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20009(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 20009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20009 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mi tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2002, en el proceso instaurado en su contra por MARIA LIA PELÁEZ MEJIA en calidad de curadora de MARIA ROSA ALBA PELÁEZ MEJÍA. I.

ANTECEDENTES MARIA LIA PELÁEZ MEJIA en su calidad de curadora de MARIA ROSA ALBA PELÁEZ MEJIA demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER, para que se le condenara a pagar debidamente indexada, “la Pensión de Jubilación de su padre Alejandro Peláez Velásquez, a partir del primero de marzo se 1999, fecha en la cual le fue suspendida en forma unilateral y arbitraria” (folio 2) mas los intereses legales.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que dependía de su padre Alejandro Peláez Velásquez, quien era pensionado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER- hasta el 1º de marzo de 1995, fecha en que falleció; y en las afirmaciones de haber sido declarada interdicta por el Juzgado Octavo Civil de Familia de Medellín, designándole como curadora a su hermana MARIA LIA PELAEZ MEJIA, quien en su calidad de tal, solicitó a la COLTEJER, “la sustitución pensional de Sobrevivientes” (folio 2) a favor de María Rosa Alba Peláez, la cual le fue reconocida y pagada hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que le fue suspendida, so pretexto “de que no tenía derecho a recibir dos pensiones, porque ella estaba recibiendo una pagada por las Empresas Públicas de Medellín y la que pagaba Coltejer” (ibídem), considerándolas incompatibles; acto que según ella, es injusto y arbitrario por cuanto la una proviene de entidad de derecho público y la otra de empresa privada.

COLTEJER al responder, se opuso a las pretensiones y condenas, aun cuando aceptó que Alejandro Peláez fue su pensionado hasta el 1 de marzo de 1995, fecha en que falleció; y que en su derecho se sustituyó su hija MARIA ROSA ALBA PELÁEZ, pero que le fue suspendido, por falta de cumplimiento del requisito de la dependencia económica, situación que se configuró “porque Alejandro Peláez también disfrutó de una pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, las cuales reconocieron a su fallecimiento la sustitución a favor de la misma demandante” (folio 28), lo cual significa, que “la demandante como titular de la sustitución pensional reconocida por las Empresas Públicas de Medellín, tiene medios de subsistencia que la inhabilitan por lo mismo para devengar otra pensión a cargo de Coltejer, por haber perdido la calidad de insolvente exigida por las normas mencionadas reglamentarias de la ley 71 de 1988” (ibídem), tal cual está textualmente dicho en su escrito de demanda.

Sostuvo que “Nunca se ha negado la incapacidad o invalidez de la demandante. Simplemente ella no reúne los requisitos que exige la ley para el cobro de la pensión de jubilación a Coltejer por cuanto tiene otros medios de subsistencia derivados de reconocimiento pensional que en su favor le hicieron las Empresas Públicas de Medellín” (folio 29), que hace que se incumpla con el requisito de la dependencia económica exigida por la norma antes mencionada.

Mediante fallo del 12 de abril de 2001 (folios 154 a 157), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que en su contra se plantearon, declarando implícitamente resuelta la excepción y condenando en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a COLTEJER “a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA LIA PELAEZ MEJIA, como Curadora General de la señora MARIA ROSA ALBA PELAEZ MEJIA, a partir del primero de marzo de 1999, más los intereses moratorios” (folios 171 y 172) y condenó en costas en las dos instancias a la parte demandada.

