Micelio
20010(21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 32 RADICACIÓN No. 20010 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERIA UNION S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2002, en el proceso seguido por JAIME MUÑOZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que previa declaración referente a que fue despedido injusta e ilegalmente, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el 30 de marzo de 2000 o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de los salarios, incrementos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral.

En subsidio pidió en forma indexada la indemnización legal o convencional pactada y, la indemnización moratoria causada por el pago retardado de sus prestaciones sociales en 12 días y la denominada pensión sanción o, en su defecto, la cotización sanción. Indican los hechos que sustentan las pretensiones que el actor prestó sus servicios a la compañía demandada, en el cargo de operario de oficios varios en la sección de embotellado, en la factoría de Itagüí, entre el 21 de mayo de 1989 hasta el 30 de marzo de 2000, cuando fue despedido sin justa causa.

Igualmente refieren que en la empresa existía la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Cervecería Unión, SINTRACERVUNION, que tenía firmada una convención colectiva de la cual era beneficiario el demandante. Aducen además que a pesar de figurar como operario de oficios varios, desde hacía algún tiempo venía desempeñando el puesto de operario de Montacargas, en calidad de encargado, sin que fuera designado en propiedad, como lo preveía la convención colectiva vigente.

En torno a las circunstancias que rodearon la desvinculación se dice que fue despedido sin previa comprobación de la falta que le fuera imputada pues el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa quebrantó su derecho de defensa y los principios de contradicción de las pruebas y de la presunción de inocencia. Agregan que la causa real del despido radica en que la empleadora se dio a la tarea de destruir la organización sindical a la que pertenecía el señor JAIME MUÑOZ y también que su desvinculación ocurrió el 30 de marzo de 2000 pero que sus prestaciones sociales solamente se cancelaron 12 días después. RESPUESTA A LA DEMANDA En relación con el despido el apoderado de la sociedad demandada anotó que al demandante le fueron dadas todas las oportunidades de defensa que consagra la convención colectiva de trabajo y que en ese proceso no le quedó más remedio que confesar la comisión de los hechos ante la claridad de las imputaciones, aunque trató de minimizar su gravedad.

Explicó que con anterioridad la sociedad había formulado denuncia penal porque los empleados de varios contratistas estaban hurtando soldadura Eutectrode 680 de acero inoxidable, precisamente la que le fue hallada al actor y por ello en la ampliación de la denuncia se pidió que se investigara esta conducta. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí condenó a CERVECERIA UNION S.A. a reconocer y pagar a al actor la suma de once millones doscientos veintisiete mil seiscientos cincuenta pesos $11.227.650.00 como indemnización por despido sin justa causa.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y en su lugar la condenó a reintegrarlo al mismo cargo que tenía el 30 de marzo de 2000 y a cancelarle a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha mencionada y aquella en que se produzca su reinstalación, con los aumentos de orden legal y convencional que se hayan presentado, bajo el entendido que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Además autorizó a la sociedad demandada a descontar del valor de los salarios las sumas de dinero que le cubrió al demandante por concepto de cesantía. El Tribunal inició el estudio de los motivos que originaron el despido con la transcripción de la citación que el Jefe de Relaciones Industriales de Cervecería Unión S.A. envió al demandante para que explicara la tenencia de varios objetos encontrados en su poder, el acta de la audiencia de descargos efectuada el 27 de marzo de 2000 y la terminación del contrato de trabajo.

Seguidamente acometió el estudio del testimonio de Luis Eduardo Echeverri Mejía, coordinador de vigilancia de la empresa, quien informó que parte de los elementos encontrados al demandante no debían estar allí, porque el locker es únicamente para guardar ropa y objetos personales, aunque algunos mecánicos si están autorizados para dejar las herramientas.

Posteriormente se refirió en conjunto a las declaraciones rendidas por Jaime Puerta Zuluaga, Fernando Antonio Ramírez Sánchez, Carlos Monsalve Luján y Luis Fernando Viana, quienes se desempeñan como mecánicos y operarios, extrayendo de las versiones de éstos, lo siguiente: “ el accionante disponía de dos lockers asignados por el supervisor José Cañola, uno para la ropa y otro para guardar objetos y elementos de trabajo, que éste tenía conocimiento de lo que mantenía allí, tanto que en ocasiones ellos mismos le pedían alguna herramienta o le iban a entregar algún sobrante de material y les decía que fueran donde Jaime, que esporádicamente en sus labores utilizan cuchillo para cortar empaques o cajas amarradas y demás elementos de los encontrados en el Iocker, que el mismo oficio hace que recoja excedentes y guarde objetos para ser utilizados en algún trabajo, organizaba el salón, las mangueras, escobas, sobrantes de las reparaciones de las máquinas, clasificaba los excedentes, Carlos Monsalve dice que vio cuando el supervisor le entregaba objetos para guardar, para evitar trámites y papeleos a través del Almacén que proveía de tales objetos; agregan que hasta lo apodan Jaime “chatarra”, estaba autorizado por el supervisor para guardar incluso la soldadura, que los lockers se encuentran en sitios visibles dentro de la empresa y muchos trabajadores tiene dos, como es el caso también de Luis Femando Viana”.

Concluyó de este modo que no hubo responsabilidad del querellante en la falta que se le imputa como violatoria de la ley y del Reglamento Interno de la Compañía, referente a “Robar, hurtar o apropiarse indebidamente de elementos de trabajo, materias primas, productos elaborados u otros objetos de propiedad de la Empresa o de los trabajadores”, al hallar comprensible que conservara elementos y objetos sobrantes, relacionados con su mismo oficio, cuya única finalidad era utilizarlos en sus actividades, lo cual era conocido por los supervisores, en particular por el señor José Cañola.

En relación con los otros objetos que se le encontraron, concretamente con la munición, indicó que no se le probó que la hubiera llevado a las instalaciones de la empresa, porque bien pudo encontrarla en cumplimiento de su función de reciclaje, como también lo relativo a las botas usadas. Y respecto de los envases con producto de la empresa, por ser de colección, no halló desvirtuada la excusa que suministró el demandante de haber sido autorizado por un funcionario de la empresa: doctor Jairo Quintero.

En la decisión acusada se agregó que no era admisible la imputación al actor de pretender apropiarse de los elementos referidos por cuanto se encontraban en el locker de la empresa, y no salieron de la órbita del propietario en tanto estaban dentro de las instalaciones locativas y especialmente debido a que la mayoría se destinaban al servicio de la compañía. EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a CERVECERIA UNION de todas las pretensiones o, en subsidio, que se quiebre el fallo del Tribunal y se confirme el de primera instancia. Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral presenta dos cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que ambos estás orientados por la vía indirecta y guardan estrecha conexión en los aspectos controvertidos.

PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 7º, aparte A, numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con los artículos 58 numeral 3º y 60 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo, dando lugar también a la aplicación indebida del articulo 8º, ordinal 5º, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965, en conexión con el artículo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990.

Quebrantamiento legal que condujo a que se dejara de aplicar los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 258 del Código de Procedimiento Civil que rige para los procesos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Expone que los errores fácticos cometidos en el fallo acusado son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que como operario de montacargas Jaime Muñoz no tenía por qué tener en su poder elementos que son de propiedad de la empresa (claramente descritos en la carta de despido) y cuya utilización sólo es propia de los soldadores o de los mecánicos de la empresa.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que aún no siendo operario de montacargas sino operario de oficios varios, estaba autorizado por la empresa para guardar las barras de soldadura que se le encontraron en su cómoda cuando fue sometido a inspección rutinaria, cundo su trabajo en este campo aparte de ser muy esporádico, sólo implicaba servir como auxiliar, dado que sólo podían ejecutarlo las personas técnicas con las que contaba la empresa expresamente para ello.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que porque la empresa hipotéticamente autorizó a Muñoz (a través del supervisor Jaime Cañola) a guardar chatarra e, incluso, herramientas como ganchos y brochas, ese permiso se extendía para conservar munición y armas cortopunzantes. “4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que porque hipotéticamente Muñoz se encontró la bala y las armas cortopunzantes (cuchillo y punzones) en canastas de cerveza, no tenía la obligación de reportar a la empresa la existencia de tales elementos.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que, aunque hipotéticamente Muñoz no hubiera ingresado a las instalaciones de la empresa la bala y las armas cortopunzantes, el sólo hecho de conservarlas constituye una clara violación de la ley y del reglamento de trabajo de la empresa. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que Muñoz recibió el reglamento de trabajo de Cervecería Unión y que expresamente se comprometió a estudiarlo y cumplirlo.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que Muñoz, durante la inspección a su cómoda, en forma instantánea y evidentemente espontánea, mencionó que los elementos de la empresa hallados en su poder los tenía para posteriormente comprarlos y que la bala correspondía a un “arma amparada”. “8.- No dar por demostrado, estándolo que la empresa suministra a sus trabajadores todas las herramientas, elementos e implementos que sean necesarios para el desarrollo de su labor y que, por tanto, dichos trabajadores no requieren conseguirlos por su propia cuenta sino, simplemente, solicitarlos en el “almacén”.

“9.- En consecuencia, no dar por demostrado, plenamente, que Cervecería Unión despidió por justa causa al demandante Muñoz”. A continuación señala que los mencionados errores de hecho derivaron de la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 67 a 70), la citación a rendir descargos (f. 59), el Reglamento interno de trabajo (fl. 78), el acta de la audiencia de descargos y la respuesta escrita de JAIME MUÑOZ, los testimonios de Omar Jairo Puerta Zuluaga (fl. 19 a 22l), Fernando Antonio Ramírez Sánchez (fl.23 a 27), Carlos Monsalve Luján (fl.37 a 40), Luis Fernando Viana (fl. 52 a 55v) y Luis Eduardo Echeverri Mejía (fl. 34 a37).

Así mismo se citan como pruebas dejadas de apreciar los interrogatorios de John López Estrada (f.29 a 32) y JAIME MUÑOZ (FL. 32 a 33), la carta confirmando el despido después de la apelación (fl. 44 y 45), la constancia firmada por JAIME MUÑOZ donde aparece que recibió el reglamento interno de trabajo y se comprometió a estudiarlo y cumplirlo (fl. 49 ), el documento contentivo del control disciplinario (fl. 56 a 58), la denuncia ante la Fiscalía de la pérdida de soldadura y su posterior ampliación. El ataque después de referirse a las obligaciones que surgen del contrato de trabajo para las partes y de indicar las consecuencias de su incumplimiento se remite a las pruebas indicando que en el expediente obra el reglamento interno de trabajo de Cervecería Unión, citado como mal apreciado, recibido por Jaime Muñoz desde agosto 19 de 1982, que señala en el artículo 76, numeral 3º, como obligación especial del trabajador, la de restituir las herramientas y útiles que le hayan sido facilitados, así como las materias primas sobrantes.

Mientras que en el artículo 78 numerales 1, 3 y 17 del mismo estatuto se prohíbe a los trabajadores sustraer útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados, sin permiso de la empresa, conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo y sustraer cerveza de los depósitos o durante el proceso de producción. Menciona igualmente que en el artículo 80 del reglamento se establecen las justas causas especiales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, entre ellas las de conservar armas de cualquier clase dentro de las dependencias de la empresa, (robar, hurtar o apropiarse indebidamente de elementos de trabajo, materias primas, productos elaborados u otros objetos de propiedad de la empresa), la violación grave por parte del trabajador de las contractuales y reglamentarias, como ingerir licor o cerveza en los lugares de trabajo, sustraerla de los depósitos y demás lugares de la fábrica.

Señala en relación con el interrogatorio de parte que respondió el señor JAIME MUÑOZ que éste confesó tener en su poder, entre otros muchos elementos, una bala, un cuchillo, dos punzones hechizos, quince varillas de soldadura y tres botellas llenas con cerveza Clarita, anotando que las explicaciones o justificaciones que suministró para su tenencia son imprecisas, aunque acepta que si bien algunos de los elementos encontrados podían cumplir una función laboral y ser susceptibles de un permiso de tenencia, entre ellos los tubos de acero o los ganchos de aluminio, lo cierto es que otros artículos no. Resalta que ingresar o guardar armas en la empresa, es una de las más graves faltas en las que puede incurrir un trabajador dado que su repercusión trasciende las fronteras mismas de la relación laboral, pues pone en peligro el conglomerado de trabajadores colocando en riesgo eventual su integridad física e incluso sus vidas, de allí que jamás podría ello ser objeto de autorización. Aduce que el hecho de tener el demandante en su poder materias primas de la empresa como barras de soldadura y botellas con productos terminados no son acciones que puedan ser susceptibles de autorización por parte del supervisor, pues vulneraría preceptos legales y del reglamento interno de trabajo, haciéndola ineficaz y responsabilizaría tanto al trabajador como al supervisor, por tratarse de bienes de la empresa a los cuales únicamente se puede acceder mediante la compra de ellos.

Afirma que la empresa le da especial importancia al control sobre el material de soldadura, al punto que al notar una pérdida continuada de éste material decidió interponer denuncia ante la Fiscalía de Itagüí, como lo acreditan los documentos que obran en el proceso (fl..73 a 76) lo cual corrobora la gravedad de la falta cometida por JAIME MUÑOZ y el yerro patente del Tribunal al no apreciarlas debidamente.

LA REPLICA Antes de referirse a los cargos, solicita que se declare la nulidad del auto que admitió la demanda de casación, por cuanto se surtió para un asunto para el cual la demandada recurrente carecía de interés para recurrir, toda vez que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 lo fijó en 120 veces el salario mínimo legal más alto, es decir, en la cantidad de $34.908.195.42.

Resaltó que al establecer el Tribunal el referido interés de la demandada dedujo que las condenas impuestas a ésta tenían para el 9 de agosto de 2002, fecha de la sentencia recurrida la cantidad de $34.980.195.42. Frente a lo anterior reprueba que esta Sala sostenga que “Además de contabilizar los créditos dejados de percibir, al reintegro en si mismo considerado deba dársele un valor, que como mínimo es equivalente a la suma que llegue a determinar por los conceptos antes citados, lo que implica duplicar la primera cantidad”, según la cita que hace el Tribunal de un auto de 10 de marzo de 2000, con el propósito de concluir que el interés para recurrir de la demandada en casación alcanzaba a la suma de $9.816.390.84, pues estima que tal posición equivale a un poder de reglamentación sobre la ley procesal, que no tiene la jurisdicción laboral.

En cuanto al cargo en sí, sostiene que del análisis de las pruebas calificadas resulta que los errores fácticos señalados no tienen el carácter de evidentes, resaltando que del examen en conjunto de la citación a descargos, la carta de terminación del contrato de trabajo y los testimonios no se desprende equivocación del sentenciador ad quem.

Igualmente sostiene que ninguno de los yerros denunciados tiene el carácter de evidente, pues ellos solo corresponden al parecer del recurrente en contra de quien tiene por disposición de la ley la facultad de la libre apreciación de la prueba y no hay uno solo que tenga fuerza suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, particularmente porque no tienen génesis directa en la valoración de las pruebas calificadas.

SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del artículo 70, aparte A, numeral 6o, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58 numeral 3o y 6o del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los aplicó para condenar a Cervecería Unión cuando ha debido hacerlo para absolverla. Quebrantamiento que condujo a la aplicación indebida del 8º, ordinal 5º, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965, en consonancia con el articulo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y a dejar de aplicar los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del trabajo, 6º y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Expresa que los yerros fácticos evidenciados en el sentencia recurrida son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Cervecería Unión denunció ante la Fiscalía de Itagüí el estar sometida a una pérdida continuada de soldadura, lo que le estaba generando perjuicios económicos. “2- No dar por demostrado, estándolo, que durante una inspección rutinaria al armario que estaba asignado a Jaime Muñoz se encontraron 15 varillas de soldadura, que no tenían por que estar ahí, soldadura de las mismas características de aquella que estaba siendo sustraída de la empresa, lo que había motivado el denuncio pertinente ante la Fiscalía de Itagüí.

