CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante María Nedgidia Osorio Cardona Demandado Caprecom E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20007 Acta Nro. 59 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió MARIA NEDGIDIA OSORIO CARDONA. a CAPRECOM E.P.S.
ANTECEDENTES Acudió a la jurisdicción ordinaria laboral María Nedgidia Osorio Cardona para reclamar el reconocimiento por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S. de la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, teniendo en cuenta que laboró para Adpostal por un lapso superior a los 20 años; pide, también, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y las costas del proceso.
Soporta su reclamación en que estuvo al servicio de la Administración Postal Nacional -Adpostal-, entre el 3 de octubre de 1969 y el 21 de diciembre de 1993, en calidad de almacenista, con una asignación final de $265.508,oo; durante la vigencia de la relación se le efectuaron descuentos correspondientes a aportes para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom E.P.S.-; cumplió los 50 años de edad el 19 de mayo de 1999, y al reclamar la pensión de jubilación a la Caja, ésta, mediante resolución 02492 del 15 de diciembre de 1999, se la negó por cuanto no reunía los requisitos.
Caprecom E.P.S. respondió la demanda aceptando algunos hechos y remitiendo a prueba otros; se opuso a las pretensiones con el argumento de que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante no se encontraba cotizando al sistema y, por tanto, debe someterse al requisito de edad de los 55 años; propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación por petición antes de tiempo.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia con sentencia del 30 de noviembre de 2001, en la que condenó a la Caja a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada, junto con las mesadas adicionales. Apeló la anterior decisión la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso con providencia del 9 de agosto de 2002, con la cual revocó la de primer grado y absolvió a la entidad de las pretensiones de la actora.
Concluyó el Tribunal que en materia laboral debe aplicarse la situación más favorable al trabajador; que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a quienes cumplan uno de los requisitos allí previstos (edad o tiempo de servicios cotizados) independientemente de que se encuentre o no afiliado al sistema al momento de cumplir los demás requisitos; que para el 1° de abril de 1994 la demandante cumplía ambos requisitos, pues contaba con 44 años cumplidos y más de 15 años de servicio, lo que la incluía dentro del régimen de transición; que, no obstante lo anterior, el juez de primera instancia se equivocó al aplicar la Ley 6ª de 1945 porque en realidad la norma pertinente en este caso es la Ley 33 de 1985 que unificó la edad para acceder a la pensión en 55 años para hombres y mujeres, norma que si bien trajo su propio régimen de transición, éste no cobija a la actora por que para la fecha de su promulgación (enero 29 de 1985), no contaba con 15 años de servicio.
EL RECURSO DE CASACIÓN Tal decisión dejó inconforme a la demandante que interpuso el recurso de casación; concedido por el Tribunal, fue aquí admitido y se procede ahora a resolverlo previo análisis de la demanda. El alcance de la impugnación se circunscribe a la que Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda.
Con tal fin, se dirigen contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se examinarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y por infracción directa, los artículos 93 del Decreto Ley 1635 de 1960, 3 y 9 del Decreto 2661 de 1960, en relación con los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932, 1° de la Ley 28 de 1943, 12 a 19 del Decreto Ley 3267 de 1963 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Estima el recurrente, para desarrollar el cargo, que el Tribunal limitó el alcance de la Ley 33 de 1985 y que, de no haberlo hecho, habría concluido que la demandante tenía derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad, por cuanto disfrutaba de un régimen especial de pensiones consagrado desde el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932; después de hacer un recorrido por unas normas especiales para el sector de las comunicaciones, afirma que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 establece la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos y discontinuos, equivalente al 75% del monto del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio; más adelante, dice, el artículo 12 del Decreto 3267 de 1963 dispuso que el servicio de giros continuara funcionando como un establecimiento público con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, bajo la denominación de Administración Postal Nacional, al que le resulta aplicable, como a los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones, el régimen especial que se debe preferir a las normas de carácter general por las reglas de hermenéutica que señala el artículo 5° de la Ley 57 de 1887.
SE CONSIDERA Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960.
En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público". “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…)”. Ahora bien, como la conclusión a que llega el recurrente es en el sentido de que la norma aplicable a este caso debió ser, en últimas, el artículo 9° del decreto 2660 de 1960 como régimen especial de pensiones, que no el artículo 11 que consagra la excepción especial -en la cual, valga acotar, no se halla la demandante por no haber completado 20 años de servicio-, es evidente que dicha norma fue subrogada por el decreto 3135 citado, cuyo artículo 27, a su vez, fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, como que esta normatividad introdujo modificaciones en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, particularmente para lo que nos atañe, en su artículo 1° que fijó unos nuevos requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Todo lo cual se traduce en que no se equivocó el Tribunal al aplicar esta última Ley al caso debatido, con prescindencia de sus conclusiones acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada o de la aplicación del régimen de transición allí previsto que, por supuesto, no son asuntos que correspondan a este cargo; tampoco infringió las demás normas, particularmente los artículos 3 y 9 del Decreto 2660 que, como viene de verse, fueron subrogadas por normas posteriores.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO La acusación en este cargo es por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 93 del Decreto Ley 1635 de 1960, 3 y 9 del Decreto 2661 de 1960, 16 de la Ley 2ª de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943, 12 a 19 del Decreto Ley 3267 de 1963 y 36 de la Ley 100 de 1993, originada en evidentes errores de hecho que cometió el Tribunal debido a la interpretación errada de las pruebas.
Tales errores fueron planteados así: “1). Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la actora no tenía 15 años de servicio en la Administración Postal Nacional “2. No dar por demostrado, que para dicha fecha, la demandada tenía acreditados 15 años de servicio a la Administración Postal Nacional.
Argumentó, el censor, que el Tribunal no apreció las pruebas que constan a folios 10 a 11 y 13, y apreció mal la de folio 39. Al desarrollar el cargo, el impugnante, retomó la posición del juzgador de segundo grado sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la falta de los requisitos por parte de la actora para estar cobijada por el régimen de transición allí previsto; sin embargo, sostiene que si aquél hubiera apreciado la resolución 2492 del 15 de marzo e 1999 habría concluido que para el 29 de enero de 1985 la actora tenía cumplidos más de quince años de servicio, evidencia que se desprende también de la certificación de folio 13, dejada de apreciar; en cambio sí, apreció mal el documento de folio 39 porque la certificación expedida por el Jefe Administrativo de la Regional Medellín, no puede prevalecer sobre la de folio 13, expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control de la Administración Postal Nacional, máxime cuando la demandada no ha discutido que la fecha de ingreso de la actora no fuera el 3 de octubre de 1969.
SE CONSIDERA El Tribunal sustentó su decisión en el documento de folio 39, que corresponde a una certificación expedida por el Jefe Administrativo de Adpostal, Regional Medellín, según la cual, la demandante inició labores el 9 de febrero de 1970; prueba de la que dedujo que al 29 de enero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de ese año, ésta no completaba los 15 años de servicios que le habría permitido acogerse al régimen de transición allí previsto, como era que la edad para la pensión de jubilación sería la de 50 años y no con la de 55 que establece dicha ley, los que aquélla no había cumplido, motivo por la cual negó el reconocimiento de tal prestación social, que es la determinación cuya quiebra se pretende con el recurso extraordinario.
Ahora bien, como en este cargo lo que se discute es que el juzgador se equivocó al no dar por demostrado que para el 29 de enero de 1985 la actora llevaba 15 años de servicios en la Administración Postal Nacional, se tiene, en primer lugar, que ello no puede ser atribuido a una mala apreciación del precitado documento, ya que es lo que emerge del mismo porque en el se hace constar que inició labores el 9 de enero de 1970.
Tal deducción está, entonces, acorde con su contenido, independientemente de quien lo haya expedido, tanto más si fue por solicitud de la misma actora que se requirió a la Administración Postal Nacional con sede en Medellín (f. 36) que certificara su tiempo de servicio, y que la convicción la obtuvo el sentenciador de la información que le fue suministrada a través de ese documento que se presume auténtico y cuyo contenido no fue controvertido.
Por lo tanto, desde la anterior óptica no puede concluirse que el juzgador ad quem incurrió en los yerros fácticos aducidos. De otra parte, si bien es cierto, como lo expresa el recurrente, que el Tribunal no apreció el documento visible a folio 10, 11 y 13 del cuaderno principal del expediente, también lo es que el mismo no es prueba calificada en casación laboral, pues al tenor del artículo 7 de la ley 16 de 1969 para que el mismo tuviera esa connotación tenía que ser auténtico, condición de la que carece.
Esto porque se trataría de un documento público por provenir de una entidad oficial ( inc. 3, art. 251 del C.P.C.), y como fue aportado en copia simple, siguiendo la normatividad vigente para el momento de su aducción, carece de todo valor probatorio, en cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 254 del estatuto procesal civil. La Corte respecto a la incidencia probatoria de las copias simples de documentos públicos, ha precisado: “… Al margen de lo anterior, que por sí solo impediría la ventura de la acusación, en cuanto al valor probatorio de un documento público, dijo recientemente esta Corporación: “Artículo 11.
Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Subrayado fuera de texto).
“Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”. Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.
Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. (Radicación 16703, octubre de 2001) En consecuencia, con fundamento en la prueba que se denuncia como no apreciada por el juzgador, por lo antes puntualizado, no pueden darse por demostrados los yerros fácticos alegados.
Por lo tanto, el cargo no prospera. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MARIA NEDGIDIA OSORIO CARDONA le promovió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18