CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Gilma Rosa Méndez Rodríguez Demandado: Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. Laboratorios Genfar S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20013 Acta Nro. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Téngase al doctor Carlos Augusto Amaya Cárdenas, con T.P. N° 66046, como apoderado de la parte demandante en este proceso y para los fines indicados en el poder que consta a folio 38 del cuaderno de la Corte.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A. –LABORATORIOS GENFAR S.A. - contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por GILMA ROSA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, como madre de la causante Lilia Mercedes Rojas Méndez, a la recurrente.
ANTECEDENTES Gilma Rosa Méndez Rodríguez, como progenitora de Lilia Mercedes Rojas Méndez, demandó a Laboratorios Genfar S.A., para que declare: que entre su hija y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de febrero de 1993 y el 17 de octubre de 1994, cuando terminó por fallecimiento de la trabajadora en un accidente de tránsito; que las labores para las cuales fue contratada la trabajadora fueron las de representantes de ventas, por lo cual percibiría comisiones por ventas y recaudos de cartera; que cuando su hija falleció estaba al servicio de la empleadora, pues desarrollaba actividades propias de la empresa cuando sufrió el accidente de tránsito en la carretera entre Neiva e Ibagué; que a causa de la muerte de la trabajadora, la demandada le pagó a su progenitora sus prestaciones sociales, para lo cual tuvo en cuenta un salario promedio de $722.072.oo; que la demandada liquidó erróneamente las prestaciones sociales de la causante, pues tomó en cuenta el promedio de lo devengado por ésta en 12 meses, cuando en realidad lo que correspondía era promediar lo que devengó entre el 1º de enero y el 17 de octubre de 1994, incluyendo el valor de las comisiones de octubre y los viáticos.
Como consecuencia de lo anterior se pide condenar a la demandada a pagarle: la indemnización moratoria, así como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, y los valores deducidos de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, sobre los cuales no existía su autorización, o porque por ley tales descuentos no se podían efectuar, como reintegrar $40.000.oo por anticipo de comisiones de octubre de 1994, el incentivo equivalente a $406.378.oo, así como la sanción o multa, equivalente al doble de los valores descontados; que se produzcan condenas ultra y extra petita; que se pague la indexación, así como las costas del proceso y la indemnización por mora.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que Lilia Mercedes Rojas Méndez, su hija, laboró para la demandada del 2 de febrero de 1993 y hasta el 17 de octubre de 1994, cuando falleció en un accidente de tránsito, mientras se desplazaba entre Neiva e Ibagué, su sede de labor; que el contrato de trabajo de la causante fue a término indefinido y se debía desempeñar como representante de ventas, por lo que devengaba un salario básico mensual de $12.000.oo, más comisiones y viáticos; que la demandada liquidó las prestaciones sociales de la trabajadora fallecida y reconoció un total de $4.107.714.oo, los cuales le fueron pagados como progenitora de la misma; que la suma liquida que le fue pagada fue de $3.332.531.oo, efectuándosele varios descuentos, muchos de los cuales no están claramente definidos; que las cesantías de la trabajadora ya habían sido consignadas por el empleador en el fondo Davivir S.A., por valor de $384.416,75; que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo tomando en cuenta el promedio de lo devengado por la trabajadora en 12 meses, con lo cual no se dio aplicación al numeral 1º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que el período que se debió tener en cuenta en la liquidación fue el de enero 1º a octubre de 17 de 1994; que a la trabajadora se le descontaron $40.000.oo que le habían sido entregados como anticipo de comisiones para octubre de 1994, pues lo de 1993 ya había sido liquidado y pagado.
Así mismo, en la demanda se afirma: que tiene derecho, como progenitora supérstite, a una pensión de sobrevivientes; que el empleador había transferido a la trabajadora un automóvil, por el cual ésta había pagado al primero $2.249.356.oo, mientras el saldo del precio lo debía pagar la causante en 36 cuotas mensuales de $238.046.oo; que el valor total del automotor, resultante de lo que pagó inicialmente la trabajadora, y lo que debía cancelar después, viola las cláusulas segunda (precio) y décima cuarta (valor comercial), del contrato de compraventa del automotor; que el empleador, como vendedor del vehículo, por la conducta que asumió tras la muerte de la trabajadora, debe pagar la indemnización de la cláusula quince del contrato de compraventa (flos 4 – 11).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos manifestó que no son ciertos o que son conceptos, los cuales son equivocados o de mala fe. Propuso las excepciones de no haber presentado la demandante la prueba de la calidad en que actúa, prescripción, pago e ilegitimidad en la causa (flos 42 – 46).
Con fallo del 6 de agosto de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Lilia Mercedes Rojas Méndez y Laboratorios Genéricos Genfar S.A, contexto en el que condenó a la sociedad demandada a pagar a la accionante, como madre de la ex trabajadora, reajustes por prima de servicios y por vacaciones.
Declaró probadas las excepciones de buena fe patronal y expresó que no prosperan las de prescripción, pago e ilegitimidad en la causa (flos 169 – 189). La anterior decisión la apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 15 de agosto de 2002, la reformó, para condenar a la persona jurídica a pagar a la accionante, como progenitora de Lilia Mercedes Rojas Méndez, $40.000.oo, $200.000.oo y 406.378.oo que la empleadora dedujo en la liquidación final de prestaciones sociales, y $24.793,43 diarios, desde el 2 de enero de 1995, hasta cuando pague los salarios y prestaciones (flos 20 - 34 cdno 2ª inst).
Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el recurso se circunscribe a los descuentos que hizo el empleador en la liquidación final de prestaciones y a la indemnización moratoria; que están fuera del ámbito del recurso el reajuste de cesantía y lo relativo a la venta, precio y modalidades de pago de un vehículo que la trabajadora occisa adquirió de la demandada; que el fundamento de las pretensiones es el carácter de heredera de la demandante, condición que también le dio la empleadora al pagarle las prestaciones de la ex trabajadora; que sin impugnación de las partes, el a quo estableció que Lilia Mercedes Rojas Méndez laboró para la sociedad demandada entre el 2 de febrero de 1993 y el 17 de octubre de 1994; que es necesario tener en cuenta los artículos 59 – 1 (deducciones, retenciones o compensaciones prohibidas), 149 (descuentos prohibidos) y 150 (descuentos permitidos), del código sustantivo del trabajo; que a folio 14, en el contrato de trabajo, la trabajadora autoriza al empleador hacer descuentos de prestaciones y los salarios futuros del trabajador, cuando se produzcan situaciones que generen un enriquecimiento sin causa al vendedor; que la lectura de esta cláusula permite deducir que se trata de una autorización genérica, redactada con una imprecisión tal que permitía al empleador decidir subjetivamente cuando hay enriquecimiento sin causa del trabajador, su magnitud, y así hacer los ajustes necesarios y los descuentos que él mismo determine; que en relación con las deducciones de $40.000.oo por anticipo de comisiones, $200.000.oo por fondo fijo, y $406.378.oo, realizadas por el empleador en la liquidación final de prestaciones, se debe anotar que cuando el salario está formado preponderantemente por comisiones, la jurisprudencia permite la deducción de anticipos, pero en el caso no se demostró el anticipo de $40.000.oo deducidos en la liquidación, como tampoco la entrega de la suma especificada por fondo fijo, ni de la última a título de incentivos.
También, el Tribunal, expuso: que las planillas que aparecen a folios 151 y 22 carecen de la firma de la trabajadora que murió, y el listado de comprobantes está elaborado por computador, pero su autor se desconoce; que la muerte de la trabajadora en un accidente de tránsito imposibilitó la aportación de comprobantes sobre gastos de movilización del vehículo y la entrega de dineros destinados a algunos clientes a título de estímulos por ventas realizadas en sus establecimientos; que las deducciones que hizo la empresa por el automóvil podía efectuarlas, pues cuando la trabajadora lo adquirió la autorizó para que dedujera de sus salarios y prestaciones sociales las cuotas acordadas (flo 24); que según aparece a folio 158, la empresa tenía un departamento jurídico que debía tener conocimiento de la reiterada prohibición legal de descuentos; que las deducciones realizadas para el ISS, fondo de solidaridad y retención en la fuente tienen respaldo legal; que salvo la suma de $73.023.oo, se debe ordenar el pago de las demás sumas deducidas; que como en el contrato de la trabajadora que falleció, la remuneración era variable, la cesantía del 1º de enero al 17 de octubre de 1994, debió calcularse con el promedio salarial de ese lapso y no con el de los últimos 12 meses como la hizo la empresa; que, además, en la liquidación final la empleadora pagó $420.479.oo de comisiones y $800.oo de sueldos generados en octubre de 1994, pero según el reverso de la liquidación, sólo consideró el promedio de octubre de 1993 a septiembre de 1994 para el cálculo de las prestaciones.
Finalmente, el juzgador, adujo: que de haber tenido en cuenta las comisiones de octubre de 1994, el salario base para la liquidación habría sido superior y esa comisión afectó el valor de la cesantía de 1994 y la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 1994, como lo estableció el a quo; que de esta manera se afectaron los derechos de la trabajadora y en una empresa con departamento jurídico, el dislate resulta inadmisible; que aunque no puede modificar la decisión referente a cesantía, pues no fue objeto del recurso, se ha detenido en el tema pues es seriamente indicativo de la mala fe; que no se percibe explicación razonable para que una empresa con departamento jurídico y con controles que requirieron la expedición previa de paz y salvos expedidos por diversas dependencias, hubiese incurrido en vulneraciones a la ley y, además, pretextase la falta de comprobantes, imposibles de aportar por la muerte de la trabajadora, para hacer las deducciones a que ha hecho referencia; que la explicación intentada solo aparece en un memorando interno y apenas aduce que son dinero de la compañía; que las deducciones “contra legem” que hizo la empleadora en la liquidación final implican la insolución parcial de salarios y prestaciones, y ubican a ésta en el plano de la mala fe que genera la indemnización del artículo 65 del CST; que tratándose de sucesores la jurisprudencia ha dicho que el empleador únicamente incurre en mora cuando el empleador tiene certeza sobre quién o quiénes son los herederos de los créditos laborales; que en el caso, la demandada tuvo ese conocimiento cierto, una vez efectuadas las publicaciones, por lo menos desde el 2 de enero de 1995 (flo 150); que la indemnización moratoria, a diferencia de la cesantía, debe pagarse con el promedio salarial del último año de servicios, involucrando todos los factores de salario; que efectuadas las operaciones de rigor, el salario diario de la trabajadora fue de $24.793.43, que se debe tener en cuenta para el pago de la indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente. “Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A a pagar las sumas de $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo que la empleadora dedujo en la liquidación final y $24.793,43 diarios desde el 2 de enero de 1995 hasta cuando pague los salarios y prestaciones (folio 34, C. del Tribunal), para que, actuando como tribunal de instancia, confirme la absolución que por tales conceptos dispuso el Juzgado en su sentencia de 6 de agosto de 2001” Contra la sentencia el censor dirige los siguientes cinco cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y separadamente los demás. PRIMER CARGO Dice que el segundo fallo de instancia interpreta erróneamente los artículos 59, 127, 128, 130, 149, 150 y 151 del código sustantivo del trabajo, y aplica indebidamente el artículo 65 ibídem.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alega el impugnante: que los preceptos a los que se refiere como interpretados con error, establecen claramente que los gastos de representación, así como los viáticos en cuanto se aplican a transporte o a estos gastos, no constituyen salario, por lo que es forzoso concluir que la prohibición legal de efectuar descuentos o compensaciones no comprende a las sumas que por tal concepto se entregan anticipadamente al trabajador para que desempeñe a cabalidad sus funciones, y las que por no constituir contraprestación directa del servicio, recibe el trabajador con la condición de justificar tales gastos o medios de transporte; que entender de manera diferente las normas protectoras del salario y las prestaciones sociales, entraña una interpretación errónea de la ley, como ocurrió, pues el Tribunal amplió su campo de aplicación hasta cobijar en sus supuestos de hecho las sumas que la trabajadora Rojas Méndez recibió como anticipo de gastos de representación y comisiones, y que aparecen descontadas en la liquidación final como anticipo de comisiones, fondo fijo e incentivo por planilla; que la jurisprudencia ya ha explicado por qué no debe confundirse el pago anticipado del salario con los descuentos que se prohíbe hacer en los artículos 59 – 1 y 149 del CST, criterio dentro del que se debe considerar comprendido el evento en que se anticipan viáticos o gastos de representación, pues en tales casos la exigibilidad del pago está sujeta a que se cumplan las condiciones de causación de los valores recibidos por el trabajador sin que constituyan una efectiva contraprestación de servicios, pues apenas se trataría de sumas que le han sido dadas para el desempeño cabal de sus funciones, razón por la cual, una vez concluido el período de que se trate, éste debe justificar su utilización al empleador o devolvérselas.