“3- No dar por demostrado, estándolo, que una vez Cervecería Unión tuvo conocimiento del hallazgo de las varillas de soldadura en el armario de Jaime Muñoz, las cuales no tenían por qué estar allí, amplió su denuncia ante la Fiscalía dándole aviso a ésta sobre tal hallazgo. “4- No dar por demostrado, estándolo, que Jaime Muñoz tenía en su poder un cuchillo, unos punzones hechizos y una bala, sin autorización formal y válida de la empresa, en abierta violación de las normas legales y el reglamento interno de trabajo.

“5- No dar por demostrado, siendo evidente, que la conducta de Muñoz al mantener en su poder los objetos descritos en el numeral como empleado de la empresa, por el alto grado de peligrosidad que tales objetos representan, conducta que por sí sola implica poner en riesgo la sana convivencia de los trabajadores de Cervecería Unión y la seguridad para los mismos, factores obviamente necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de la compañía. “6- No dar por demostrado, estándolo, que Muñoz recibió el reglamento de trabajo de Cervecería Unión y que expresamente se comprometió a estudiarlo y cumplirlo y, sin embargo, no lo cumplió. “7- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro de Jaime Muñoz a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores”.

Dislates fácticos que se originaron en la equivocada apreciación de la carta de despido (fls. 67 a 70), la citación a rendir descargos (f. 59), el reglamento interno de trabajo (fl. 78), el acta de la audiencia de descargos y la respuesta escrita de JAIME MUÑOZ, los testimonios de Omar Jairo Puerta Zuluaga (fl. 19 a 22l), Fernando Antonio Ramírez Sánchez (fl.23 a 27), Carlos Monsalve Luján (fl.37 a 40), Luis Fernando Viana (fl. 52 a 55v) y Luis Eduardo Echeverri Mejía (fl. 34 a37).

Así mismo se citan como pruebas dejadas de apreciar los interrogatorios de John López Estrada (f.29 a 32) y JAIME MUÑOZ (FL. 32 a 33), la carta confirmando el despido después de la apelación (fl. 44 y 45), la constancia firmada por el demandante donde aparece que recibió el reglamento interno de trabajo y se comprometió a estudiarlo y cumplirlo (fl. 49), el documento contentivo del control disciplinario (fl. 56 a 58), la denuncia ante la Fiscalía de la pérdida de soldadura y su posterior ampliación. La censura comienza el desarrollo del cargo anotando que la confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el sustento verdadero del contrato de trabajo, de modo que cuando se pierde ella, también se acaba la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes.

Posteriormente apunta que en este asunto está suficientemente acreditado que Cervecería Unión denunció ante la Fiscalía de Itagüí la pérdida continuada de varillas de soldadura a la que se estaba viendo sometida (fs.73 a 76, c.1), como también que al practicarse una inspección a los armarios asignados a JAIME MUÑOZ, fueron encontradas 15 varillas de soldadura del mismo tipo de aquella que venía siendo sustraída de las instalaciones de la empresa (fl. 56 a 58) y que, con base en ello, la demandada amplió su denunció, dando aviso de lo que se había encontrado en poder del actor (f.77).

Circunstancia que en su parecer son un claro indicativo de que existen pruebas suficientes dentro de la conducta altamente reprochable de JAIME MUÑOZ que motivó la manifiesta indisposición de la empresa frente a éste y de la consecuente falta de confianza en el demandante, que por si solas rompen la armonía que debe regir en toda relación laboral.

Agrega que también está acreditado en el proceso que JAIME MUÑOZ recibió una copia del reglamento interno de trabajo de la empresa y se comprometió a estudiarlo y cumplirlo (f.49, cl) y que en franca rebeldía contra él, mantuvo en su poder una bala, un cuchillo y unos punzones hechizos, actos que contrarían las normas más elementales de convivencia empresarial, lo cual desde luego, incrementa la indisposición de la empresa contra el referido trabajador.

LA OPOSICIÓN Resalta que en este caso el Tribunal tuvo en cuenta para evaluar la conveniencia del reintegro del demandante la duración de la relación laboral, superior a 19 años, pero especialmente las mismas pruebas con las cuales examinó los motivos del despido para arribar también a la conclusión relativa a que no se advierten circunstancias que lo hicieran desaconsejable.

