZ AVENDAÑO, contra quienes la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de aquella ciudad, profirió resolución de acusación el 19 de noviembre de 1999 por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado (artículo 324, numeral 4°, Código Penal de 1980, modificado por el artículo 30, numeral 4°, Ley 40 de 1993), lesiones personales con deformidad y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- El 6 de agosto de 1998, alrededor de las ocho de la noche, en el sitio conocido como “ El Chorro ”, a orillas del Río Magdalena en la ciudad de Honda, se le dio muerte a cinco personas, quienes al parecer se dedicaban al consumo de estupefacientes.
Por tales episodios fueron vinculados al proceso JOSÉ DARÍO MORENO CARRILLO y JOSÉ LEONARDO FLÓREZ AVENDAÑO, contra quienes la Fiscalía Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, profirió resolución de acusación el 12 de mayo de 2000 por los delitos de homicidio agravado tipificado en el artículo 323 y 324 numeral 7° del Código Penal de 1980 y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso. 4.
Ejecutoriadas las acusaciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda ordenó la acumulación de las tres causas en auto de 3 de agosto de 2002, tras lo cual continuó el trámite conjunto llegando inclusive a iniciar la audiencia de juzgamiento. Sin embargo, mediante auto del 2 de julio del año en curso se abstuvo de seguir conociendo del asunto porque en su criterio se incurrió en error en la calificación jurídica provisional de las conductas punibles atribuidas a los procesados, pues los soportes fácticos como la valoración de las pruebas indican que tales comportamientos fueron realizados “ con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, de conformidad con lo establecido en el numeral 8°, artículo 324 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, y similar numeral del artículo 104 del Código Penal actual, si se tiene en cuenta que los atentados que se investigan “ fueron cometidos por miembros de grupos armados, paramilitares, a quienes se ha llamado en los expedientes ‘Los Macetos’ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí descritas, con la entidad suficiente para provocar un estado de zozobra y terror en la región”, circunstancias que hacen radicar la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, a donde ordenó enviar el expediente.
El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de esta especialidad y sede, despacho que mediante proveído del 30 de septiembre del año en curso se mostró en desacuerdo con el pensamiento del Juez de Honda, pues en su criterio y contrariamente a lo expresado por el colisionante, ninguna de las conductas punibles de homicidio investigadas irrumpe agravada por el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal derogado, (numeral 8° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).
Lo primero, porque si bien en los procesos acumulados se afirma que los acusados son “ paramilitares”, aún no se les ha declarado penalmente responsables por este delito, estando actualmente tramitándose a conocimiento de ese mismo despacho otros asuntos en los cuales se les acusa del concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del artículo 340 del nuevo Código Penal.
Lo segundo, porque si en gracia de discusión se aceptare que lo fueran, ninguna de las conductas que integran las tres causas acumuladas permiten deducir la circunstancia agravante de que viene de referirse, pues en la primera la única finalidad buscada era la de acabar con la vida de Roberto Alonso Beltrán Pedroza, para lo cual se utilizó como medio una pistola 9 m.m., no siendo capaz ésta de provocar estragos; en el segundo asunto, la comisión de la conducta punible fue determinada por sentimientos amorosos o pasionales, denominados “ líos de falda”, y en el tercero, se quitó la vida a cinco personas, en un lugar de poca afluencia ciudadana, en horas de la noche y con una pistola y/o un revólver, por lo que la posibilidad de causar daños a otros bienes jurídicos era nula.
Por lo anterior, expresa que no puede confluir el fin terrorista en ninguno de los homicidios de que trata este asunto. Así, acepta el conflicto negativo de competencias y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y otro Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.
Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que si el juez a quien se envía un proceso para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la " justicia especializada" a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte la dirima, caso en el cual, por vía de excepción, le es permitido a la Sala analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
En este caso la discrepancia surge por la calificación que se le ha dado a las conductas punibles de homicidio investigadas, pues para el Juez Primero Penal del Circuito de Honda tales comportamientos fueron realizados con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, mientras que para la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Ibagué, no concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal.
En relación con el homicidio con fines terroristas, la Sala en pronunciamiento del 23 de abril de 1999, radicación 15.539, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expresó: “Hay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad.
Además, si bien el ‘fin terrorista’ es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, pues con razón el encabezamiento del artículo 324 se refiere a que “si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere…” De manera que, para la configuración del homicidio con fines terroristas, además del atentado contra la vida, es necesario la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza, por ejemplo, utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporoespaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes.
Por lo mismo, la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas, “ no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas” ( Auto de diciembre 19 de 2000, Rad. 17.700, M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
En el asunto que concita la atención de la Sala, esa finalidad terrorista que hubiera podido acompañar los delitos contra la vida que ocupan las tres causas acumuladas, no irrumpe suficientemente acreditada en autos y tampoco puede concluirse a partir de la escueta afirmación de que los hechos fueron perpetrados supuestamente por “ miembros de grupos armados, paramilitares”, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Honda.
Por el contrario, las circunstancias que rodearon tales hechos, destacadas con acierto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y la ausencia de reivindicación de un grupo o de individuo que tuviere repercusión contra la seguridad y la tranquilidad públicas, son aspectos que en lugar de acreditar la finalidad terrorista, la descartan.
Por consiguiente, como los delitos de homicidio alrededor de los cuales se suscitó la presente colisión no se hallan agravados por la circunstancia establecida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, se asignará el conocimiento de los tres procesos acumulados al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes.
Copia de esta providencia será enviada a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Ibagué, para información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria