SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20019 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20019 Acta N° 23 Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2002, en el proceso adelantado por BLANCA IRMA SARRIA DE VELASCO, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende la demandante, se le reconozca, liquide y pague la pensión plena legal de jubilación, establecida en el literal a) del artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, con su sindicato de Trabajadores Sintrafec, el día 19 de septiembre de 1974, de la cual es beneficiaria, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75% ) del promedio salarial devengado por ella, en los tres ( 3) últimos meses de servicios, como lo dispone el literal b) del mismo artículo.
Estas pretensiones, las fundamenta en los siguientes hechos: Haber prestado sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el día 6 de febrero de 1961, hasta el día 16 de mayo 1965 y desde el día 17 de mayo de 1965, a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé -, entidad a la cual pasó desde la fecha indicada por el fenómeno jurídico de acuerdo de sustitución de patronos, entre ambas empresas; contar en la fecha de presentación de la demanda, con más de 34 años de servicios para ambas empresas, desempeñando el cargo de escogedora de café, en la ciudad de Popayán; que nació el día 22 de julio de 1941, y por lo tanto tiene más de 54 años de edad; que el 24 de febrero de 1992, reclamó a la demandada el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del día 1º de marzo de 1992, de acuerdo a lo estipulado en los literales a) y b) del artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Sintrafec y las empresas Federacafé y Almacafé, en el año de 1974, y hasta la fecha no ha recibido respuesta; que dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda, ha devengado por sus servicios a la accionada un salario mensual promedio $516.333.50, que entre las demandadas existe unidad de empresa; que es afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Sintrafec y consecuencialmente es beneficiaria de toda la contratación colectiva de trabajo vigente en ambas empresas, teniendo en cuenta que en forma mensual por nómina se le hacen lo descuentos estatutarios con destino a la organización sindical.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a sus pretensiones, admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución patronal y el cargo desempeñado por la demandante; le dejó al actor la carga de probar los demás hechos, y propuso como excepciones, las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción, y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 4 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demanda a reconocer y cancelar a la demandante, la pensión deprecada, a partir del 24 de febrero de 1994, hasta el 1º de abril de 1997, en cuantía inicial de $778.257,oo, con sus reajustes legales y/o convencionales, mesadas adicionales correspondientes y a la diferencia con la de vejez que le reconoció el ISS, si esta fuera inferior, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2002, revocó íntegramente la de primer grado y condenó en costas al demandante. El Tribunal encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios a la demandada, entre el 6 de febrero de 1961 y el 6 de abril de 1998, como escogedora de café, con un último salario mensual de $922.378,oo.
Sobre la pensión convencional solicitada como pretensión principal, puntualizó: “Reclama la parte demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1.992, en cuantía igual al 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos tres meses de servicios y de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAFEC y ALMACAFE el 19 de septiembre de 1974.
“La empresa demandada sostiene que la demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, habiendo aportado para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte durante la vigencia de la relación laboral, además que a la fecha de presentación de la demanda, febrero de 1995 era trabajadora activa de la empresa por lo que al estar vigente el vínculo laboral es ilógico impetrar una pensión de jubilación. A folios 1 8 a 64 y 431 a 476, obra fotocopia autenticada y con constancia de depósito oportuno la convención colectiva de trabajo, firmada el 19 de septiembre de 1974, la que en artículo 8° dice: " a) A solicitud del trabajador o a iniciativa de las empresas, se habilitará en dos años la edad o el tiempo de servicios, para efectos del otorgamiento de la pensión plena de jubilación o de la extralegal de 25 años de servicios, al personal que durante los últimos diez años al servicio de las Empresas haya laborado la mayor parte de tiempo en las funciones de Operador de Máquina Tostadora, Operador de Trilladora, Escogedora de Café, Braceros - entendiéndose por éstos los que tienen por función principal y permanente el movimiento de sacos de café y objetos pesados - y los trabajadores que se dediquen a las labores de campo con permanentes manejos de plaguicidas, herbicidas y fungicidas ".
" b) las pensiones plenas legales de jubilación que en el futuro reconozcan las empresas se liquidarán en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio ". Por su parte el inciso 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dice: “...las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
“El Seguro Social asumió estos riesgos a partir del 1o de enero de 1.967 y el trabajador inició la prestación de servicios el 6 de febrero de 1.961, y fue afiliada al Seguro Social desde la iniciación del contrato de trabajo, según lo demuestran la constancia de folios 268 y lo verificado por el juez en inspección judicial ( fol 332 ) “El sistema de la seguridad social, asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagra la unidad de prestaciones, mediante la cual el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición. En consecuencia la pensión de jubilación esta a cargo exclusivamente del Seguro Social, pues cuando esta entidad asumió los riesgos de IVM, la actora no tenía diez (10) años de servicios además cotizó durante el tiempo que laboró para Almacafé S.A., y con base en dichos aportes el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 1997 en cuantía inicial de $ 835.556.00.
“En consecuencia la pensión que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, ya que en este caso cuando el Seguro Social asumió los riesgos (10 de enero de 1.967 ) la demandante no había laborado más de diez (10) años para la demandada.” “(…) “Teniendo en cuenta todo lo anterior, y además que la demandante prestó servicios hasta el 6 de abril de 1998 (fol 266 a 267 y 335), no es dable conceder la pensión reclamada tal como lo hizo el Juez de la Primera Instancia a parir del 1° de marzo de 1997, debido a que un trabajadora no puede ostentar en una misma empresa la calidad de empleado y pensionado y recibir de la misma patronal dos pagos, salarios y al mismo tiempo pensión. “Sin embargo, partiendo del principio de la unidad de pensiones, claramente determinado en la normas laborales, que no se puede recibir sino una sola de las pensiones, no es menos que la asunción de la carga por la seguridad social no puede ir en desmedro de un derecho que pudiere ser reconocido en cuantía superior, por lo que el actor pudiere tener derecho a que la sociedad demandada le cubra el mayor valor entre la pensión convencional, sobre la que le reconoció el Seguro Social mediante resolución No.007306 de 1997 en cuantía inicial de $ 835.556.00 a partir del 1° de marzo de 1.997.
“Se observa que no hay diferencia entre la pensión convencional reconocida por el Aquo y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social a la demandante. Revisada la fecha a partir de la cual el Aquo reconoció la pensión, la cuantía de la misma, se tiene que se le reconoció en primera instancia la pensión a partir de la fecha en que la trabajadora presentó a la solicitud a la patronal, esto es desde el 24 de febrero de 1992 y para fijar la cuantía de la mesada inicial, se tomó en cuenta no lo devengado por la actora en los tres últimos meses anteriores a esta fecha (1992), sino lo percibido por la demandante en 1998, fecha de retiro, y a pesar de lo anterior no hay diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez del Seguro Social, pues la última es superior.
Se anota, que en la forma como se pronunció la sentencia en un momento dado, la trabajadora devengaría dos pensiones simultáneas y salarios por un mismo tiempo trabajado. “Todas las anteriores circunstancias llevan a la Sala a revocar la condena impuesta por el Juez del Conocimiento y en su lugar se absuelve a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirme la de primer grado, que condenó a la demandada al pago de la pensión convencional, de que trata el artículo 8° de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita el 19 de septiembre de 1974, entre Almacafé y Sintrafec, a partir del 24 de Febrero de 1992, hasta el 1° de marzo de 1997, en cuantía inicial de $778.257.oo, así como, a los reajustes legales y/o convencionales a que haya lugar, las mesadas adicionales correspondientes, y al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez que le reconoció el ISS, y provea sobre costas; con la aclaración, de que el valor de la cuantía inicial, debe ser modificado a $387.250.12, que es el 75% de lo que devengaba la demandante el día en que efectuó la solicitud de pensión convencional, y no el tenido en cuenta por el a quo, que corresponde a lo devengado por ella, al momento de su desvinculación. Con ese fin, invocó la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, habida consideración de que persiguen el mismo fin, acusan los mismos errores de hecho y se apoyan en las mismas pruebas VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente en concepto de interpretación errónea de los artículos 61 de la Resolución 3041 de 1966 emanada del ISS, aprobada por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual condujo a violar consecuencialmente, por aplicación indebida y también en forma indirecta los artículos 1°, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; respecto de los artículos 14, 15, 21, 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 19 de Septiembre de 1974 (fuente formal del derecho); las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras.
Como errores de hecho cometidos por el fallador de segundo grado, señala: “1°. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de que trata el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la demandada y el sindicato Sintrafec, el 19 de septiembre de 1974, es norma que favorece más los derechos de la trabajadora demandante. 2° No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación la debió reconocer ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., a la demandante una vez fue solicitada por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la demandada y el sindicato Sintrafec, el 19 de septiembre de 1974, 3°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que se violo un derecho adquirido de la trabajadora cuando guardo silenció la patronal para no pensionarla en los términos de que trata el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la demandada y el sindicato Sintrafec, el 19 de septiembre de 1974.” Y como pruebas equivocadamente estimadas o dejadas de apreciar, indicó: 1°.- Las documentales obrantes a folios No 18 a 64 correspondientes a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. con su Sindicato de trabajadores SINTRAFEC., en 1974, con sellos de estar autenticada y debidamente depositada en el MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL (ver folio 33 correspondiente al literal del artículo 8° de dicha Convención). 2°.- La documental de folio 4 correspondiente a la solicitud de pensión convencional elevada por la demandante. 3°.- Las documentales de folios 5, 6 y 7 correspondientes a las certificaciones expedidas por SINTRAFEC sobre la vinculación de la demandante en el mencionado sindicato y el hecho de encontrarse a paz y salvo con dicha entidad. 4.- La confesión realizada por el apoderado judicial de la demandada, sobre los extremos del contrato y especialmente sobre el hecho 3 de la demanda sobre el desempeño de ésta en una labor de ESCOGEDORA DE CAFÉ, tendiendo como función principal y permanente la escogeduría de café y el movimiento de sacos de café en las dependencias de la demanda en la ciudad de Popayán. 5°.- Las documentales obrantes a folios 299 a 320 correspondientes al Reglamento Interno de Trabajo de ALMACAFE que en su artículo 49 (fl.319) se obliga a pagar las pensiones convencionales. 6°- La documental obrante a folios 333 correspondiente a la Resolución No 007306 de 1997 enamada (sic) del I.S.S. por la cual se le concede la pensión de vejez a la demandante a partir del 20 de agosto de 1996. 7.- Las documentales de folios 321 a 330 correspondiente ala Resolución 04535 del Ministerio del Trabajo de fecha 28 de Diciembre de 19871 por la cual se declara unidad de empresa entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE 8.- Las documentales de folios 340 a 360 correspondiente al Acuerdo relativo a la sustitución patronal, donde figura la señora BLANCA IRMA SARRIA DE VELSCO (fi.354 vuelto), como trabajador que pasa de LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a ALMADELCO. 9.- El folio 116 correspondiente a la declaración de confeso del hecho octavo de la demanda introductoria del proceso, es decir sobre el promedio de los 3 últimos meses por la suma de $516.333.50, es decir, que el 75% de dicha suma es de $387.250.12, como se puede comprobar con las documentales de folios 193 a folios 264 donde se encuentra demostrado los ingresos de la demanda en esa cuantía Sustenta la acusación, expresando que el Tribunal en la sentencia objeto de censura, entendió equivocadamente que a partir del momento en que el l.S.S. asumiera las pensiones de jubilación, los empleadores quedaban automáticamente exonerados de cumplir con esa obligación a sus trabajadores, sin considerar que, en el presente caso se trata de una pensión convencional de jubilación, que tiene un origen consensual.
Luego manifiesta, que los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 emanados del l.S.S., no exoneran a la patronal del pago de la pensión convencional, y solamente le permiten, de conformidad con el segundo, que se comparta, cuando sea reconocida tal prestación por esa entidad de seguridad social, siempre que haya cumplido con los supuestos de dicha norma, es decir, continúe cotizando por el trabajador que pensiona, para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando éste reúna con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en el presente caso, la demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez que otorga el I.S.S., a partir del 20 de diciembre de 1996, fecha posterior, al derecho adquirido por ella, a la pensión de que trata el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de Septiembre de 1974, de la cual reposa en el expediente ( folios 20 a 64) copia debidamente autenticada, con la constancia de su depósito legal.
Complementa los anteriores argumentos, basado en sentencia de esta Sala, radicación 9276, y en lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 029 citado. Agrega, que los requisitos para disfrutar de la pensión convencional aludida, se encuentran probados en el expediente, así: con el registro civil de nacimiento (fl.2 ), donde consta que la actora nació el 22 de Julio de 1941, es decir tenía cumplidos en la misma fecha y mes de 1994 los 53 años de edad; que laboró para la demandada, entre el 6 de febrero de 1961 y el 6 de Abril de 1998, para un tiempo de 37 años, 2 meses y 1 día (fl. 266), y que al tiempo de la solicitud de pensión convencional (fl.4), tenía cumplidos los requisitos de edad y servicios exigidos por la norma convencional (34 años de servicio); que el hecho de haber laborado como escogedora de café, se halla confesado en la contestación de la demanda (folio 31), y que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo como lo certifica el Sindicato Sintrafec (folios 5,6, 7 ).
Finalmente dice, que ante estas circunstancias, era obligatorio para la patronal pensionar a la trabajadora, una vez ella le hizo la solicitud, toda vez que no existe en la convención, otro requisito, y es un hecho demostrado, que le negó la pensión al guardar silencio, circunstancia por la cual, debió demandar ante las autoridades para que se le reconociera su derecho adquirido.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, de violar indirectamente por falta de aplicación, los artículos 14, 15, 21, 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 19 de Septiembre de 1974 (fuente formal del derecho); cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras.
Seguidamente, relaciona los mismos errores de hecho, y pruebas equivocadamente estimadas o dejadas de apreciar, del primer cargo, y se apoya, para demostrar éste, esencialmente, en idénticas argumentaciones. VIII. LA REPLICA La oposición manifiesta, que se pronuncia sobre los dos cargos conjuntamente, toda vez que el segundo prácticamente está comprendido dentro del primero, persiguen idéntico fin, acusan iguales errores y se valen de las mismas pruebas.
Dice además, que ambos cargos presentan graves errores de técnica que impiden su examen por la Corte, debido a que ésta, tiene que limitarse a lo pedido por la acusación, ya que no puede pronunciarse oficiosamente, y señala como tales, los siguientes: “1. Al plantear la proposición jurídica del primer cargo se acusa el fallo recurrido de interpretación errónea y de aplicación indebida frente a la misma norma legal, el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dos conceptos de violación que son excluyentes. 2.
No obstante la orientación de los cargos por la vía indirecta, en el primer cargo la censura acusa la interpretación errónea de la ley sin tener en cuenta que esta forma de atacar presupone acuerdo entre el casacionista y el fallador sobre los hechos básicos del proceso. No se pone en duda el hecho ni la aplicabilidad del precepto, sino los enfoques que a éste le atribuye el sentenciador.
De tal suerte que se trata de un concepto de violación propio de la vía de puro derecho. 3. No aparecen en la proposición jurídica de los cargos los artículos 1602 del Código Civil, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, ni el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, normas en las cuales basa la censura sus argumentaciones contra el fallo atacado. 4.
En la proposición jurídica de los cargos se incluyen estipulaciones convencionales que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena del 21 de febrero de 1990), sólo pueden citarse y atacarse en el recurso extraordinario de casación como pruebas, no dentro de la proposición jurídica. 5.
El error de hecho expresado en el numeral 3 del acápite pertinente, vale decir que el juzgador no dio por demostrado estándolo " que se violó un derecho adquirido de la trabajadora cuando guardó silencio la patronal para no pensionarla ", no configura lo que técnicamente constituye un desacierto de hecho, sino más bien una apreciación jurídica que no le es dado a la Corte examinar por la vía indirecta. 6.
En ambos cargos, la censura acusa las mismas pruebas como "EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL O DEJADAS DE APRECIAR" (ver hojas 11 y 21 de la demanda de casación). La técnica del recurso no permite alegar al mismo tiempo la falta de apreciación y la estimación equivocada de la misma prueba; pues, un medio de convicción que no se tuvo en cuenta, no pudo ser apreciado erróneamente.
Por ello, ha dicho la Corte que "la apreciación errónea y la falta de apreciación son distintas e inconfundibles; en la primera la sentencia enjuicia el medio probatorio y lo valora; en la segunda, guarda silencio sobre él sin emitir concepto alguno". “Y como el recurso de casación laboral no es oficioso, sino que la Corte tiene que regirse exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, los medios instructorios indicados por la impugnación en este caso no podrán ser examinados por la Sala puesto que una misma prueba no puede ser estudiada como inestimada y como apreciada con error, al mismo tiempo.
“7. Los ataques están dirigidos a debatir una de las tesis jurídicas del fallo gravado, expresan: "El Tribunal en la sentencia objeto de censura, entendió equivocadamente que a partir del momento en que el ISS asumiera las pensiones de jubilación, las patronales automáticamente quedaban exoneradas de cumplir con la obligación de pagar las pensiones a sus trabajadores, considerando equivocadamente que dichas prestaciones eran asumidas en forma legal por el mencionado Instituto, sin considerar que, en el presente caso existe una pensión CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN ".
(folio 13 del c. de la Corte) Mas adelante exponen: "La equivocación a la que llegó el Tribunal en la sentencia acusada, consistió en considerar asumidas por el ISS las pensiones a cargo de las patronales, sin considerar que el mencionado Instituto no asumió toda clase de obligaciones, como por ejemplo las originadas en convenciones colectivas...
". Puede apreciarse entonces que la finalidad de los cargos consiste en socavar el criterio jurídico del fallo recurrido, según el cual la pensión reclamada por la promotora del juicio, que es la consagrada convencionalmente, fue asumida por el ISS, por lo tanto la decisión de segunda instancia ha debido acusarse por la vía de puro derecho y no por la vía indirecta. 8.
Fuera de lo anterior, la censura no hizo alusión a un soporte jurídico del fallo impugnado que fue definitivo en la decisión final del proceso cual es el de que no le reconoció a la actora la pensión convencional debido a que ella estuvo en servicio activo hasta la fecha en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez y ésta última es de cuantía superior a la que hubiese tenido la pensión convencional en ese momento en caso de habérsele reconocido cuando la reclamó a la empresa.
Por tanto que "No es dable conceder la pensión reclamada debido a que un trabajador no puede ostentar en una misma empresa la calidad de empleado y pensionado y recibir de la misma patronal dos pagos, salarios y al mismo tiempo pensión". Este pilar del fallo impugnado permanece incólume y sobre el mismo se mantendría aun en el evento de que con exceso de laxitud la Corte examinara los cargos no empece que son inestimables por los protuberantes errores de técnica en su formulación.” IX.
SE CONSIDERA En primer lugar hay que destacar que le asiste razón a la réplica en varias de las deficiencias técnicas que le atribuye al ataque, como pasa a explicarse: 1.-Como primera medida, es dable aclarar que aunque estrictamente el ataque cita el artículo 61 de la resolución 3041 de 1966, la Corte entiende que hace referencia a esa disposición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.
El cargo primero, acusa interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 61 del mencionado acuerdo, lo que conlleva una insalvable contradicción, pues la interpretación errónea, a más de no tener espacio en los ataques por la vía indirecta, en que solo cabe como sub motivo de violación la aplicación indebida, estriba en un asunto estrictamente hermenéutico, y la indebida aplicación, comporta que la disposición escogida no gobierna el caso debatido; de allí que esas dos modalidades de violación sean excluyentes entre sí. 2.No empece a que el cargo se entiende dirigido por el sendero de los hechos, efectúa unas argumentaciones que son de estirpe netamente jurídica, como lo son si la asunción de riesgos por parte del ISS opera de manera automática, o si solo asumió las pensiones legales y no las convencionales, en cuyo evento se considera necesario auscultar el acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, a fin de establecer si esa normativa consagró entre las pensiones subrogables por el ISS las convencionales. 3.
Para que eventualmente los errores de hecho resulten demostrados, es indispensable el examen previo de las pruebas. Sin embargo, este análisis no puede llevarse a cabo por la Sala, puesto que la censura indistintamente acusa las mismas pruebas de haber sido equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, incumpliendo así con su deber de singularizarlas y luego explicar con claridad, para el primer caso en qué consistió el error de valoración respecto de aquellas, o en el segundo, la incidencia que tuvo en el fallador el no haberlas evaluado. 4.
En la proposición jurídica de ambos cargos se denuncia la violación del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo, precepto que no es de alcance nacional y por ende, no susceptible de acusación en casación. Además, no obstante que el debate propende por el reconocimiento de un derecho originado en la convención colectiva, en ninguno de los cargos se cita como quebrantado el artículo 467 del C.S.T., y si bien en el segundo se señala el 476 del mismo código, éste no suple la exigencia jurisprudencial respecto de la necesidad de acusar el inicialmente señalado cuando lo que se persigue en el recurso extraordinario es el reconocimiento de derechos de extirpe convencional. 5º.
Por último, al estudiar las consideraciones del tribunal, de ellas se permite colegir que los cargos están incorrectamente dirigidos y por ende, no tienen vocación de prosperidad, puesto que las razones de la absolución fueron de puro derecho; consistentes en que el principio de unidad que orienta la seguridad social solo permite la percepción de una pensión porque la del ISS reemplaza la patronal, en razón a que al momento de iniciarse la cobertura para ese riesgo, la trabajadora llevaba menos de diez (10) años de servicios, caso en el cual el empleador solo cubre el mayor valor si lo hubiere, y que la trabajadora resultaría devengando dos pensiones simultáneas.
Por todo lo expresado los cargos se desestiman. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2002, en el proceso adelantado por BLANCA IRMA SARRIA DE VELASCO, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16