Así mismo, el censor, expone: que en sentencia del 28 de febrero de 1995, radicación 7332, la Corte explicó el genuino sentido y alcance de la prohibición del artículo 149 del CST de efectuar descuentos por avances o anticipos de salario; que la doctrina contenida en esta sentencia es plenamente aplicable a aquellos pagos que no constituyen salario y que el trabajador recibe no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; que debe tenerse en cuenta el ordinal 3º del artículo 58 del CST; que así como el trabajador está obligado a restituir los instrumentos y los útiles que le hayan sido facilitados, los cuales son los elementos de trabajo del artículo 128 del CST, también está obligado a restituir los gastos de representación y los medios de transporte, que le hayan sido anticipados por el empleador, cuando no los usa o no comprueba haberlos utilizado; que si el trabajador no cumple voluntariamente con su obligación resultaría un desaguisado acudir a los artículos 59 – 1 del CST y 149 del CST; que la Corte también ha admitido la autorización global del trabajador al empleador para hacerle descuentos o compensaciones, cuando las actividades que sean objeto del contrato o la forma de retribución estipulada lo hagan indispensable para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en el caso en que la remuneración está básicamente constituida por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago diferido; que esta tesis se planteó en sentencia del 2 de febrero de 1977, reiterada en el fallo 5499 del 29 de enero de 1993; que la aplicación indebida del artículo 65 del CST se produjo porque el ad quem le hizo producir efectos a esa norma en un caso en el que no hubo retención ilegal de salarios y prestaciones.
LA RÉPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que el recurrente carece de interés para acudir al recurso extraordinario, pues el agravio que pudo sufrir la demandada no proviene del fallo de segunda instancia, ya que éste no podía mejorar su situación en ningún caso, habida cuenta que el de primera instancia quedó ejecutoriado para ella, pues no lo apeló; que el cargo está fundado en apreciaciones erradas del censor; que el Tribunal no incurrió en errores hermenéuticos al aplicar las normas citadas por éste; que en materia de descuentos se remite a la sentencia de la Sala del 2 de febrero de 1977; que la demandada en ningún momento fue absuelta por el a quo, pues le impuso condenas por reajuste de prima de servicios y vacaciones; que la demanda de casación es temeraria y persiste la mala fe del empleador por haber efectuado descuentos sin autorización previa y específica para cada caso, o sin mandamiento judicial, lo que lo coloca en el campo de la mora del artículo 65 del CST.
SEGUNDO CARGO Acusa el segundo fallo ordinario de aplicar indebidamente los artículos 59, 65, 127, 128, 130, 149, 150 y 151 del código sustantivo del trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce el impugnante: que los preceptos legales cuya violación directa denuncia, establecen que los gastos de representación y los viáticos en la parte destinada a transporte y representación no constituyen salario, por lo que resulta forzoso entender que la prohibición de efectuar descuentos o compensaciones a que se refieren los artículos 59 y 149 del CST, no comprende las sumas que por gastos de representación o medios de transporte se entregan anticipadamente al trabajador por el empleador, para que desempeñe a cabalidad sus funciones, y las que por no constituir contraprestación directa del servicio, recibe el trabajador con la condición de justificar tales gastos o medios de transporte; que la violación a la que se refiere ocurrió porque el Tribunal amplió el campo de aplicación de ellas hasta cobijar en los supuestos de hecho de las normas referidas, las sumas que la ex trabajadora Lilia Mercedes Rojas Méndez recibió como anticipos de gastos de representación y comisiones, y que aparecen descontadas en la liquidación final de prestaciones como anticipo de comisiones, fondo fijo e incentivo por planilla; que la indebida aplicación de los artículos 59 – 1 y 149 ibídem es innegable, pues esas normas lo que prohíben es hacer descuentos que menoscaben la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, o por razón de lo convenido en el contrato de trabajo, o en las convenciones colectivas, los pactos colectivos o lo dispuesto en los laudos arbitrales.
También, el impugnante, expone: que estos preceptos prohibitivos no se pueden aplicar si ello trae como consecuencia el enriquecimiento torticero por parte del trabajador o sus beneficiarios, como ocurre con la madre de la fallecida; que la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de explicar por qué no debe confundirse el pago anticipado de salario con los descuentos que se prohíbe hacer en los artículos 59 – 1 y 149 del CST, criterio jurisprudencial en el que se debe considerar comprendido el evento en el que se anticipan viáticos o gastos de representación, pues en tales casos la exigibilidad del pago está sujeta a que se cumplan las condiciones de causación de los valores recibidos por el trabajador, sin que constituyan una efectiva contraprestación de servicio, pues apenas se trataría de sumas que le han sido dadas para que desempeñe a cabalidad sus funciones, razón por la cual, una vez concluido el período de que se trate, este debe justificar su utilización al empleador o devolvérselas; que en sentencia de febrero 28 de 1995, radicación 7232, la Corte explicó el genuino sentido y alcance de la prohibición que trae el artículo 149 en comento; que esta doctrina es aplicable a aquellos pagos que no constituyen salario y que el trabajador no recibe para beneficiarse ni enriquecerse, sino para desempeñar cabalmente sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
El recurrente, también, argumenta: que estos pagos el trabajador está obligado a justificarlos o devolverlos cuando no los utilice, y entraña una aplicación indebida hacerles producir los efectos que les dio el Tribunal, que concluyó que un pago tal no podía ser descontado por el empleador sin la expresa autorización del trabajador que no lo utilizó o no le justificó debidamente su utilización, o que para hacer esa deducción el empleador requería mandamiento judicial; que la obligación del trabajador de restituir todo aquello que le haya sido suministrado para el desempeño cabal de sus funciones resulta del artículo 58 – 3 del C.S. del T, lo que conlleva a que el servidor también deba restituir los gastos de representación y los medios de transporte, que le hayan sido anticipados por el empleador, cuando no los usa o no comprueba haberlos utilizado; que es por ello que si el trabajador no cumple voluntariamente con su obligación, resultaría un desaguisado acudir a los artículos 59 – 1 y 149 del ibídem para extraer la conclusión que le critica al Tribunal; que en las sentencias de febrero 2 de 1977 y 29 de enero de 1993, radicación 5499, la Corte ha aceptado la autorización global por parte del trabajador al empleador para hacerle ciertos descuentos o compensaciones; que la aplicación indebida del artículo 65 del CST se produjo porque el ad quem le hizo producir efectos a esta norma en un caso en el que no hubo retención ilegal de salarios y prestaciones.
LA RÉPLICA El oponente enfrenta el cargo con estos argumentos: que como el anterior, este cargo es infundado, pues lo que se ordena en el segundo fallo es el pago de $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo que fueron descontados a la trabajadora fallecida Lilia Mercedes Rojas Méndez, cuando se liquidaron sus prestaciones, descuentos que no se podían hacer por expresa prohibición de la ley; que a la madre de la trabajadora se le pagaron sueldos y prestaciones hasta el 17 de octubre de 1994, cuando la servidora murió y nunca se demostró en el proceso que ésta no hubiera laborado durante el período precitado; que por ello no hubo aplicación indebida de los artículos 59 – 1 y 149 del CST, pues como el mismo recurrente lo dice son normas protectoras del salario y las prestaciones sociales.
SE CONSIDERA La Sala examinará conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque a pesar de aducirse dos conceptos de vulneración de ley diferentes, están dirigidos por la vía directa, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo: quebrar el fallo que condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, como madre de Lilia Mercedes Rojas Méndez, $40.000.oo, $200.000.oo y $406.378.oo, más $24.793, 43 diarios desde el 2 de enero de 1995, “hasta cuando pague los salarios y prestaciones” (flo 34 cdno 2ª inst).
Empieza la Corte por anotar que carece de asidero la aseveración del opositor de que la demandada no tiene interés para recurrir, toda vez que si se observa la sentencia del Tribunal (flos 20 - 34), en relación con la de primer grado (flos 169 – 178), se constata que aquella la modificó y condenó a la empleadora al pago de las cantidades antes relacionadas, las que imputó el juez a-quo a los conceptos que denominó “anticipo de comisiones”, “fondo fijo” e “incentivo por planilla”.
Circunstancia esta que habilitaba al recurrente para reclamar de la Corporación el examen de la legalidad de la sentencia con la que se desató la segunda instancia. Ahora bien, los cargos que se analizan parten de la premisa que el Tribunal dio por demostrado que las sumas que ordenó restituir a la demandante, en cuantía de $40.000, $200.000 y $406.378, corresponden a los conceptos antes relacionados, lo que no es así, pues del fallo recurrido se colige que fue por no acreditarse esa naturaleza de los descuentos, por lo que se condenó a su devolución, al respecto en el mismo se lee: “ ( ) a) Cuando el salario está conformado preponderantemente por comisiones, la jurisprudencia ha admitido la deducción de anticipos porque es al final del período de pago cuando se liquidan dichas comisiones y se conforma una cuenta corriente interna que facilita al trabajador el recibo de sus salarios y la atención de sus necesidades.
“ b) No obstante, en este caso no se demostró el anticipo de los $40.000.oo deducidos en la liquidación por comisiones, como tampoco la entrega de $200.000.oo del llamado “fondo fijo” y $406.378.oo de incentivos; las planillas que aparecen a los folios 151 y s.s. carecen de la firma de Lilia Mercedes Rojas y en “ listado de comprobantes- general “ (fl.151) es una simple lista elaborada en computador cuyo autor se desconoce.
( )”. En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal dio por establecidos los valores descontados a la trabajadora fallecida, no ocurrió lo mismo con el origen de ello, y eso es lo que explica que no haya aplicado la jurisprudencia que cita en el literal a) antes transcrito. Esta circunstancia impide, entonces, el análisis de los cargos por la vía directa, ya que el censor, se repite, centra su argumentación en la naturaleza de los conceptos a los que se imputaron las deducciones, y es lo que aduce para sostener que se hicieron con sujeción a la ley.
De otra parte, como la quiebra de la condena por salarios moratorios, que también se reclama en estos ataques, está fundada en que debía concluirse que los descuentos se realizaron conforme a ley, por sustracción de materia, la acusación en ese punto tampoco puede ser acogida. No prosperan, entonces, los cargos. TERCER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del código de procedimiento civil, medio que lo llevó a la violación final de los artículos 59 y 149 del C.S. del T por haberlos aplicado indebidamente, al condenar al pago de $200.000.oo del denominado fondo fijo, sin que en la demanda se hubiera pedido expresamente dicha condena.
Para el recurrente, la violación indirecta de la ley es consecuencia de errónea apreciación de la demanda (flos 4 – 11) y del documento de liquidación del contrato de trabajo (flo 22). Los errores de hecho que la censura le imputa al Tribunal: “a) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante Gilma Rosa Méndez Rodríguez pretendió que se condenara a Laboratorios Genéricos Farmacéuticos a reintegrar la suma de $200.000.oo que con la denominación de “fondo fijo” figura como una de las deducciones en la liquidación del contrato;
“b) No dar por establecido, estándolo, que la condena pedida en la demanda fue la de ‘reintegrar las sumas de $40.000.oo por concepto de anticipo de comisiones de octubre de 1994, así como el incentivo equivalente a $406.378.oo, junto con la sanción a título de multa, una suma equivalente al doble de los valores descontados’ (folio 9)”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal objetivo argumenta el censor: que el artículo 305 del código de procedimiento civil hace alusión a la congruencia con la que los jueces deben proferir sus fallos; que la sola lectura de la demanda comprueba que la actora no reclamó que se le reintegrara la suma de $200.000.oo que aparece incluida en el documento de liquidación del contrato de trabajo, bajo la denominación “cargo fijo”; que el Tribunal.
“motu propio”, con desconocimiento de la garantía del debido proceso y violando el deber legal de dictar una sentencia congruente, condenó a la demandada a pagarle a la accionante $200.000.oo, que ella no incluyó en las pretensiones de su demanda; que no se puede considerar como una apreciación razonable de la demanda la que hizo el Tribunal, pues no resulta plausible entender que la cantidad de $200.000.oo que figura como una deducción en la liquidación del contrato, sea uno de los descuentos que “no se encuentran claramente definidos”, referidos en las pretensiones, pues se trata de una cantidad identificada con una cifra precisa, claramente definida.
LA RÉPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que la apreciación del ad quem, conforme a lo narrado en los hechos y en las pretensiones de la demanda, “fueron acogidas en derecho”; que la providencia que se aparta del artículo 305 de CPC es la del a quo, que no fue apelada por la demandada. SE CONSIDERA El recurrente increpa al Tribunal falta de congruencia en su fallo, pues al imponer a la demandada el pago a favor de la actora de $200.000.oo, correspondientes al denominado “fondo fijo”, no fue concordante con las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso, que, en su sentir, se limitaron al reconocimiento para la accionante de $40.000.oo por anticipo de comisiones y $406.378.oo por incentivo.
El examen de la demanda permite concluir que el Tribunal no violó con su proveído el principio de congruencia y, no afectó, como se alega, la garantía del debido proceso a que tiene derecho la sociedad demandada. Así se afirma porque si bien es cierto en el literal f) del ordinal 6) del acápite de las pretensiones, la actora depreca se le reintegren las sumas de $40.000.oo por anticipo de comisiones y $406.378.oo por incentivo (flo 9), también lo es que no se puede ignorar que en el literal e) previamente peticionó el pago de “Todos los valores que se le hubieren deducido en la liquidación de prestaciones a la trabajadora y que por ley o que sin existir autorización de ella, o que por causa de su fallecimiento no se podías (sic) efectuar tales descuentos.”, (flo 9 ib).
Por lo tanto, relacionando una y otra pretensión, puede colegirse que, razonablemente, el Tribunal podía estudiar si el descuento que por la suma de $200.000 encontró demostrado, se hizo con sujeción a la ley y, por consiguiente, proferir la decisión que estimara pertinente. De modo, pues, que cuando el juzgador dispuso en la sentencia gravada el pago de la cantidad en reflexión a favor de la demandante, actuó en concordancia con las pretensiones de la demanda, como consecuencia de una apreciación e interpretación, se repite, razonable de su texto, lo cual descarta que haya incurrido en equivocación fáctica capaz de desatar la anulación de la providencia gravada; máxime cuando en el hecho 4º de la demanda se expuso, aunque sin rigurosa sujeción al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, lo siguiente: “( ) y así mismo descontó de la misma liquidación otras sumas, que junto con las anteriores, no se encuentran claramente definidos, para poder conocer sus orígenes y legalidad de los mismos, en tratándose de una liquidación total, definitiva, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por muerte de la trabajadora.
( )”. El cargo no prospera. CUARTO CARGO Dice que el fallo aplica indebidamente los artículos 59, 65, 127, 128, 130, 149, 150 y 151 del código sustantivo del trabajo. Para el recurrente la violación indirecta proviene de la apreciación errónea de: del contrato de trabajo (flos 12 – 18); el informe del director de recursos humanos al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué (flos 145 – 147); el listado de comprobantes general (flo 151); los comprobantes de diario (flos 153 – 157); el memorando del 1º de noviembre de 1994 (flo 158); las planillas de incentivos (flos 159 – 165): el memorial de apelación (flos 179 – 180).
También expone el acusador que Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en el hecho 6º de la demanda (flo 6). Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala el recurrente los siguientes: “a) no haber dado por probado, estándolo, que los $40.000.oo descontados al liquidar el contrato le fueron entregados a Lilia Mercedes Rojas Méndez como anticipo de comisiones para el mes de octubre de 1994;
“b) no haber dado por probado, estándolo, que la suma de 200.000.oo corresponde al “fondo fijo” que figura entre las “deducciones” que aparecen al liquidar el contrato de trabajo, fue entregada a Lilia Mercedes Rojas Méndez; “c) no haber dado por probado, estándolo, que la suma de $406.378.oo correspondiente al ‘incentivo por planilla’ que aparece entre las ‘deducciones’ efectuadas al liquidar el contrato de trabajo, fue entregada a Lilia Mercedes Rojas Méndez.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el acusador: que en el hecho 6º de la demanda, en su parte final, se acepta sin ambages que los $40.000.oo por los que condenó el Tribunal, fueron entregados como anticipo de las comisiones del mes de octubre y que tal cantidad fue descontada al terminar el contrato; que esta aceptación tiene el carácter de una confesión judicial espontánea; que aun cuando no obra confesión, también está demostrada la entrega de $200.000.oo de fondo fijo y de los $406.378.oo por concepto de incentivo por planillas, como lo indica el informe del director de recursos humanos al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que este informe tiene carácter de prueba según el artículo 175 del CPC, lo cual hace infundada la aseveración del Tribunal de no haberse demostrado la entrega de las dos sumas antes mencionadas, más aún cuando el a quo fue quien de oficio decretó esa probanza, por lo que es contrario a la evidencia que el juez de la alzada concluyera que la prueba de folio 151 es una simple lista elaborada en computador cuyo autor se desconoce; que también resulta contrario a lo probado limitarse a resumir el informe en la sentencia, pero sin concluir lo que la simple lectura del documento enseña, es decir, que la suma de $200.000.oo corresponde al valor que se le asignó a la ex trabajadora para cubrir los gastos por concepto de movilización del vehículo, los cuales mensualmente se informan y se sustentan para efectos de su reembolso (peajes, gasolina, aceite) (flo 145), pues los asume la compañía; que el mismo documento le informa al juez que la suma se descontó porque al liquidar prestaciones a la ex trabajadora, no se presentaron documentos que soportaron el gasto.
Así mismo, el impugnante, aduce: que en cuanto a la suma entregada por concepto de incentivo por planillas, a folio 146 se expone a qué corresponde su valor, así como que por ello se le entregaron a la entonces trabajadora $406.378.oo, explicándose al final que esta cantidad no corresponde a préstamos al trabajador, sino al sistema de liquidación de comisiones, gastos de viaje, peajes, gasolina, aceite, suministrados en forma periódica y rotatoria al personal de la fuerza de ventas (flo 147); que contrario a lo aseverado por el Tribunal, este informe es auténtico (art 252 CPC), como son los demás que se enviaron en cumplimiento de la orden judicial dada en auto del 26 de abril de 2001; que la autenticidad está corroborada en que mediante auto del 8 de junio de 2001, se ordenó incorporar el informe y para efectos de su contradicción se dispuso que se pusiera en conocimiento de las partes por el término de 3 días; que deben tenerse en cuenta las facultades probatorias que tiene el juez al tenor de los artículos 40 del código procesal del trabajo y 175 del código de procedimiento civil, pues en este caso el juzgador hizo un legítimo ejercicio de sus facultades de instrucción cuando ordenó que se le rindiera el informe contenido en el oficio del 4 de junio de 2001, el cual además tiene sustento en el artículo 59 del primer código; que lo probado en el informe en cuestión y en los documentos allegados con él, también lo corrobora el apoderado de la demandante al sustentar la apelación, pues allí aceptó que a la trabajadora que murió se le hicieron anticipos (flo 179), aunque alegó que los mismos no podían ser descontados, por falta de autorización específica (flo 180); que por ello el falso argumento del ad quem para condenar es desmentido por el propio abogado de la demandante al sustentar la apelación; que, además, en el contrato de trabajo (flo 14), se convino autorizar a la empresa para hacer los ajustes que sean necesarios, inclusive descontando las sumas a que haya lugar, de las prestaciones y los salarios futuros del vendedor; que en los cargos por la vía directa se aludió al criterio jurisprudencial que le reconoce validez a la autorización global del trabajador al empleador para ciertos descuentos o compensaciones y a ello remite a la Sala.
LA RÉPLICA El opositor sostiene que la acusación es temeraria e inconsistente, pues olvida el recurrente lo que claramente expresa el Tribunal a folio 10 de la segunda sentencia de instancia, literal b). SE CONSIDERA El censor cuestiona la tesis del Tribunal en el sentido que no está demostrado que las sumas descontadas o deducidas a la trabajadora fallecida lo fueron por concepto de anticipos, fondo fijo e incentivos, pues asume, contra lo deducido por el juzgador, que tanto en la demanda (flo 6), como en el memorial de sustentación del recurso de apelación (flo 179) existe confesión sobre la entrega a la ex trabajadora de anticipo de comisiones por $40.000.oo, aparte de que las demás cantidades objeto de controversia, es decir, las atinentes a fondo fijo e incentivos, aparecen reportadas como pagadas en el informe de folios 145 a 147.
Para la Corte tal acusación no está llamada a prosperar porque de la demanda ni del escrito de apelación de la demandante puede inferirse la confesión a la que se refiere el censor, ya que en la primera pieza procesal, si bien se alude a la suma de $40.000.oo imputada a anticipo de comisiones, no puede argüirse que la demandante haya aceptado expresamente, como lo exige el artículo 195 del código de procedimiento civil, que la trabajadora occisa recibió esa cantidad en tal carácter.
Esto porque la entrega de ese dinero la refiere el vocero judicial es en función de lo que se anota en el documento de liquidación del contrato laboral, en su columna de deducciones. Otra cosa es, pero ello no es lo que alega en el cargo, y la vía indirecta no lo permitía, que se debió dar aplicación artículo 258 del citado código procesal sobre indivisibilidad y alcance probatorio del documento.
Así mismo, tampoco es posible colegir confesión del escrito de sustentación de la apelación, visible a folio 179 del expediente, porque: a) la expresión “si se le dieron anticipos”, no es afirmativa del acaecimiento de esta circunstancia, sino simplemente un giro idiomático que deja entrever que de haberse presentado, ello tiene unas consecuencias en relación con la conducta de la empleadora al efectuar el descuento motivo de reflexión. b) se sabe que el apoderado judicial, salvo los casos del artículo 197 del código de procedimiento civil, que no cobija el escrito de apelación, necesita autorización expresa para confesar.
De otra parte, en lo que hace al documento de folio 145 a 147, que contiene el “informe” solicitado por el juez de primera instancia a la demandada, para la Sala, contrario a lo que sostiene el censor, el Tribunal negó la incidencia probatoria que éste reclama, no porque lo haya apreciado mal, sino debido que, como se precisa en el desarrollo del cargo, al pedirse aquel se dijo: “ (…) que como anexo al informe enviará la documentación que respaldare, justificare y autorizare las deducciones (…)”; y ocurre que en relación con esos anexos, que eran precisamente los que iban a demostrar las aseveraciones del informe, el juzgador precisó: “(…) las planillas que aparecen a folios 151 y s.s. carecen de la firma de Lilia Mercedes Rojas y el “listado de comprobantes – general (fl.151) es una simple lista elaborada en un computador cuyo autor se desconoce”.
Por lo tanto, de esto último se deduce que el Tribunal para apreciar tal prueba dio aplicación al artículo 269 del código de procedimiento civil, e inclusive tácitamente trajo a colación lo que expuso la Corte en la sentencia del 23 de junio de 1988, radicación 2155, sobre el valor probatorio de los documentos elaborados por computador. En relación con lo anterior no sobra agregar, en primer lugar, que los planteamientos del cargo, que se recuerda está orientado por la vía indirecta, son más jurídicos que fácticos, ya aluden al porqué debe dársele credibilidad al contenido del informe y sus anexos; en segundo término, con respecto a lo que para el impugnante constituye un medio de prueba distinto a los que enumera concretamente el artículo 175 del código de procedimiento civil, ello no es así, pues al tantas veces citado “informe” le es aplicable lo que expresó la Corte sobre las certificaciones pedidas por los jueces a los particulares, a saber: “Es verdad que la exigencia de algunos jueces laborales en el sentido de solicitar a los patronos certificados como pruebas judiciales, no tiene fundamento legal alguno pues no existe facultad para hacerlo ni se ha establecido tal exigencia como un medio de prueba, salvo en el inciso tercero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, respecto al informe escrito juramentado que deben rendir los representantes administrativos de las entidades públicas, por orden del juez y con sanción de multa por la desobediencia. “La exigencia ilegal anotada no obliga al patrono a dar las certificaciones solicitadas, y las medidas compulsivas o las sanciones que impongan fuera del caso señalado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, pueden constituir abuso de autoridad del funcionario, como sería también improcedente considerar la negativa del patrono en tal caso como contumacia o como conducta procesal reprochable.
“De acuerdo con el artículo 59 del Código de Procedimiento Laboral, el juez tiene facultad para ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, pero el interrogatorio debe hacerse bajo juramento y la no comparecencia sin excusa aceptable, debe considerarse en tal evento como desacato a la orden legítima.
“Según el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono está obligado a dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente si el trabajador lo solicita, a hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
Esas certificaciones constituyen documentos que sirven de prueba en juicio. “Si el patrono aunque no esté obligado a atender las exigencias judiciales y legales, expide los certificados que le solicita el funcionario, produce documentos privados que pueden llegar a tener confesiones extrajudiciales, y que pueden estimarse como tales pruebas.” (Sent. ago.29/77).
Finalmente, ningún pronunciamiento hace la Sala sobre las restantes pruebas referidas en el cargo, pues la acusación centra su alegación en las que se han analizado y no se ha detenido en indicar a la Corporación de qué manera la falencia de apreciación que de ellas le atribuye al juzgador ad quem incidió en los errores de hecho que le imputa.
El cargo, por ende, no prospera. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 65 del C.S. del T. Dice el censor que la violación indirecta de la ley proviene de la apreciación errónea de: del contrato de trabajo (flos 12 – 18); la liquidación del contrato de trabajo (flo 22); el informe rendido por el jefe de recursos humanos al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (flos 145 – 147); el listado de comprobantes general (flo 151); los comprobantes de diario (flos 153 – 157); el memorando del 1º de abril de 1994 (flo 158); las planillas de incentivos (flos 159 – 165): el memorial de apelación (flos 179 – 180).
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal indicó el recurrente la confesión del hecho 6 de la demanda (flo 6). El error de hecho que la censura le imputa al Tribunal consiste en “no dar por demostrada la buena fe de la empleadora Laboratorios Genéricos Farmaceúticos, cuando sí está probada su buena fe”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con este propósito dice el impugnante: que llama la atención en que el Tribunal se refirió a aspectos del proceso que no se le propusieron en el recurso de apelación, como es el caso del reajuste de cesantía y la venta, precio y modalidades de pago de un vehículo, para concluir en la existencia de mala fe; que las cuestiones que son objeto del recurso de apelación no debe considerarlas el superior para extraer conclusiones que afectan a uno de los litigantes, lo que hace insólita la actitud del ad quem; que de ninguna de las pruebas y las piezas procesales singularizadas resulta la corroboración de la mala fe que adujo el Tribunal para fulminar la condena ilegal; que al contrario, la lectura de esos elementos de juicio impone el convencimiento de que hubo buena fe de la empleadora al liquidar el contrato de trabajo por la muerte de la trabajadora; que para establecer esta buena fe basta con tomar en cuenta el monto de la suma liquidada y pagada a la promotora del pleito; que aparte de esto, ocurre que alguna de las cantidades que aparecen deducidas no están incluidas dentro de lo prohibido por los artículos 59-1 y 149 del CST, pues el mayor valor de lo deducido corresponde a anticipos de pagos que no constituyen salario; que en el cargo anterior se demostró que los $40.000.oo que aparecen descontados si le fueron entregados a la ex trabajadora como anticipo de comisiones para el mes de octubre de 1994 (flo 6), conforme aparece confesado en el hecho 6 de la demanda, así como que las otras dos sumas también las recibió la entonces trabajadora, según la información que registra la contabilidad de la empresa; que es obvio que si procede el cuarto cargo desaparece el supuesto de hecho que le permitió al Tribunal aplicar el artículo 65 del CST; que no obstante, si no se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, lo que de manera patente acreditan las pruebas singularizadas es la buena fe de la empleadora, como se deduce del contrato de trabajo (flo 14) y de la confesión visible a folio 6 del expediente.
Así mismo, el censor, expone: que también se comprobó la veracidad de lo afirmado por la empresa en la contestación de la demanda, en el sentido de suministrar anticipadamente viáticos y comisiones a los trabajadores a quienes remunera con el sistema de comisión (flo 43); que lo que resulta inocultable y debe ser considerado para determinar la buena o mala fe de la empleadora, es que el propio apoderado judicial, al sustentar el recurso de apelación, admitió que a la trabajadora fallecida sí se le dieron anticipos (flo 179); que si se repara el argumento del abogado de la demandante, no es la demandada quien está obrando de mala fe, y que no hay razón para no tener por acreditado que las sumas que aparecen descontadas en la liquidación del contrato fueron entregadas a la trabajadora, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que ella debía restituir los instrumentos y útiles de trabajo que le habían sido facilitados; que al resultar imposible esta restitución, la obligación se trasladó a la beneficiaria, que recibió los salarios y prestaciones sociales que la empleadora quedó debiendo a la terminación del contrato laboral; que por esta razón es legal y equitativo considerar que quien cumplió su obligación como empleadora quedó legitimada para asimismo obtener la restitución, por lo que obró de buena fe al descontar unas sumas que anticipadamente había entregado a su entonces trabajadora para el cumplimiento de sus actividades como representante de ventas.
LA RÉPLICA El oponente cuestiona el ataque con estos argumentos: que el recurrente no reconoce que los descuentos que efectuó la demandada se hicieron en forma ilegal; que no existe la confesión a la que se refiere el impugnante, pues en momento alguno en la demanda se afirma que a la trabajadora fallecida sí se le hicieron anticipos; que no puede existir confesión, porque el apoderado carece de poder para ello, conforme el artículo 197 del código de procedimiento civil.
SE CONSIDERA La censura objeta la condena que por concepto de indemnización moratoria impuso el Tribunal a la sociedad demandada, y para ello aduce que en el proceso está demostrada la buena fe de ésta. Para imponer dicha carga por mora, el juzgador argumentó: “Las deducciones contra legem que hizo la empleadora en la liquidación final implican la insolución parcial de salarios y prestaciones, ubican a la empleadora en el marco de la mala fe y por ello se genera la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.L.” Estudiada la sentencia gravada en este aspecto, encuentra la Corte que tiene razón la censura en las objeciones que expone, ya que en el proceso existen medios de convicción indicativos de la buena fe en la demandada al realizar las deducciones que efectuó al liquidar el contrato laboral de la ex trabajadora fallecida, referentes al anticipo de comisiones ($40.000.oo), fondo fijo ($200.000.oo) e incentivos ($406.378.oo); lo que impedía imponer la sanción por mora del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que la que como se sabe no es de aplicación inexorable, así lo enseña reiteradamente la jurisprudencia, así como que tampoco hay lugar a ordenarla cuando el empleador incurre en una omisión de pago como resultado de una postura, que aunque equivocada, tenga un fundamento que la justifique.
Esa la afirmación porque los eventuales errores del departamento jurídico de la demandada a que se refiere el juzgador ad quem a folio 31 del cuaderno de segunda instancia, relacionados con la viabilidad legal de las deducciones realizadas en la liquidación final del contrato laboral de la causante, no aparejan de por sí ausencia de buena fe, pues a priori una circunstancia semejante no conduce a que se acelere que es consecuencia de un artificio para defraudar a la causahabiente de la servidora fallecida.
Esta tesis se ve reforzada por la circunstancia irrebatible que en el parágrafo octavo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la trabajadora, visible entre folios 12 y 18 del expediente, las partes pactaron que “Siempre que como consecuencia del desarrollo de éste contrato, se presenten situaciones en las que se produzca un enriquecimiento sin causa para EL VENDEDOR, éste autoriza expresamente a LA EMPRESA para hacer los ajustes que sean necesarios, inclusive descontando las sumas a que haya lugar, de las prestaciones y salarios futuros del VENDEDOR.”, lo cual significa, independientemente del valor legal que se le dio a la misma, que la empleadora bien podía asumir que si le realizó un pago a la ex trabajadora, relacionado con la ejecución del contrato laboral en el que ésta debía desempeñarse como vendedora y tenía que reintegrar, estaba previamente autorizada para realizar los descuentos que estimara necesarios para evitar un enriquecimiento sin causa, conforme lo expresa la cláusula contractual en comento.
De otra parte, el documento de folio 22, que contiene la liquidación del contrato laboral de la causante, en concordancia con lo afirmado en el hecho 4º de la demanda sobre el pago que se le efectuó a la actora como madre de la trabajadora malograda (flo 5), devela que la actitud de la empleadora a la terminación del contrato laboral siempre fue transparente, en procura de pagar a la petente los créditos laborales generados por el trabajo de su hija, como lo hizo en 1994, en la no despreciable cuantía de $3.332.651.oo, sin que sea dable afirmar que una omisión, como la que ocupó la atención del juzgador sea constitutiva de mala fe, toda vez que no se ve por dónde aflore tal conducta, cuando la empleadora efectuó un pago como el que se menciona, detallando los rubros que abarca, así como informando a la demandante del valor de la cesantía depositada a la trabajadora en el fondo de pensiones a que pertenecía. Esas circunstancias son suficientemente indicativas de que la demandada, desde la muerte de la trabajadora Rojas Méndez, asumió una conducta proactiva en camino de liquidar su contrato de trabajo y reconocer a su progenitora las cantidades que por mandato de la ley correspondía transmitirle, todo lo cual denota que el comportamiento patronal a la extinción del vínculo laboral por muerte de la servidora no puede catalogarse como carente de buena fe y dirigido a esquilmar a la reclamante los derechos sociales que por la muerte de su hija debía solucionarle.
Por tanto, como el juzgador concluyó lo contrario, a pesar de lo que indican las pruebas y la pieza procesal examinadas, incurrió en los yerros que le increpa la acusación, y ello basta para que el cargo prospere. Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia, por las razones expuestas a propósito del último de los cargos, la Sala confirmará el fallo del 6 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto declaró probada la excepción de buena fe patronal y exoneró a la demandada del pago de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto condenó a LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A - GENFAR S.A., a pagar a GILMA ROSA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, como madre de Lilia Mercedes Rojas Méndez, $24.7973.43 diarios, desde el 2 de enero de 1995, por concepto de indemnización moratoria.
En sede de instancia confirma la sentencia del 6 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto declaró probada la excepción de buena fe patronal y absolvió a la demandada de tal indemnización. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 47