El Tribunal sobre la base de que el reclamo de COLTEJER en la alzada se circunscribía a que la demandante no tenía derecho a percibir dos pensiones de sobrevivientes porque “falla uno de los requisitos, cual es el de tener medios de subsistencia por el hecho de recibir la otra pensión de parte de las Empresas Públicas de Medellín” (folio 168), con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sostuvo, “que los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben examinar al momento de la muerte del pensionado fallecido y no después” (folio 169); y que a 1º de marzo de 1995 fecha de la muerte del causante, la demandante reunía los requisitos para acceder a las pensiones que en vida disfrutó su padre Alejandro Peláez; considerando inaceptable el planteamiento de COLTEJER, en cuanto a que “no tiene derecho a recibir la de dicha empresa” (folio 170), debido a la pensión de sobrevivientes que con anterioridad le reconocieran las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo sostuvo, que para obtener el derecho a la sustitución pensional, la demandante solo tenía que demostrar que, “era hija del causante; que en ese mismo momento dependía económicamente del señor Peláez Velásquez, y que a su vez, era inválida” (folio 170); y no tener que esperar, “si en el futuro adquiría medios de subsistencia” (folio 170); y agregó, que la pensión de sobrevivientes, no es un derecho nuevo, sino derivado y “se causa por la muerte del pensionado” (folio 170), que por tal razón, las dos prestaciones de que gozaba el pensionado al momento de su fallecimiento, “una que le fue reconocida por haber cumplido los requisitos legales mientras fue trabajador de Coltejer, y la otra por haber colmado también los presupuestos normativos mientras vinculó su fuerza de trabajo para las Empresas Públicas de Medellín” (folios 170 y 171), le eran transmisibles a la demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (Folios 8 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 28 a 31 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y confirme el absolutorio del Juzgado. Con ese propósito, formula un cargo en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993; de manera implícita la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1973, 3º de la ley 71 de 1988 y 5º del decreto ley 1160 de 1989 y la inaplicación de los artículos 6º numerales 2º y 17 del decreto ley 1160 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señorita María Rosa Alba Peláez Mejía tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando sería, hipotéticamente, la presunta beneficiaria de una sustitución pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señorita María Rosa Alba Peláez, estaba declarada interdicta judicialmente en el momento en que falleció su padre Alejandro Peláez. 3.

Como consecuencia del yerro anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señorita María Rosa Alba Peláez era inválida a la fecha de la muerte de su padre. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señorita María Rosa Alba Peláez Mejía al haberse beneficiado con la sustitución pensional de Empresas Públicas de Medellín, desde la fecha del deceso de su padre, contó y cuenta con los recursos suficientes para mantenerse dignamente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, por tanto, no existía una dependencia económica de la demandante respecto de su padre (al momento de la muerte) que obligara a Coltejer a reconocer y pagar una sustitución pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que por la circunstancia anotada en el punto anterior, María Rosa Alba Peláez no puede tener un derecho a disfrutar de alguna pensión a expensas de Coltejer. 7.

No dar por demostrado, siendo incontrastable, que cuando Coltjer se enteró que la señorita María Rosa Alba Peláez era beneficiaria de una sustitución pensional por cuenta de Empresas Públicas de Medellín, desde el día del fallecimiento de su padre, Coltejer tuvo legítimo derecho para no continuar pagándole a la señorita Peláez la sustitución pensional que le había reconocido de modo anómalo, por ignorar que la aludida señorita había sido agraciada por Empresas Públicas de Medellín con la susodicha pensión, como sustituyente de su padre y desde la muerte de éste y de este modo tener medios suficientes de subsistencia. ” (folios 11 y 12 cuaderno 2) Afirma que a tales desaciertos se llegó por la falta de apreciación del documento de las Empresas Públicas de Medellín, donde consta que “María Rosa Peláez recibe pensión desde la fecha de la muerte de su padre” (folio 12), la carta de Coltejer por medio de la cual se aprueba la pensión a favor de María Rosa Peláez y la certificación de las Empresas Públicas de Medellín sobre los valores y fechas de reconocimiento y pago de la pensión a favor de María Rosa Peláez con su aclaración; y por la errónea apreciación de la sentencias del Juzgado Octavo de Familia de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín de 19 de diciembre de 1996 y del 21 de abril de 1997 respectivamente; así como el certificado de defunción del Señor Alejandro Peláez.

Sostiene el recurrente que de acuerdo con las diferencias que existen entre el derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; en cuanto a que la primera surge, “cuando al fallecer un pensionado transmite su derecho a alguna de las personas que las normas definen como beneficiario de ese derecho y que, para el caso en estudio, esta regulada por los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 3º de la Ley 71 de 1988 y 5º del Decreto Ley 1160 de 1989” (folio 13, cuaderno de la Corte); y a la segunda, tienen acceso los beneficiarios del trabajador que en vida no disfrutó de ella; se concluye que en el caso en mención se trata de una sustitución pensional, razón por la que no resulta viable la aplicación de las normas correspondientes a la pensión de sobrevivientes como erradamente lo hizo el Tribunal, “por no ser pertinentes” (folio 14); dejando de aplicar “las normas que el cargo señala como reguladoras de la materia ( ) que establecen los requisitos que deben cumplirse para acceder a una sustitución pensional” (ibídem); derivándose de ello, que MARIA ROSA PELAEZ debió probar su condición de hija inválida y dependiente económicamente del padre “al momento de su fallecimiento ( ) que define qué es dependencia económica” (ibídem), como lo exige el decreto 1160 de 1989 en los artículos 17 y 6 numeral 2.

De su examen probatorio concluye el impugnante que el ad quem se equivocó al apreciar las sentencias del Juzgado Octavo de Familia de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto de ellas se establece que la demandante MARIA ROSA ALBA PELAEZ, fue declarada en interdicción judicial, con posterioridad a la muerte de su padre; y que además, no existió la dependencia económica al momento de la muerte del causante, “en los términos legales que establece el artículo 17 del Decreto Ley 1160 de 1989, pues esta evidentemente comprobado en el proceso que doña María Rosa Alba fue beneficiada con una pensión de Empresas Públicas de Medellín desde el 7 de marzo de 1995 (inicialmente compartida con su hermano aunque luego la comenzó a recibir en forma plena por la muerte de éste)” (folios 15 y 16 cuaderno 2), considerando así demostrados los errores 2, 3 y 4.

Aduce la censura que el juez de segundo grado no podía condenar a su representada al pago de la pensión, puesto que al reconocer las Empresas Públicas de Medellín pensión a la demandante, dejaba de existir el requisito de la dependencia económica, por cuanto “ya tenía medios propios, directos y suficientes de subsistencia” (folio 16); configurándose así la aplicación indebida implícita de las normas reguladoras del fenómeno de la sustitución pensional; y justificándose además, el obrar de COLTEJER, como “ajustado por entero a los dictámenes legales” (folio 16 cuaderno 2), porque al tener conocimiento de las mesadas pagadas por las Empresa Públicas de Medellín a MARIA ROSA PELAEZ, se abstuvo de continuar pagando la pensión que por ignorancia le había otorgado; y en cuya carta de reconocimiento se había estipulado, que “si alguna entidad pública o privada le llegase a reconocer a la citada señora pensión de vejez, de invalidez, sustitución o sobrevivientes, inmediatamente se le suspenderá el pago de la pensión” (folio 17 cuaderno 2).

Para finalizar sostiene el recurrente, que la sentencia del Tribunal ordenó continuar pagando la pensión de sobrevivientes a MARIA LIA PELAEZ y no a MARIA ROSA, quien fue la demandante. A su turno la oposición sostiene, que no hay lugar a la casación de la sentencia primero, porque no es la vía indirecta seleccionada por el recurrente, la correcta para discutir un asunto de puro derecho como son las normas que rigen las instituciones pensionales correspondientes a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional; considerando además irrelevante la discusión antitécnica del uso de las instituciones pensionales, por cuanto ha de entenderse que las normas sobre las cuales fundamentó el ad quem l su decisión son las pertinentes para el caso debatido, por haber ocurrido la muerte del causante en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En relación con la declaratoria de interdicción aduce la oposición, que no es cierto que el Tribunal haya establecido que al momento de la muerte del causante la demandante ya estuviera declarada en interdicción; pero considera que aun siendo cierto, resulta irrelevante para el caso, la fecha en la cual ésta se produjo, por cuanto dicha declaratoria, “no es el punto de partida para considerar a un demente como incapaz o como inválido.

El demente (a diferencia de lo que ocurre con el disipador) es considerado como incapaz con independencia de que haya sido declarado interdicto” (folio 29); considerando, que no puede confundirse “la declaratoria de demencia con el estado de invalidez” (ibídem), porque una persona puede ser inválida sin necesidad de interdicción. Agrega la oposición, que COLTEJER al reconocer la pensión de sobrevivientes aceptó los supuestos de haber acreditado la demandante su estado de invalidez y la dependencia económica, y con base en ello, comunicó a su representante legal el otorgamiento de la pensión a partir del 1º de marzo de 1995; que la razón de suspensión del pago obedeció, al “reconocimiento pensional que le efectuara a ésta las Empresas Públicas de Medellín” (folio 29), verdadero punto de la controversia; hecho además intrascendente, por cuanto como lo dijo el Tribunal, “la dependencia económica exigida para la sustitución pensional es un requisito que se valora al momento de la muerte del causante y no con posterioridad” (folio 30), demostrándose efectivamente, que en dicho momento, la demandante además de inválida, dependía económicamente de su padre, lo que le daba el derecho a sustituirlo pensionalmente en aquellas prestaciones pensionales de que era titular, pues las conclusiones en contrario, “llevaría al absurdo que las dos entidades obligadas al reconocimiento pensional podrían abstenerse con la misma razón de pagar la sustitución pensional” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se estableció anteriormente, el Tribunal fundamenta su decisión en que MARIA ROSA ALBA cumplió con los requisitos señalados en la ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución de los derechos pensionales de los cuales gozaba su padre, analizados éstos en el momento de la muerte y no luego de su ocurrencia; concluyendo el ad quem que al presentarse la transmisión del derecho del causante han de sustituirse las dos pensiones, que en el caso presente, conformaban el mencionado derecho.

Independientemente de si le asiste razón al recurrente en cuanto a la diferencia que existe legalmente entre las dos instituciones pensionales cuestionadas, lo cierto es como lo dice la oposición, que dilucidar si la demandante es beneficiaria de una sustitución pensional mas no de una pensión de sobrevivientes; por tratarse de un asunto de puro derecho, su análisis no es dable a través de la vía indirecta seleccionada para formular el cargo, de tal forma que ello no puede constituir un error de hecho como lo pretende hacer ver la censura.

Sin embargo, observa la Sala que la inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada, se encamina a demostrar que el Tribunal se equivocó al reconocer la sustitución pensional a MARIA ROSA ALBA PELAEZ, por cuanto no se daban los requisitos de invalidez y de dependencia económica respecto del causante, toda vez que su declaración de interdicción ocurrió mucho tiempo después del fallecimiento del pensionado; y que además contaba con recursos suficientes para su sostenimiento, al habérsele reconocido por las Empresas Públicas de Medellín, la pensión de sustitución, desde la muerte del causante; reseñando para su demostración como pruebas mal apreciadas: las sentencias de primera y segunda instancia de declaratoria de interdicción y el certificado de defunción de Alejandro Peláez y como dejadas de apreciar la constancia de las Empresas Públicas de Medellín donde certifican que la demandante recibe pensión desde la fecha de la muerte; la carta de COLTEJER sobre la pensión aprobada también a la demandante y la certificación de las Empresas Públicas de Medellín incluyendo los valores y las fechas de reconocimiento y pago de la pensión junto con su aclaración. Respecto de la condición de invalidez, no obstante que ese tópico no fue tema de discusión en las instancias y que fue el Tribunal quien de manera confusa maneja en igualdad de términos la condición de invalidez con su declaratoria de interdicta judicialmente, que como lo dice la sentencia del juzgado reseñada a folio 7, tiene que ver con la capacidad de ejercicio de una persona; y que de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, es la facultad de obligarse sin ministerio o autorización de otra; lo cierto es, como lo sostiene el mismo Tribunal, que la discusión sobre la suspensión de la pensión de sustitución que había reconocido COLTEJER, obedeció a la falta del requisito de la dependencia económica, por contar la demandante con “medios de subsistencia por el hecho de recibir la otra pensión de parte de las Empresas Públicas de Medellín” (folio 168); tan es así, que en la contestación de la demanda, prueba no reseñada por la censura como mal apreciada por el Tribunal siendo pieza fundamental del proceso, COLTEJER acepta, que “6.

Nunca se ha negado la incapacidad o invalidez de la demandante” (folio 29); diciendo, que su discusión se fundamenta en que “Simplemente ella no reúne los requisitos que exige la ley para el cobro de la pensión de jubilación a Coltejer por cuanto tiene otros medios de subsistencia derivados de reconocimiento pensional que en su favor le hicieron las Empresas Públicas de Medellín. Por consiguiente como tiene ingresos propios, derivados del reconocimiento efectuado por las Empresas Públicas de Medellín en su favor, no cumple con el requisito de la dependencia económica exigida por la norma citada” (ibídem).

Ahora bien, el dilucidar el problema de la incapacidad legal, en cuanto al criterio tendiente a establecer cuándo se estructura la invalidez por los trastornos mentales si conforme lo dijo el dictamen médico, “al parecer es genético, es una enfermedad crónica” (folio 8), o por el contrario al producirse la declaración judicial, atañe a un tema netamente jurídico ajeno a la vía indirecta seleccionada para el ataque.

Empero como el Tribunal fundado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, asentó que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “se deben examinar al momento de la muerte del pensionado fallecido y no después” (folio 169); sobre la anterior tesis, de nada sirve que se demuestre con las certificaciones de las Empresas Públicas de Medellín, que la demandante sucedió pensionalmente al causante al momento de la muerte, pues controvertir lo anterior significa demostrar que la actora dependía económicamente del pensionado con anterioridad a su fallecimiento “y no después”, que es a lo que se llegaría con base en las pruebas reseñadas por el recurrente, supuesto completamente diferente al asentado en la sentencia impugnada.

Lo anterior por sí solo da al traste con la acusación, con más veras, por cuanto ninguna de las pruebas reseñadas por el censor, como se dijo, llevan a desvirtuar el requisito de la dependencia económica con anterioridad a la muerte del causante, supuesto establecido por el Tribunal; y también aceptado por la censura en su carta de junio 27 de 1997, mediante la cual le está reconociendo la pensión de sobrevivientes a MARIA ROSA ALBA PELAEZ, “por haber acreditado invalidez de orden mental y dependencia económica” (folio 101), siendo esa la razón fundamental que llevó a COLTEJER a efectuar la sustitución de la pensión en cabeza de la aquí demandante.

En cuanto a lo aseverado por el impugnante de que COLTEJER había estipulado en su carta de junio 27 de 1997, que la pensión sería suspendida en el evento en que le fuere reconocida otra, tal discusión carece de pertinencia, toda vez que dicho tema tampoco formó parte de los planteamientos de su defensa en las discusiones de instancia; pero además, tampoco sería admisible desde el punto de vista de la suspensión de pago, por cuanto para esa fecha la sustitución pensional de Empresas Públicas de Medellín ya contaba con por lo menos 2 años de reconocimiento.

Consecuente con lo anteriormente analizado no pudo haber incurrido el Tribunal en los errores con el carácter de ostensibles que se le endilgan y por tal razón el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de Agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por MARIA LIA PELÁEZ MEJÍA en calidad de curadora de la interdicta MARÍA ROSA ALBA PELÁEZ MEJÍA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria