CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACIÓN No. 20018 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILIANO CASTRO BAQUERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 24 de julio de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Emiliano Castro Baquero demandó a la entidad antes indicada con el fin de que se condene a ésta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con que le dio la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 9 de abril de 1995, así como las mesadas adicionales, los reajustes, la indexación y los intereses moratorios. 2.
Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó sus servicios al accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de cadenero VI; 2) La entidad empleadora le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 1º de agosto de 1994 hasta el 8 de abril de 1995, cuya última mesada fue de $994.845.oo; 3) La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mediante Resolución 012888 del 9 de noviembre de 1995 con valor inicial de $287.642.44; 4) Reclamó infructuosamente al INVIAS el reconocimiento de la diferencia pensional. 3.
El organismo demandado no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2002, absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora acusada, confirmó la del juzgado.
El Tribunal empieza por aceptar que el INVÍAS reconoció al demandante una pensión convencional voluntaria y transitoria por el término de 8 meses y 7 días a partir del 1 de agosto de 1994 en cuantía inicial de $726.201.oo y que posteriormente la Caja Nacional de Previsión le otorgó la pensión de vejez por valor de $287.642.oo, con efectos fiscales desde el 9 de abril de 1995.
Consideró así mismo que ninguna de las pruebas allegadas al proceso acreditó que “entre el demandante y la entidad demandada se hubiese estipulado o reconocido una pensión de jubilación convencional voluntaria vitalicia compatible con la pensión de jubilación legal que le reconoció la caja nacional de previsión social, por el contrario, de la conducta desarrollada por la entidad de seguridad social y la demandada, como del comportamiento pasivo del demandante ante el reconocimiento y disfrute de dicha prestación, fluye que el reconocimiento pensional es incompatible con el disfrute de otras (sic) pensión por la misma prestación de servicios acorde con las normas de seguridad social”.
Reitera que al no existir acuerdo privado entre los contendientes, o convención, o pacto colectivo, que hubiese regulado la compatibilidad de la pensión voluntaria y transitoria que reconoció el empleador oficial con la legal concedida por la entidad de seguridad social, la absolución de las súplicas del libelo era imperiosa. III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Con el mismo pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acoja lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945, en relación con los artículos 3 del D.R. 2567 de 1946; 13, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 625 de 1988; 1 de la ley 33 de 1985; 2, 4, 10, 11, 13, 14, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido sin estarlo, que la pensión cancelada por la Caja era incompatible con la de INVIAS. “No dar por establecido, estándolo, que la pensión inicialmente otorgada por el INVIAS debía ser compartida con la que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social”. Yerros derivados de la falta de valoración de las Resoluciones Nos 235 de 1995, 9642 de 1994 y 741 del mismo año, 12888 de 1995, 1995 de 1998 y 17146 de 1997; de la inspección judicial; del documento de agotamiento de la vía gubernativa; de la certificación visible a folio 6; del texto de la demanda inicial; de la Convención Colectiva.
Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal confundió el concepto de compartibilidad con el de compatibilidad y entendió que ésta última y no la primera era la que se solicitaba en la demanda inicial como claramente se colige del hecho 14. El examen de esta pieza, agrega, permite concluir que la base esencial de las pretensiones de la demanda radica en la disminución de la pensión que el demandante disfrutaba convencionalmente y la reconocida después por la Caja Nacional de Previsión, pero en ningún momento se persigue el pago de las dos pensiones conforme lo entendió el Tribunal.
La réplica sostiene que el Tribunal no incurrió en la confusión conceptual que proclama el recurrente pues las locuciones compatibilidad y compartibilidad se refieren al mismo punto cuestionado, es decir la procedencia o no de las diferencias pensionales. SE CONSIDERA La objeción formulada por el recurrente relacionada con “la falta de valoración” del libelo genitor del proceso no es de recibo por cuanto es evidente que si el Tribunal se refirió a los hechos que se relataron en la demanda y prácticamente transcribió su pretensión principal es porque necesariamente tuvo en cuenta dicha pieza procesal.
Tampoco pudo ignorar el ad quem las resoluciones por medio de las cuales INVÍAS y CAJANAL reconocieron sendas pensiones a favor del demandante, ni los respectivos actos complementarios, pues a tales documentos hizo alusión explícita; mucho menos pudo pasar desapercibida para el juzgador de segundo grado la convención colectiva de trabajo porque el fallo recurrido deja entrever que en ese acuerdo no quedó incluida la compatibilidad pensional, o sea que sí la consideró. De suerte que como la acusación se estructura de manera primordial en la supuesta falta de apreciación de pruebas que sí fueron estimadas por la sentencia recurrida, el cargo resulta seriamente comprometido porque atribuye al juzgador errores que éste no pudo cometer, sin que pueda la Corte enmendar ese dislate pues ello implica poner a decir a demanda de casación cosas distintas a las que realmente expresa, con lo cual terminan afectados la naturaleza dispositiva del recurso y el principio de imparcialidad de la jurisdicción, en tanto en últimas esta Corporación terminaría redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir.
