SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Expediente 20016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20016 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO CRUZ BARRIOS contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que tiene derecho al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo y al pago de los salarios causados, con sus aumentos legales y convencionales, desde el despido hasta la restitución al cargo; de los salarios causados y no pagados, incluyendo lo correspondientes a horas extras y su moratoria; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes sobre las anteriores sumas.
En subsidio demandó el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de que trata la convención colectiva de trabajo; el pago total de los salarios; la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización por mora; la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora sobre las anteriores sumas y el “pago de los perjuicios morales causados con la ilegal e injusta terminación de la relación laboral” (Folio 15).
Pretensiones que fundó en que con el demandado existió una relación laboral a término indefinido entre el 4 de abril de 1988 y el 10 de agosto de 1998, fecha en la que el contrato se terminó unilateralmente y sin justa causa, desempeñando como último cargo el de asesor comercial, con un salario promedio para la liquidación de prestaciones de $1’709.440.oo, aun cuando su remuneración fue superior pues no le fueron tenidas en cuenta horas extras, por lo que su salario promedio era aproximadamente de $1’800.00.oo.
Según lo dijo en su demanda, su horario de trabajo era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m., sin descanso alguno y trabajaba los días sábados entre las 9.30 a.m. y las 5:30 p.m.; el demandado no le liquidó las prestaciones sociales con el sueldo promedio real y al momento de pagarle las quincenas respectivas le realizó descuentos prohibidos afectando el salario mínimo convencional.
Igualmente adujo ser beneficiario de las convenciones colectivas y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, BANCAFE se opuso a las pretensiones, aceptando el cargo desempeñado por el actor, el salario que le reconoció para liquidar las prestaciones sociales y que agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa que “dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, pagándole, además de las prestaciones sociales a que tenía derecho, la indemnización correspondiente por tal decisión, en cuantía de $25.307.803,oo.
Para la liquidación de tales prestaciones e indemnización, la demandada tomó en cuenta el promedio de todos los factores integrantes de salario, conforme a la ley, que fueron devengados por el demandante” (Folio 42). Propuso las excepciones de falta de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el actor, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 28 de febrero de 2001, condenó al banco demandado a pagarle al actor la suma de $12’338.446.29 por indemnización por despido sin justa causa; absolvió a BANCAFE de las restantes pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago y la oficiosa de indebida acumulación de pretensiones e impuso costas a la demandada, fijando en $2’000.000.oo las agencias en derecho.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal de Buga, al que le fue remitido el proceso en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo no 122º de 2001, la revocó y en su lugar condenó al banco demandado a pagarle a FERNANDO CRUZ BARRIOS las sumas, debidamente indexadas, de $3.209.494,3, por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, $13.804,68 por reliquidación de cesantía y $1.656,24 por intereses a la cesantía. Lo absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y condenó en costas al accionado.
En lo que estrictamente concierne al recurso, cabe anotar que concluyó que entre los contratos de folios 147 y 148 hay una interrupción entre el 3 de julio y el 19 de octubre de 1988 y en el que obra a folios 144 a 146 hay una cláusula que establece que el trabajador venía laborando con contrato a término fijo desde el 20 de octubre de 1988, no se liquidaron prestaciones y pasó a término indefinido en abril 18 de 1989, pero según la certificación de folio 63, que el juez de instancia no tuvo en cuenta, el primer contrato a término fijo tuvo una duración entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 1988, en lo que aparentemente hay una contradicción, pese a lo cual, asentó, “de todas formas hay una interrupción de 19 días con relación al segundo contrato de trabajo que tuvo vigencia a partir del 20 de octubre de 1988 hasta el 10 de agosto de 1998” (Folio 11 del cuaderno del Tribunal), y el actor no probó haber trabajado esos días, por lo que como extremos temporales de la relación laboral tuvo el 20 de octubre de 1988 y el 10 de agosto de 1998.
Sostuvo no compartir el argumento del actor que por el hecho de habérsele pagado la prima de antigüedad se deba concluir que la única relación laboral que existió fue a término indefinido entre el 4 de abril de 1988 y el 11 de agosto de 1998, porque tal prima se reconoce y paga por servicios continuos y discontinuos, siempre que la interrupción no sea mayor de un año, de suerte que el trabajador tenía derecho a ella a pesar de la discontinuidad en su relación laboral.
En relación con el salario, encontró que a pesar de que al accionante le fueron pagadas horas extras por los días 25 de julio, 1º y 8 de agosto de 1998 por valor de $82.421, esta suma no le fue tenida en cuenta en el promedio del salario que fue tomado como base para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, motivo por el cual consideró que el salario se debía reajustar a la suma de $1’720.679.oo.
Frente al reclamó del pago del salario del 11 de agosto de 1998, encontró que en su demanda el actor manifestó que trabajó hasta el 10 de agosto de 1998, inclusive, de tal manera que pretender el pago de ese día es extemporáneo y la facultad de fallar sobre derechos distintos a los pedidos solamente le es atribuido al juez de primera instancia siempre y cuando se hayan discutido en el proceso, aserto en apoyo del cual transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala del 18 de octubre de 1977.
Sobre el pago total e íntegro de la indemnización por despido sin justa causa, señaló que el demandado pagó la suma de $25.307.803, que corresponde al último contrato de trabajo, sin tener en cuenta que rigió entre el 20 de octubre de 1988 y el 10 de agosto de 1998, ni las horas extras laboradas el 25 de julio, 1º y 8 de agosto de ese año, razón por la cual modificó la condena por ese concepto, fijándola en $3.209.494,3, debidamente indexada.
Procedió igualmente a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta las horas extras laboradas. En lo concerniente a la indemnización por los perjuicios morales, consideró que no hay prueba de la lesión al patrimonio moral del actor y sobre la indemnización por mora concluyó que no era procedente porque no afloró mala fe de la demandada, “pues las horas extras laboradas equivalentes a $82.421.oo fueron reportadas al Banco demandado con posterioridad al retiro del trabajador, sin que se desprenda que su pago posterior fue por temeridad de la enjuiciada” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 9 a 23 del cuarto cuaderno), que tuvo réplica (Folios 43 a 45), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia “ REVOQUE la parte resolutiva del mismo y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial” (Folio 14 del cuarto cuaderno).
Con tal propósito plantea un cargo en el que por la vía indirecta la acusa “por error de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan, violación que llevó al ad quem a interpretar erróneamente el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 y a inaplicar (falta de aplicación) el artículo 5º del mismo Decreto” (Folio 15 del cuarto cuaderno).
Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral únicamente tuvo vigencia entre el 20 de octubre de 1.988 al 10 de agosto de 1988. · No dar por demostrado, estándolo, que los reales extremos de la relación laboral lo fueron el 4 de abril de 1.988 al 11 de agosto de 1.988, inclusive. · Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer y el segundo contrato, existió una interrupción de 19 días, para lo cual no tuvo en cuenta los reales y legales efectos del primer contrato celebrado entre las partes. · No dar por demostrado, estándolo, que el primer contrato, jurídicamente hablando, fue a término indefinido ya que no se daban las circunstancias establecidas en el artículo 4 del Decreto 2351 de 1.965, en concordancia con el 5º del mismo estatuto, vigentes para la época de su celebración, para que legítimamente se pudiera celebrar por un término inferior a un año. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la pretensión 1.4 principal de la demanda, se solicitó el pago de las cesantías definitivas, cuando en realidad únicamente se pidió su reliquidación. · No haber apreciado la prueba obrante a folios 57 y 58 del informativo. · No dar por demostrado, estándolo, que el salario correspondiente al último día laborado, esto es, el 1 de agosto de 1.998, no le fue ni le ha sido cancelado al actor, ni tampoco fue incluido para la liquidación de las prestaciones correspondientes. · Dar por demostrado, no estándolo, que las horas extras laboradas y adeudadas por el empleador, fueron canceladas en el mes de octubre de 1.998, cuando en realidad fueron consignadas el 13 de octubre de 1.999, para lo cual no apreció la prueba obrante a folio 165, omisión que llevó al Tribunal a apreciar erróneamente la que reposa a folios 62 y 167 del informativo” (Folios 15 y 16 del cuarto cuaderno).
Comienza lo que presenta como demostración del cargo manifestando que el Tribunal valoró erradamente la demanda al ampliar el contenido de la pretensión principal 1.4., pues dijo que allí se solicitó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales, cuando lo que únicamente se perseguía era la reliquidación pero no el pago como consecuencia del reintegro.
Y pagar y reliquidar son conceptos laborales diferentes, además que ante la ficción jurídica de la continuidad de la relación laboral es obvio que deben reliquidarse las prestaciones sociales. Afirma que entonces no es cierto que exista una indebida acumulación de pretensiones, pues el reintegro no excluye la reliquidación, pero sí el pago de las prestaciones definitivas y por ello el Tribunal tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de reintegro.
Seguidamente se refiere a los contratos de trabajo suscritos entre las partes, señalando que si bien hubo tres, jurídicamente hablando la relación laboral fue una sola, toda vez que el primer contrato, de folio 479, formalmente fue a término fijo pero jurídicamente a término indefinido y tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1988 y el 30 de septiembre de ese año; el segundo, que tiene la misma condición que el anterior, estuvo vigente entre el 20 de octubre de 1988 y el 18 de abril de 1989, cuando las partes suscribieron el tercero a término indefinido, entre el 18 de abril de 1989 y el 11 de agosto de 1998, inclusive.
Asevera que en ese último documento se dice en su parte final que “VENIA LABORANDO CON CONTRATO A TERMINO FIJO DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 1.988, NO SE LIQUIDARON PRESTACIONES SOCIALES” (Folio 18 del cuarto cuaderno), agregándole el demandado que “PASO A TERMINO INDEFINIDO EN ABRIL 18/89” (Ibídem), texto que no contiene la copia a él entregado, agregación que fue hecha malintencionadamente para enervar su reintegro, con lo que se estructuran los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Asevera que por la falta de apreciación de los documentos de folios 57 y 58 el Ad quem incurrió en error de hecho manifiesto, que lo llevó a afirmar que el final de la relación laboral fue el 10 de agosto de 1998, cuando esas pruebas dan cuenta que la relación tuvo vigencia hasta el 11 inclusive, cuando se realizó la entrega del puesto de asesor comercial y se efectuó el arqueo de caja menor.
Y si bien en la demanda se afirmó que la relación estuvo vigente hasta el 10 de agosto de 1998, el Tribunal ha debido corregir el extremo final valorando tales pruebas, pero para negar el pago del salario del 11 de agosto se apoyó en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dejando de lado la de la Corte Constitucional de C-662 de 1998, de obligatoria observancia, de la cual se desprende que la facultad de fallar ultra petita también se le reconoce al juez de segunda instancia. Por tal razón, sostiene que el fallador de la alzada aplicó indebidamente el artículo 50 de ese estatuto procesal al no tener en cuenta que la frase de primera instancia fue declarada inexequible y en ese orden de ideas era competente para fallar ultra petita.
Asegura que el desacierto del Tribunal sobre los reales extremos de la relación laboral lo llevó a negar el reintegro y el pago total e íntegro de la indemnización por terminación sin justa causa y parcialmente las pretensiones relativas al pago del último día laborado, reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Aduce que los contratos de trabajo deben interpretarse bajo la normatividad vigente al momento de su celebración y de acuerdo con ello incurrió en desacierto el juzgador al valorar los contratos, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, porque dejó de ver que esos contratos fueron ilegalmente celebrados por término menor a un año, lo cual no era permitido, por no tratarse de las circunstancias que permitían su celebración, las que, de haber existido, debieron hacerse constar por escrito en los contratos; y como ello no se hizo, deben entenderse celebrados a término indefinido, como lo establece el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, que fue directamente quebrantado.
Sostiene que aún de entenderse que fueron celebrados legalmente, en ninguno de esos contratos se le avisó por escrito la intención de no prorrogarlos, por lo cual deben entenderse prorrogados por un año más y así debe concluirse que la única relación existente entre las partes fue a término indefinido entre el 4 de abril de 1988 al 11 de agosto de 1998, inclusive, situación que lo releva a él de la carga de demostrar que efectivamente prestó el servicio, como lo pretende el Tribunal.
Para el recurrente, el juez de segundo grado no apreció la consignación de folio 165 que hizo el demandado el 13 de octubre de 1999, por concepto de la remuneración correspondiente a las horas extras laboradas los días 25 de julio, 1º y 8 de agosto de 1988, lo que lo llevó a apreciar con error la certificación de folios 62 y 167, sin reparar que aquella tenía una falsedad al decir que el pago se había hecho en octubre de 1998, cuando se realizó 14 meses después de expirada la relación laboral, tardanza que hacía procedente la sanción moratoria.
Al oponerse al cargo el banco demandado expresa que en el alcance de la impugnación se pide la casación del fallo y su revocatoria, lo que lleva aun insalvable error de técnica, además que se echan de menos las disposiciones jurídicas atributivas de los derechos reclamados, pues solo se citan las que regulan una de las modalidades del contrato de trabajo.
Afirma que el juez de segundo grado apreció correctamente la demanda inicial porque allí se reclamó la reliquidación de prestaciones y el reintegro del actor, en lo que hay una contradicción que produce una indebida acumulación de pretensiones porque esos dos derechos no se pueden causar simultáneamente. Asevera que en relación con los contratos de trabajo hay un hecho nuevo al afirmarse que hubo una falsedad que no se propuso desde el comienzo del litigio; y frente a las horas extras, afirma que en documento de folio 62 se manifiesta que le fueron pagadas en 1998 junto con las trabajadas el 25 de julio y el 1º de agosto de ese año y conforme con lo alegado por el actor en su apelación, el Tribunal dispuso el reajuste de su salario.
Concluye afirmando que el cargo es una alegación de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al opositor en los reparos técnicos que le formula al cargo si se tiene en cuenta que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; actuación esta que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros que con claridad indique la acusación. En este caso el recurrente omite puntualizar con claridad lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del ad quem, respecto de la cual solicita de manera contradictoria su casación total y su revocatoria, lo que implica una incongruencia porque una vez anulado el fallo no es posible su revocatoria en la medida que ha desaparecido de la vida jurídica.
Pero aun si la Corte disculpara las anteriores deficiencias por ser posible entender qué es lo que pretende el recurrente con el recurso, ello a nada conduciría, puesto que por la vía indirecta denuncia la interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 y la falta de aplicación del artículo 5º del mismo decreto, que es dable entender corresponde a su infracción directa, cuando, como es ampliamente conocido, esas modalidades de violación de la ley se presentan en la premisa mayor que es el precepto legal cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido, en el primer evento, y cuando ignora la disposición o se rebela contra su contenido, en el segundo caso, y por ello exigen plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual son ajenas a la vía indirecta, que se edifica sobre el supuesto de desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial.
En el evento de entender que se plantea por la vía indirecta el cargo no se da esa necesaria aquiescencia, pues, como atrás quedó dicho, el recurrente construye toda su acusación sobre la base de la comisión de errores de hecho en la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada apreciación de otras. Por otra parte, aún si se entendiera que a pesar de fundarla en desaciertos fácticos la interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 puede ser estudiada, el impugnante no logra demostrar adecuadamente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Y ello es así porque lo que concluyó el Tribunal de esa norma fue, en primer término, que debía servir de base para analizar el primer contrato de trabajo y, en segundo lugar, que no es el sentido de dicho artículo “que deba presumirse la ‘relación laboral’, es decir, que el trabajador efectivamente prestó el servicio, pues este hecho como quedó dicho, debe demostrarse por quien tiene la carga de la prueba, esto es, el demandante” (Folio 12 del cuaderno del Tribunal).
El recurrente omite por completo efectuar una comparación razonada entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, pues se limita a señalar que dejó de ver que los contratos celebrados entre las partes fueron celebrados ilegalmente y que el primer contrato debía entenderse celebrado a término indefinido, “efecto legal que hace presumir la relación laboral a término indefinido y que releva al trabajador de la carga de la prueba” (Folio 22 del cuaderno de la Corte); afirmaciones vagas e imprecisas que impiden verificar si el sentido que se le otorgó al precepto legal es o no correcto.
Debe advertirse, de otro lado, que aún si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que al denunciar la violación de la ley en forma indirecta por la comisión de errores de hecho el inconforme está haciendo referencia a una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo -- por ser ese el concepto de violación que jurisprudencialmente se ha aceptado que es el único técnicamente denunciable cuando la vía de ataque elegida es la indirecta -- ello a nada conduciría por cuanto que en su enredado alegato no logra demostrar los desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoración de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jurídicos, tal como surge de un análisis objetivo de la valoración de los medios de convicción que se citan en el cargo: 1.
En relación con la demanda con la que dio inicio al proceso, le critica al Tribunal que concluyera que él reclamó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, cuando simplemente pretendió su reliquidación, la cual no es incompatible como el reintegro. Y como no solicitó el pago de esas prestaciones, no existió indebida acumulación de pretensiones.
Sobre el particular, advierte la Corte que si bien el juez de alzada consideró que “lo que se busca con la acción de reintegro es que continué el contrato que se venía ejerciendo no puede simultáneamente pretenderse que se pague la reliquidación de prestaciones sociales” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal), finalmente concluyó que “ esa querencia supone que el contrato terminó, no siendo procedente para el juzgador en el supuesto de que la sentencia fuere condenatoria ordenar el reintegro y a la vez el reajuste de la cesantía definitiva, pues violaría el principio de no contradicción” (Ibídem).
Lo anterior significa que entendió que en la demanda se reclamó simplemente el reajuste de la cesantía, como lo afirma el censor, pero concluyó que esa aspiración era incompatible con el reintegro, consideración de índole eminentemente jurídica que no es dable controvertir por la vía de los hechos, por la que la Corte, con criterio amplio, ha estimado pude entenderse que se orienta el cargo. 2.
En relación con los contratos de trabajo de folios 144 a 148 el recurrente sostiene que los celebrados entre el 4 de abril de 1.988 y el 30 de septiembre de ese año y del 20 de octubre de 1988 al 18 de abril de1989 son “documentariamente a término fijo pero jurídicamente a término indefinido” (Folio 17 del cuaderno cuatro), con lo que claramente expresa que la naturaleza y modalidad de esos contratos no surge de lo que acreditan como documentos sino de consideraciones jurídicas que, como tales, resultan ajenas a su valoración como medios de convicción. Igualmente sostiene el impugnante que el que obra de folios 144 a 146 fue adulterado por el demandado al agregarle una constancia, con lo que se incurrió en una falsedad.
Además de que la supuesta falsedad que ahora alega el impugnante en el recurso extraordinario no fue puesta de presente en su debida oportunidad procesal, pues cuando fue aportado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite realizada el 22 de junio de 2000 su apoderado guardó silencio, tal situación no se relaciona con lo que acredita el documento como prueba por lo que no se trataría en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno a la vía indirecta.
Resultan también de carácter jurídico los razonamientos sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 para celebrar contratos a término fijo y la supuesta celebración ilegal de los suscritos entre las partes. No obstante, se advierte que el impugnante deja libre de crítica la principal inferencia que el Tribunal obtuvo de esos contratos, que lo llevó a entender que la primera relación laboral se dio entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 1988, y que la segunda vinculación laboral entre los contendientes – con una interrupción de 19 días - se dio entre el 20 de octubre de 1988 y el 10 de agosto de 1998, tiempo calificado de cesante que el actor, según el fallo impugnado, no probó que hubiese trabajado, estando en el deber de hacerlo.
En efecto, se limita el censor a expresar que como la relación debía entenderse a término indefinido ello lo relevaba de la carga de probar que efectivamente prestó el servicio, razonamiento que expresa sin ningún respaldo jurídico y que, además de no ser de índole fáctica, desde luego no es suficiente para rebatir la inferencia del juez de la alzada. 3.
Independientemente de que los documentos de folios 57 y 58 sirvan para acreditar que el actor trabajó el 11 de agosto de 1998, la razón del Tribunal para concluir que el pago del salario de ese día no podía salir avante la fundó en que en los hechos de la demanda se aceptó que trabajó hasta el 10 de agosto de ese año, hecho que el propio impugnante admite.
Aspirar a que el fallador hubiera debido corregir ese extremo de la relación laboral, aparte de ser una conducta que no cuenta con respaldo legal, no podría conducir a un desacierto evidente de hecho. Y el dilucidar qué rango de juzgador tiene la facultad de fallar extra petita, es cuestión que, como es obvio, tampoco es propia de la vía de los hechos. 4.
Afirma el recurrente que al no valorar el documento de folio 165 el Tribunal no tuvo en cuenta que en el de folio 62 hay una falsedad, al decir que las horas extras le fueron pagadas en octubre de 1998, cuando la consignación del valor correspondiente a ellas se hizo el 13 de octubre de 1999, esto es, 14 meses después de terminada la relación laboral, por lo que la indemnización por mora que reclama es procedente.
Aparte de que la presunta falsedad en el documento de folio 62 tampoco fue expuesta oportunamente, conviene precisar que el Tribunal sí tuvo en cuenta que el pago de las horas extras fue hecho con posterioridad al retiro del trabajador pero no condenó al pago de la indemnización moratoria “ en razón de que no afloró mala fe en la demandada” (folio 14 del cuaderno del Tribunal), argumento que el cargo deja libre de crítica, por lo que permanece incólume.
Por las razones anteriormente expuestas, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral instaurado por FERNANDO CRUZ BARRIOS contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria