Micelio
20016(26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

Col. 20016. Colisión de Competencias 20016 IVÁN DARÍO ROJAS CASTAÑEDA Proceso No 20016 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil dos (2002). Vistos La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias negativa que se presenta entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y 18 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del proceso seguido contra Iván Darío Rojas Castañeda.

Hechos Aproximadamente a las 7 de la noche del 27 de agosto de 2001, la señora Nohemy del Rosario Patiño Lemos, a bordo de su camioneta, llegó a las Plazuelas de San Diego, en Medellín. Al bajarse, dos hombres la intimidaron con arma de fuego y la obligaron a subir al vehículo con el argumento de que lo necesitaban para un trabajo. Al cabo de un rato, uno de los agresores se bajó y quedó con ella y el otro se llevó el carro, regresando, sin el vehículo pero con dos personas más, luego de transcurrida una hora.

La condujeron a una quebrada, la despojaron de dinero, joyas, teléfono y su tarjeta débito, de la cual la obligaron a suministrar la clave -de un cajero sacaron $300.000 de su cuenta-. Con la señora Patiño Lemos se quedó uno de los asaltantes y los demás se fueron. Agentes de la Policía que patrullaban el sector, aprehendieron, a las 8:45 de la noche, a Iván Darío Rojas Castañeda, porque, al notar su presencia, arrojó los documentos de la ofendida, de quien portaba varias de sus prendas y $108.000.

Rojas Castañeda condujo a la autoridad hasta el sitio donde estaba la cautiva, custodiada por un menor. Antecedentes El 28 de agosto de 2001 se abrió investigación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, por los cuales, previa indagatoria, el 4 de septiembre de 2002, se decretó la detención de Iván Darío Rojas Castañeda.

Por petición del sindicado, el 4 de febrero de 2002 se realizó diligencia para sentencia anticipada, dentro de la cual aceptó esos cargos. Llegado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en auto del 17 de septiembre del mismo año se abstuvo de proferir el fallo. Consideró que el delito de secuestro era simple, no extorsivo, por cuanto para la privación de la libertad los agentes activos no pretendieron provecho o utilidad, ni fines publicitarios o políticos, ni se obligó a la plagiada a hacer u omitir algo, pues simplemente se le preguntó por la clave de la tarjeta.

Remitió el expediente a los juzgados penales del circuito, proponiendo colisión negativa de competencia. El 18 de esta categoría, mediante providencia del primero de octubre, aceptó el conflicto y envió las diligencias a la Corte para que lo dirima. Argumentó que el plagio no es simple, porque el artículo 169 del Código Penal tipifica el calificado cuando a la víctima se la obliga a hacer algo y eso ocurrió en este evento, pues se la presionó para suministrar el código de y se la mantuvo en cautiverio hasta tanto se sacó el dinero de su cuenta.

Consideraciones De conformidad con el artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.

La competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Las razones son las siguientes: 1. Al señor Rojas Castañeda le fue resuelta su situación jurídica con medida detentiva por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte de armas de defensa personal. 2. Luego de lo anterior, el procesado solicitó el trámite fijado para efectos de la sentencia anticipada.

Adelantado, aceptó los cargos que le fueron hechos en aquella resolución: secuestro extorsivo, porte de armas y hurto calificado. 3. Los funcionarios involucrados en la disputa no cuestionan la tipicidad ni la competencia respecto de los delitos de porte de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado. El debate surge en relación con la privación de la libertad de que fue víctima la denunciante: Para el Juez Especializado no se tipifica el secuestro extorsivo porque la retención no se realizó con ninguna de las finalidades a las que alude el artículo 169 del Código Penal.

Para el Penal del Circuito sí se tipifica, pues la dama fue obligada a proporcionar a sus captores la cifra para acceder a su cuenta y hacerse al dinero. 4. El artículo 169 del Código Penal define el secuestro extorsivo: se presenta cuando una persona es arrebatada, sustraida, retenida u ocultada, existiendo en el agresor "el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.

El artículo 168 del mismo estatuto estructura el secuestro simple con base en idénticos verbos rectores, pero agrega que la conducta del captor debe estar acompañada de una finalidad -ingrediente subjetivo- diversa de las establecidas para el secuestro extorsivo. 5. En el expediente está probado -como ya se plasmó en los hechos-, tal como lo aceptó el procesado, que los sindicados se organizaron para hacerse al carro y demás bienes económicos de la denunciante.

Para ello, fuera de obligarla a volver a subir al automotor del que se apeaba, con el argumento de que lo necesitaban para realizar un trabajo, la llevaron hacia una quebrada, la despojaron de sus joyas, dinero, tarjeta débito y -bajo amenazas con arma de fuego- le exigieron que les proporcionara la clave. 6. De la definición del secuestro extorsivo emanan también tres hipótesis en torno a la subjetividad del autor, perfectamente diferenciables: Una, que la retención se haga con el fin de exigir por la libertad del cautivo un provecho o cualquier utilidad.

Otra, que se haga u omita algo. Y, una tercera, que se tenga como objetivo la publicidad o algo de carácter político. De lo dicho, llevado al caso concreto, no hay duda en cuanto una de las finalidades era privar de la libertad a doña Nohemy del Rosario con el propósito de apoderarse de los bienes que en caja tenía: obtener de ella la clave, para accionar el cajero, y apropiarse de su dinero, como en efecto sucedió. La segunda hipótesis mencionada, entonces, es clara. 7.

Si la acción de los procesados se corresponde con la definición de secuestro extorsivo - por supuesto, en concurrencia con los otros ilícitos imputados - y de acuerdo con el artículo 1.5. del Decreto 2001 del 2002 el conocimiento de tal hecho compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio que el competente para dictar el fallo dentro del asunto que ocupa ahora la atención de la Sala es el Señor Juez Tercero de esa nominación de la ciudad de Medellín. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve 1.

Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra Iván Darío Rojas Castañeda, al Juzgado 3o. Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad. Comuníquese y Cúmplase Álvaro Orlando Pérez Pinzón Fernando E. Arboleda Ripoll Jorge E. Córdoba Poveda Herman Galán Castellanos Carlos A. Gálvez Argote Jorge Aníbal Gómez Gallego Edgar Lombana Trujillo Marina Pulido de Barón Yesid Ramírez Bastidas Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1