En cuanto a las restantes pruebas denunciadas por el impugnante, las mismas no son relevantes frente al asunto que ahora se discute, por lo tanto su falta de apreciación resulta intrascendente y no logra desquiciar el fallo atacado. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la objeción del recurrente se orienta a cuestionar la sentencia del Tribunal en cuanto ésta se dedicó a examinar lo relativo a la compatibilidad de las pensiones sin percatarse que en la demanda inicial lo que se pidió fue su compartibilidad y en ese sentido se asumiera que lo que se denuncia es la apreciación errónea de dicha pieza, hay que decir lo siguiente: Ciertamente el Tribunal se dedicó a estudiar la compatibilidad de la pensión transitoria y convencional de la empresa con la de vejez otorgada posteriormente por la Caja Nacional de Previsión Social, desconociendo que lo pedido por el actor fue la compartibilidad de las dos prestaciones, en lo cual incurrió en grave error derivado efectivamente de la estimación equivocada de la demanda inicial, yerro trascendente si se tiene en cuenta que los dos conceptos tienen una filosofía, fuentes y efectos diferentes en tanto la primera implica la coexistencia de las dos pensiones mientras la segunda presupone la obligación de pagar el mayor valor por parte del empleador oficial.
Sin embargo, esa ventura no daría lugar a anular la sentencia impugnada porque en sede de instancia se llegaría, por razones distintas, a la misma decisión absolutoria del Tribunal. En efecto, el derecho pensional convencional es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una Pensión de Jubilación a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado. “… “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”.
Como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores en que se discute igual tópico y el demandado es el mismo la pensión pactada constituye un beneficio temporal y por supuesto representa una conquista laboral que va mas allá de lo fijado en la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar determinada edad.
La circunstancia de que el beneficio creado no sea vitalicio, no significa que el mismo sea ineficaz, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la persistencia de la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador de acceder a la pensión legal cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínima, fijados por la ley. Por consiguiente, el genuino alcance de la disposición convencional en comento es el de que una vez cumplido el supuesto allí previsto desaparece total y definitivamente toda obligación del ente empleador.
Plantear lo contrario supone hacer una lectura ajena por completo al contenido lingüístico del precepto. Cabe anotar que al margen de toda consideración sobre el fondo del asunto y aceptando la procedencia de la compartibilidad de la pensión en el caso de los trabajadores oficiales no afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en el presente caso la compartibilidad debe ser tajantemente descartada por cuanto la misma ha sido aceptada en aquellos casos de pensiones convencionales o voluntarias vitalicias, es decir no susceptibles de extinguirse ulteriormente por el acaecimiento de algún evento futuro o por simple acuerdo entre las partes.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa a causa de falta de interpretación de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1600 de 1945, en relación con los artículos 3 del D.R. 2567 de 1946; 13, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 625 de 1988; la ley 33 de 1985; 2, 4, 10, 11, 13, 14, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Para demostrar la acusación reitera los mismos planteamientos vertidos en el cargo anterior en lo atinente a la confusión entre las expresiones compatibilidad y compartibilidad, precisando que lo que se controvierte es el hecho de haberse desmejorado el monto de la pensión de jubilación del demandante en una proporción superior al 60%. Añade que según el artículo 53 de la Carta Política las pensiones gozan de una protección especial; también prevé la norma citada que ni las leyes, ni los convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
La réplica reitera que la pensión otorgada por el INVÍAS era temporal como lo establece el propio texto convencional. SE CONSIDERA El cargo no es de recibo porque se basa en una causal inexistente de violación de la ley ya que la “falta de interpretación” no está contemplada en los motivos consagrados en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que habla solamente de la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Además, tampoco incluye en la proposición jurídica ninguna de las normas sustanciales relacionadas con el tema en discusión, que es el de la compartibilidad pensional, ni incorpora tampoco las disposiciones legales relacionadas con la Convención Colectiva. En todo caso, las razones adicionales que se expusieron al resolver el cargo anterior sirven para ilustrar acerca de la impertinencia de la presente acusación. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral de Emiliano Castro Baquero contra el Instituto Nacional de Vías.
Costas en casación, a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE