CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 20018 Daniel Mauricio Urueña Murillo Proceso No 20018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 126 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. El 25 de abril de 2000, Wilson Rafael Zuleta González formuló denuncia penal ante la Unidad de Policía Investigativa de Valledupar por el delito de extorsión, de que estaba siendo víctima mediante llamadas telefónicas que le hacía un sujeto para que le consignara inicialmente $5.000.000 y luego un millón de pesos en la cuenta No. 136000670549 de Davivienda a nombre de Daniel Urueña, abierta en Armenia.
Similar conducta se cumplió respecto de Balmiro José Carrillo Maestre, quien formuló la denuncia respectiva. 1.2. Adelantadas las averiguaciones pertinentes se logró la captura del titular de la cuenta en la ciudad de Armenia, así como la de Héctor Aureliano Proaños, hermano de Fabio Mauricio Proaños, privado de la libertad en la Cárcel de Ibagué y trasladado a Acacías, a quienes la Fiscalía 19 Local de Valledupar les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 1.3.
La investigación fue conocida posteriormente por la Fiscalía 8ª Seccional que el 7 de septiembre de 2000 dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Especializada por competencia, correspondiendo a la 5ª, Despacho que provocó colisión de competencia por considerar que no era competente, conflicto dirimido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal señalando que la Fiscalía Especializada era la competente en razón a la naturaleza del delito de extorsión. 1.4.
El 9 de febrero de 2001, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar calificó el mérito de la investigación profiriendo en contra de Héctor Aureliano Proaños y Daniel Mauricio Urueña Murillo resolución de acusación por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos ordenando remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad. 1.5.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despacho que se pronunció en torno a la práctica de pruebas, convocó y llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en desarrollo de la cual solicitó al Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad el proceso que se adelanta en contra de lo procesados por la denuncia que instauró Balmiro José Carrillo Maestre para unificarlo con dicho trámite porque considera que se trata de los mismos hechos.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 13 de marzo del año en curso la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se declara impedida parcialmente para seguir conociendo de la totalidad del proceso, situación que apoya en la afirmación relativa a que el origen de la banda criminal dedicada a la extorsión mediante la exigencia de depósitos en cuentas de ahorro tuvo lugar al interior de la Cárcel de Ibagué, luego territorialmente carece de competencia para conocer del delito de concierto para delinquir por lo cual dispone la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación original al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que emita el fallo respecto al delito de concierto para delinquir, proponiendo colisión de competencia negativa. 2.2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó la devolución de las diligencias al Despacho de origen para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 739 de 2000, sobre el envío de la actuación en original y copia, exigencia que solo fue satisfecha por el Juzgado colisionante el 28 de junio anterior, según da cuenta el oficio remisorio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué. 2.3.
En providencia del pasado 2 de septiembre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué acepta el conflicto expresando que la investigación tuvo origen en la denuncia presentada por Wilson Rafael Zuleta González, por la tentativa de extorsión, investigación que se adelantó en contra de Daniel Mauricio Urueña Murillo y Héctor Aureliano Proaños por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión en concurso.
Argumenta el Despacho colisionado que no está acreditado que fue en la circunscripción territorial de Ibagué en donde se consumó el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, que bien pudo darse en Armenia, lugar en el que se abrió la cuenta de ahorros; además, el único nexo con esa ciudad es la privación de la libertad de Fabio Mauricio Proaños, hermano de uno de los procesados en la Cárcel de Ibagué quien no fue vinculado al proceso.
Por lo tanto, atendiendo lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 600 de 2000 el competente es el funcionario donde primero se haya formulado la denuncia o se haya avocado la investigación, y teniendo en cuenta que se trata de delitos conexos, sin que haya lugar a declarar la ruptura de la unidad procesal dado el estado de la actuación, lo cual redunda en violación de garantías procesales el competente es el Juzgado de origen.
Por consiguiente, remite la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el conflicto advertido. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° el artículo 18 transitorio y el 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal el conflicto negativo de competencia se presenta cuando: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Según el contenido del anterior precepto el conflicto de competencia solo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer o se niegan a conocer de la misma actuación por falta de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.
En el presente caso los parámetros señalados por la ley se encuentran dados, es decir, que se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia cuya definición se entra a establecer. 2.2. La Corte, en forma reiterada, ha precisado que por regla general la competencia para conocer de un asunto concreto se fija atendiendo al factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible.
Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido el hecho en el extranjero será precisada atendiendo los parámetros de la competencia a prevención establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual conocerá del asunto el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, según el territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado el conocimiento de la investigación; cuando se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con lo reseñado, en este evento la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar formuló acusación en contra de Daniel Mauricio Urueña Murillo y Héctor Aureliano Proaños, en forma exclusiva, por los hechos de que fuera víctima Wilson Rafael Zuleta González el 25 de abril de 2000, los que calificó como extorsión en la modalidad de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, pliego de cargos que es el que orienta el ámbito del juzgamiento y que no puede ser variado caprichosamente por el juez o por los sujetos procesales que intervienen en el juicio. 3.2.
La situación que dio origen al conflicto de competencia está referida a la medida adoptada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al disponer la ruptura de la unidad procesal de los delitos que fueran imputados en la resolución de acusación formulada en contra de los procesados cuando se encontraba el proceso para fallo.
El mecanismo de la ruptura de la unidad procesal no es una institución que obedezca al parecer del funcionario, sino que encuentra una estricta regulación en las normas procedimentales y está consagrada para facilitar el trámite procesal y dar plena eficacia al principio de legalidad y con ello al debido proceso, según se colige del contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.
Verificadas las circunstancias señaladas por el legislador como eventos en los cuales es factible dar paso a la ruptura de la unidad procesal se advierte que en el caso que se examina no se cumple ninguna de ellas. En efecto, el motivo invocado no corresponde a la existencia de un fuero especial, el estado en que se encuentra el proceso no permite aducir una eventual ruptura, ya que se dio por concluida la audiencia de juzgamiento, no se decretó nulidad alguna, tampoco se ha presentado una terminación parcial del proceso (por conciliación, indemnización integral) ni se presentaron nuevas pruebas que den lugar a la existencia de otra conducta o a la vinculación de otra persona.
Luego, desde cualquier punto de vista la decisión de la funcionaria es claramente improcedente pues confunde la existencia de delitos conexos, con el concurso de delitos que se generó de la comisión de un comportamiento que ha trascendido al ámbito punitivo del Estado, lesionando al parecer dos bienes jurídicos distintos, en cuyo juzgamiento ningún factor de competencia puede ser mencionado para atribuirla a un Despacho con jurisdicción en el Circuito Judicial de Ibagué, como no sea la eventual presencia del hermano del procesado en la Cárcel de ese circuito, y quien ni siquiera fue vinculado a este proceso. 3.3.
La atribución de la competencia que radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado por la naturaleza del asunto antes (artículo 14 de la ley 733/02) y ahora reafirmada por la expedición del Decreto 2001 de 2002 que señala en los delitos asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados en el numeral 17 del artículo 1° el concierto para delinquir agravado según el numeral 2° del artículo 340 del Código Penal, que incluye el concierto con fines de extorsión, pese a haber aumentado la cuantía para el delito de extorsión a mas de 500 salarios mínimos legales, pues conserva la competencia en razón del primero de los delitos referidos. 3.3.
Por consiguiente, la competencia habrá de definirse atendiendo el sitio donde se produjeron los efectos de la conducta ilícita de los procesados, que coincide a la vez con el lugar en el que se formuló la denuncia y en el que se dispuso la apertura de la investigación y se dictó el pliego acusatorio, y donde se encuentra el Juez ante el que se formuló la acusación, es decir, que no se presenta duda alguna respecto a la determinación de la competencia como no sea la falta de precisión sobre los hechos que se juzgan, y que son distintos a los que dieron lugar a la investigación que se generó por la denuncia formulada por Balmiro José Carrillo Maestre.
III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para dictar la decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, que se ha dilatado en forma innecesaria, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1