CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 20.012 EIDER ASTAIZA ALEGRÍA 1 7 Cambio de radicación No. 20.012 EIDER ASTAIZA ALEGRÍA } Proceso No 20012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 132 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor del procesado EIDER ASTAIZA ALEGRÍA en la causa seguida en su contra en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. De la resolución acusatoria se sabe que el 21 de marzo de 1992, varios individuos armados que vestían prendas militares y adujeron pertenecer a las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)”, irrumpieron en la finca El Carbonero de propiedad de Silvio Alberto Sánchez Murgueito, ubicada en la vereda El Hoyo de la comprensión municipal de El Tambo (Cauca), de donde sustrajeron monturas y otros elementos, así como más de ciento cincuenta semovientes entre ganado vacuno y mulares, avaluados en sesenta millones de pesos.
Los delincuentes también se llevaron al mencionado Sánchez, de quien se supo por la colaboración de sus hijos que había sido conducido y ultimado en un predio de la vereda Tuya es Colombia. El cadáver fue exhumado el 19 de enero de 1996 en terrenos de propiedad de Amelia Piamba de Peñafiel, para establecerse entonces que había sido abatido con un disparo de arma de fuego. 2.
Por razón de los hechos atrás reseñados el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán adelanta proceso penal conforme a la acusación elevada en contra de los sindicados EIDER ASTAIZA ALEGRÍA, EDGAR SALAS MORENO y CORNELIO MARÍA ZÁRATE por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La actuación también cursa respecto de ROMMEL JOSÉ REYES y LIBIO PEÑAFIEL por los punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado; y finalmente, contra JULIÁN y NICOLÁS RIVERA, señalados como coautores del hurto calificado y agravado, exclusivamente. 3. En tal fase de las diligencias, el apoderado del primero de los mencionados solicita “el cambio de radicación, para que se establezca en la ciudad de Santiago de Cali”.
En sustento de lo solicitado aduce de manera escueta “la seguridad o integridad personal del procesado quien militó en la organización subversiva de las FARC-EP”. Añade por último, que en la ciudad mencionada se le “facilitaría además la asistencia jurídica en la audiencia pública y posteriores actuaciones (artículo 25 del C. de P.P.)”. 3.
Conviene indicar por último, que el Juzgado de conocimiento remite un memorial anterior del procesado ASTAIZA ALEGRÍA, signado el 24 de julio de 2001, donde aduce tener conocimiento de la existencia de un plan para atentar contra su vida en los centros carcelarios donde sea recluido, en el aeropuerto en el evento de ser trasladado o “o si es necesario en el Juzgado” mismo.
En todo caso, también informa que el mencionado no se encuentra privado de la libertad por razón del proceso en curso, sino que descuenta pena en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, “desconociéndose los motivos por los cuales el INPEC en Bogotá ha optado por cambiarlo de diferentes centros carcelarios en el transcurso de las penas impuestas, según constancia expedida por la Dirección Nacional de Prisiones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que con el cambio de radicación solicitado se pretende el traslado de la causa a un distrito judicial diferente de aquél donde cursa actualmente. Así las cosas, a esta Sala le corresponde resolver tal postulación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, numeral 8º del actual estatuto de procedimiento penal. 2.
Por otra parte, el cambio de radicación, según ha sostenido la Sala a través de criterio simplemente reiterado en el presente caso, constituye una medida extraordinaria y excepcional frente a las preceptivas que fijan la competencia por el factor territorial en la fase de juzgamiento, impregnada además de un indiscutible carácter residual, pues su procedencia está supeditada a la imposibilidad de contrarrestar las causas externas que normativamente la habilitan a través de otros medios procesales.
De la naturaleza así discernida para dicho instituto, fuerza colegir que el cambio de radicación únicamente puede fundarse en las circunstancias previstas de manera taxativa en la ley, pero también y por esta misma causa, que resulta indispensable la demostración del motivo invocado o por lo menos, su constatación objetiva en las respectivas diligencias, al punto que el peticionario tiene entonces la carga de señalar específicamente y de manera sustentada las razones que propician la solicitud, inclusive, de aportar los elementos de juicio con los cuales pretende acreditar la realidad del supuesto alegado.
En el presente caso, el defensor del acusado ASTAIZA ALEGRÍA pierde de vista los anteriores derroteros. De ahí que en su escueta solicitud se limite a reclamar el cambio de radicación del proceso aduciendo un temor subjetivo en relación con la seguridad de su representado, que en modo alguno traduce la posibilidad cierta de un riesgo para la integridad física de aquél, pues arguye simple y llanamente, su pasada pertenencia a una organización subversiva.
Ahora bien, la especulación que envuelve este lacónico pedido no se diluye ante el escrito signado por el acriminado hace más de un año y que el Juez de la causa oficiosamente remite, donde el sindicado ASTAIZA ALEGRIA refiere a los peligros que afronta su existencia, más aún, al conocimiento de un plan contra su vida, pero que no ha estado determinado, según indica además, por la circunstancia de estarse adelantando el juicio con observancia a las reglas de competencia territorial, sino por su carácter de delincuente político, ante la gravedad de las conductas punibles que se le atribuyen y la prestancia social de la víctima.
Tanto es así, conviene destacar, que extiende la posibilidad de temer la materialización de dicho atentado en cualquier centro carcelario donde sea recluido, que al parecer ha sido afrontado con éxito, según indica, con los continuos traslados. Así las cosas, en el presente caso la Sala no encuentra elemento de juicio alguno que permita cimentar el vago argumento de una situación que comprometa la seguridad del susodicho procesado, máxime ante los restantes planteamientos del apoderado solicitante, que revelan en últimas y a no dudarlo, que lo inspiran factores de mera conveniencia o comodidad ajenos al instituto en comento y a las finalidades por las cuales propende el mismo, específicamente, la búsqueda de condiciones que desde su interesada perspectiva y prescindiendo de los intereses de los demás sujetos procesales le faciliten la actividad defensiva o la asistencia técnica en la audiencia pública.
Bastan entonces las razones anteriores para que la Corporación no acceda al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el apoderado del procesado EIDER ASTAIZA ALEGRÍA, del proceso adelantado en su contra y de otros sindicados en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10