Sostiene al respecto que la acusación omitió controvertir todos los soportes fácticos del fallo recurrido, como son los testimonios de Omar Jairo Puerta Zuluaga, Fernando Antonio Ramírez Sánchez, Carlos Monsalve Luján y Luis Fernando Viana, quienes fueron relevantes en la conclusión a la cual llegó el ad quem. SE CONSIDERA En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Descendiendo al asunto de fondo, se encuentra que los motivos expuestos en la comunicación de citación a descargos (fl. 59), que son los mismos sobre los cuales versó la audiencia con esa finalidad (fls. 46 a 48), como también a los que se refirió el demandante (fls. 60 a 61), los invocados en la carta de despido (fls. 67 a 70) y en la de confirmación de esta decisión (fls. 44 a 45), todos, absolutamente todos, se refieren a que JAIME MUÑOZ introdujo a las instalaciones de la empresa un cartucho de arma de fuego para revolver calibre 38 largo y un cuchillo; así como el haberse apropiado de los siguientes objetos: 3 botellas con cerveza clarita, 12 envases sin producto, un par de botas de caucho, 2 punzones, un carrete de rotuladora, dos mangos de madera para martillo, 10 bases de transporte, 3 rodillos de caucho, 7 tubos de acero inoxidable de diferentes calibres, 10 platinas de acero inoxidable de diferentes calibres, 2 soportes de tapa omnivisión, 1 campaña en aluminio para lámpara, 4 ganchos de acero inoxidable, 4 brochas de diferentes pulgadas, 1 válvula de paso de media pulgada, 15 varillas de soldadura, 2 rodillos de pasta, retales de pasta y acrílico, variedad de tornillos, tuercas y niples.

Sobre tales imputaciones se pronunció el señor JAIME MUÑOZ por escrito, concretamente en la diligencia de descargos a la que fue citado (fls. 46 a 48 y 60 a 61), anotando que la bala y el cuchillo fueron elementos hallados en la sección de cajas vacías en momentos en que laboraba, explicando que esos no son los únicos objetos que ha encontrado, sino muchos otros, como billetes, monedas y otras cosas que llegan de las cajas provenientes del exterior, los que son arrojados al piso en los volteadores a la salida de las desempacadoras.

Mencionó igualmente en alusión a las faltas que se le atribuyen que las botellas y envases encontradas en su locker tenían un propósito histórico de colección y que su tenencia fue autorizada por el Doctor Jairo Quintero, por cuanto no eran comerciales para la compañía. Agregó que las botas le fueron obsequiadas por un compañero que salió de la empresa y las guardó porque podían servir a otro trabajador.

Y que los ganchos de acero los utilizaba para levantar botellas caídas de los transportes, cuando era enviado a esta labor y que algunos de ellos fueron recogidos de la chatarra. También indicó que las brochas se utilizaban en trabajos de pinturas, donde algunas veces fue enviado como ayudante; las válvulas en actividades de limpieza con manguera; la soldadura para la reparación que efectuaba en compañía de Fernando Ramírez de los carros de recoger vidrio; los tornillos, tuercas y niples eran elementos que sobraban después de hacer un mantenimiento y se utilizaban posteriormente cuando eran necesitados.

En cuanto a los demás elementos hallados en su poder explicó que fueron recogidos de la chatarra. En ese orden de ideas, como puede verse, de la versión del demandante no se advierte ninguna afirmación que pueda ser tomada como confesión relativa a los motivos que expuso la empresa para despedirlo, pues tal documento solo contiene las explicaciones que suministró para exculparse de las conductas anómalas que le fueron imputadas.

Igual acontece con las respuestas que dio al absolver el interrogatorio de parte, en tanto exclusivamente contiene las razones que manifestó para justificar la existencia de los elementos hallados en su locker. Tampoco puede extraerse de la citación a descargos, del acta de la audiencia respectiva, de la carta de despido y su confirmación, la veracidad de las faltas señaladas allí, pues tales documentos únicamente contienen la enunciación de los hechos que la empresa estimó como justificativos de la terminación de la relación laboral, que con independencia de otras pruebas no acreditan su real ocurrencia, dado que constituyen su individual versión, desde luego en provecho propio, y como tal no tienen valor probatorio.

En el mismo sentido cabe señalar que las respuestas del representante legal de la empresa demandada al absolver el interrogatorio de parte al que fue convocado, tampoco constituyen confesión, por ser parte interesada y desde luego favorecida. Respecto al documento de control disciplinario visible a folio 56 a 58, corresponde a un informe interno de la empresa elaborado por uno de sus funcionarios, luego se asimila a un documento declarativo de tercero que no es prueba idónea en casación laboral.

En conclusión, de las pruebas hasta aquí examinadas, bien puede decirse que es un hecho cierto que fueron encontrados en uno de los lockers del trabajador JAIME MUÑOZ los elementos que la empresa señala estaban en su poder, pero igualmente de ellas no se desprende, o por lo menos con las mismas no se demuestra, que esa tenencia derivara de un ánimo de apropiación. En cambio es de observar que el Tribunal encontró justificada la presencia de los objetos relacionados por la empresa en el armario mencionado con los testimonios rendidos por los señores Jaime Puerta Zuluaga, Fernando Antonio Ramírez Sánchez, Carlos Monsalve Luján y Luis Fernando Viana, quienes informaron, según se reseña en la sentencia acusada, que el señor JAIME MUÑOZ disponía de dos lockers asignados por el supervisor José Cañola, uno para la ropa y otro para guardar objetos y elementos de trabajo, de modo que éste funcionario tenía conocimiento de lo que el actor mantenía allí, hasta el punto que en ocasiones ellos mismos le pedían alguna herramienta o le iban a entregar algún sobrante de material y él les decía que fueran donde JAIME MUÑOZ.

También se dice en la sentencia que los declarantes citados sostienen que esporádicamente en sus labores utilizan cuchillo para cortar empaques o cajas amarradas y que en razón del oficio desempeñado por JAIME MUÑOZ era natural que aparecieran los objetos mencionados por la empresa en el Iocker que él tenía asignado, pues entre sus funciones estaban las de recoger excedentes y conservar objetos para ser utilizados en algún trabajo, organizar el salón, las mangueras, escobas, sobrantes de las reparaciones de las máquinas y clasificar los excedentes.

En particular se menciona en la providencia referida que los testigos dan cuenta que estaba autorizado por el supervisor José Cañola para guardar entre otras cosas la soldadura. En estas condiciones, bien puede decirse que la demandada no acreditó que el actor haya pretendido sustraerse los elementos que estaban depositados en su locker, siendo importante destacar que no tiene la gravedad alegada el que el demandante tuviese en su poder una bala o proyectil de revolver 38 largo, pues éste sin el arma que lo dispare no ofrece peligro y desde luego que bien pudo ocurrir como lo reseñó el tribunal que el actor lo hubiese encontrado en su función de reciclaje.

Del mismo modo, respecto de las barras de soldadura que estaban en su locker, el Tribunal encontró demostrado con apoyo en las testimoniales mencionadas que el señor JAIME MUÑOZ estaba autorizado para ello y el hecho de que con anterioridad se hubiera sustraído este material por otras personas no es un indicativo que el demandante tuviera la misma intención, máxime que correspondía a una reducida cantidad, de poco valor económico, que permite desechar el ánimo de apoderarse de ese material.

Así mismo, conviene anotar, que en la sentencia impugnada se concluyó respecto de los envases con producto hallados en el armario del demandante que no se desvirtuó en el proceso por la parte demandada que éste hubiese sido autorizado por el funcionario de la empresa doctor Jairo Quintero, apreciación que permanece incólume en casación puesto que no fue materia de controversia en el ataque.

Siendo lo anterior así, tampoco se advierte que existan circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del actor ordenado por el Tribunal, toda vez que ninguno de los medios de prueba citados en el ataque ofrece siquiera un indicio que permita inferir el deseo del trabajador de apropiarse de los materiales que tenía bajo su cuidado, de manera que no resulta evidente que la empleadora tenga motivos para perder la confianza que tenía depositada en el señor JAIME MUÑOZ.

Conforme a lo expuesto, los cargos nos prosperan; por tanto las costas en el recurso corren por cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JAIME MUÑOZ contra la sociedad CERVECERIA UNION S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE