Micelio
20005(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 180 de 1988Decreto 1857 de 1989Decreto 2261 de 1991Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20.005 CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO y O. Corte Suprema de Justicia 1 Casación 20.005 CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO y O. Proceso No 20005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 4 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó, entre otras decisiones, la absolución proferida a favor del procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión y multa por el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales como autor de los delitos de terrorismo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada el 1º de junio de 1995 por el entonces Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Harold Bedoya Pizarro, ante el Fiscal General de la Nación, se dispuso el 1º de junio de 1995 adelantar investigación contra los integrantes de las cuadrillas 31, 53, 54 y 55 del grupo insurgente autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, en calidad de autores materiales y contra el “Secretariado Nacional” de dicha organización rebelde, particularmente contra Pedro Antonio Marín, alias “Manuel Marulanda Vélez o Tirofijo o Matamonjas”, Guillermo León Saenz Vargas, alias “Alfonso Cano”, Luis Edgar Devia Silva, alias “Timoleón Jiménez o Timochenco”, Luciano Marín Arango, alias “Ivan Márquez”, Jorge Briceño Suárez, alias “Mono Jojoy” y Manuel Mata Mata, alias “Efrain Guzmán o el Cucho”, como autores intelectuales de los ataques armados protagonizados los días 27, 28 y 30 de mayo de 1995 en Choachí, sitio El Santuario, Kilómetro 14 vía a Bogotá; a los puestos de Policía de los municipios de Guayabetal y Silvana, así como a la Octava Estación de Policía ubicada en el barrio Kennedy al suroccidente de Bogotá. El primer acto denunciado se inició a tempranas horas del 27 de mayo de 1995 con bloqueos a las vías de acceso y aproximadamente a la una de la tarde fue objeto de ataque el helicóptero de la Policía Nacional distinguido con la matrícula PNC-147 en el momento en que las fuerzas del orden se encaminaron a inspeccionar el lugar, resultando herido el copiloto de la aeronave Teniente Fabio Everardo González Páez.

Por su parte, el ataque al puesto de Policía del municipio de Guayabetal arrojó la muerte violenta de los agentes William Melo Albornoz y Edwin Prieto Cano, así como la del civil Moisés Bobadilla Céspedes, y el secuestro por más de seis (6) horas de los agentes Jorge Orlando Rojas, Gil Ospina Alvarado, Fernando Pérez Caleño y José Bohórquez Coronado, quienes al igual que sus infortunados compañeros fueron despojados de sus armas de dotación. Sobre la agresión al puesto de Policía de Silvana se afirma que fue perpetrada por integrantes de la cuadrilla frente 55 de las FARC, arrojando cuantiosas pérdidas materiales.

Finalmente, el ataque armado a la Octava Estación de Policía del barrio Kennedy de Bogotá fue ejecutado por las Milicias Bolivarianas de las FARC, y arrojó como trágico saldo el homicidio del Dg. Dagoberto Dusán Bailón y de los Agentes Omar Orozco Aguilar y Pedro López Gutiérrez, así como las lesiones a los también agentes de la Policía Anunciación Novoa Páez, Juan Carlos Rodríguez Beltrán y Dany Yamel López.

Igualmente, los subversivos aprovecharon la situación para sustraer armas y municiones de los uniformados, y en inmediaciones del lugar le hurtaron a Henry Antonio Peña Prada la motocicleta Yamaha 125. Además de los cabecillas de la organización insurgente, arriba citados, fueron vinculados a la investigación otros integrantes del grupo armado, pero para lo que interesa a esta decisión la Sala se concretará a la actuación surtida en relación con el procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, único recurrente en casación cuya demanda fue admitida, según lo dispuesto por la Sala en providencia del 5 de diciembre de 2002.

El 18 de noviembre de 1997 la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación contra el referido CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO por el delito de terrorismo agravado conforme al literal b) del artículo 2º del decreto 180 de 1988, únicamente por los hechos referidos al ataque perpetrado en la Octava Estación de Policía ubicada en el barrio Kennedy de Bogotá, decisión que fue confirmada en segunda instancia en el proveído de diciembre 31 de 1998 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

El juicio por este caso se avocó inicialmente por un Juzgado Regional de Bogotá, el cual dispuso la apertura a pruebas por el término de 20 días, y el 15 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió definitivamente el conocimiento del caso. En auto del 30 de noviembre de 1999 el Juez especializado decretó la acumulación a esta causa de otra que independiente cursaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá contra el mismo CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO y otros, por el delito de rebelión. De este último proceso, radicado bajo el No. 19990099, se reseña que el 4 de noviembre de 1995 tropas adscritas a la Vigésima Brigada del Ejército Nacional capturaron a Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya y CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, sindicados del delito de rebelión, siendo puestos a disposición del Fiscal Regional Delegado ante la Décima Tercera Brigada, despacho que dictó resolución de apertura de instrucción el 5 de noviembre de 1995 y después de escuchar en indagatoria a los capturados, el 20 siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. El mérito del sumario en este proceso se calificó el 6 de junio de 1997 mediante resolución de acusación contra los citados procesados como presuntos autores responsables del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en proveído del 7 de octubre de 1997.

Acumuladas las anteriores causas y evacuado el trámite del juicio, en el cual se realizaron 14 sesiones de audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2001, en la que hizo los siguientes pronunciamientos: Condenó a Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez, a la pena principal de cincuenta y siete años y cuatro meses de prisión y multa de doscientos dieciseis salarios mínimos legales mensuales, como determinador de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo agravado, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y hurto calificado agravado; condenó a Guillermo León Sáenz, alias Alfonso Cano, a Rodrigo León Londoño Echeverri, Jorge Briceño Suárez, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango alias Iván Márquez y Luis Edgar Devia Silva, alias Raúl Reyes, a las penas principales de cincuenta y tres años y cuatro meses de prisión y multa de doscientos doce salarios mínimos mensuales, como determinadores de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo agravado, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y hurto calificado agravado; condenó a Vladimir González Obregón, José Vicente Lesmes, Henry Castellanos Garzón y Evangelista Largo Parada, a las penas de cuarenta y ocho años y cuatro meses de prisión y multa de doscientos diez salarios mínimos legales mensuales, como autores de homicidio agravado, rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, en concurso; absolvió a Vladimir González Obregón, José Vicente Lesmes, Henry Castellanos Garzón y Evangelista Largo Parada de los cargos de terrorismo y hurto calificado agravado; absolvió a Noel Mata Mata y William Manjarrés Reales de todos los cargos formulados en la resolución de acusación; absolvió a José Marbel Zamora Pérez, Fanny Maritza Fiallo Oviedo, Diana María Luna Guluma, Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya y CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO de todos los cargos formulados.

A los condenados les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y la obligación de pagar solidariamente lo correspondiente a la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con los delitos por los que fueron hallados responsables. La sentencia fue apelada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en fallo del 4 de octubre de 2001 modificó el numeral primero del apelado para condenar a Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda a las penas principales de cuarenta años de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales como codeterminador de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado; condenar a Guillermo León Sáenz, Rodrigo León Londoño, Jorge Briceño Suárez, Luciano Marín Arango y Luis Edgar Devia Silva a las penas principales de cuarenta años de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales como codeterminadores responsables de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado; también modificó la sentencia para condenar a Vladimir González Obregón, José Vicente Lesmes, Henry Castellanos Garzón y Evangelista Largo Parada a las penas principales de treinta y tres años de prisión y multa de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales como autores materiales de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada y secuestro extorsivo; revocó parcialmente el numeral sexto del fallo apelado y condenó a José Marbel Zamora Pérez a las penas principales de diecinueve años de prisión y ciento treinta salarios mínimos legales mensuales como autor de terrorismo agravado y hurto calificado agravado y lo absolvió por homicidio agravado y secuestro extorsivo; condenó a Omar Sarmiento Delgadillo, a CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, alias “Gregorio o El Barbado” y a Jorge Barrero Olaya, alias “Arepo”, a las penas principales de veintiún años de prisión y ciento veinte salarios mínimos legales mensuales de multa como autores de terrorismo agravado y rebelión; a Fanny Maritza Fiallo Oviedo y a Diana María Luna Guluma las condenó a las penas principales de diecisiete años de prisión y sesenta salarios mínimos como autoras de terrorismo agravado.

A todos los condenados en esa instancia les impuso además la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y tomó otras decisiones. Para los fines del recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Sala, es pertinente reseñar que la declaración de responsabilidad del procesado GUTIÉRREZ CASTRO se fundamentó en los siguientes razonamientos: El hostigamiento a la Octava Estación de Policía de Kennedy fue perpetrado por la red militar urbana Antonio Nariño, integrante de las Milicias Bolivarianas de las FARC, movimiento que a través de un boletín publicado en la revista “Resistencia” se atribuyó la aleve incursión. La vinculación de los procesados Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya, José Marbel Zamora Pérez, Fanny Maritza Fialllo, Diana María Luna Guluma y CASIMIRO GUTIÉREZ CASTRO, con tal atentado, se produjo tras su sorprendimiento en el barrio Lucero Alto, al sur de la capital, con un basto material impreso alusivo a la estructura de la organización al margen de la ley, su jerarquización, las estrategias a seguir en distintos campos, la organización de los municipios, su ubicación en el departamento de Cundinamarca, la conformación del congreso, etc.

La autoría de las FARC en las agresivas incursiones que fueron objeto de la investigación, se demostró, además, con los testimonios rendidos por Héctor José Cardona Cardona, Felio Alirio Lasso Andrade y Carlos Julio Chaparro Nieto, éste último identificado dentro del proceso con la clave “Luna” y cuya reserva de identidad fue levantada el 21 de abril de 1997 y confrontada por la Representante del Ministerio Público.

Todos ellos formaron parte activa del grupo insurgente y luego se vincularon con las autoridades militares en calidad de infiltrados, por lo que conocían en detalle el modus operandi de las acciones ejecutadas. Se reseña que en su primera declaración el testigo clave “Luna” informó sobre su participación en los trabajos de investigación y desvertebramiento de la red urbana Antonio Nariño, a la cual estuvo vinculado como infiltrado, explicando en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el atentado a la Octava Estación de Policía. Igualmente que éste testigo señaló a alias “Javier o El Barbado” como uno de los fundadores de las Milicias Bolivarianas, a quien describió como de 1.65 de estatura, cabello castaño oscuro y escaso, de barba no muy abundante y tez trigueña. Además, se agrega, el testigo clave “Platino” expresó que alias “El Barbado” es el mismo CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, a quien atribuyó la fabricación de la mayoría de los explosivos para la red urbana.

Para el Tribunal, los testimonios rendidos bajo reserva de identidad son válidos por cuanto se ciñeron estrictamente a los lineamientos que establecía el otrora artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, sin que para la fecha en que fueron recepcionados se hubiera producido la declaratoria de inexequibilidad a la que se refirió el juez de primera instancia para desconocerles su aptitud probatoria.

Pero además, dice el Tribunal, las declaraciones vertidas por los testigos con reserva de identidad fueron corroboradas con el testimonio rendido por Felio Alirio Lasso Urbano, quien declaró que como informante de la Brigada 20 del Ejercito estuvo infiltrado en la organización de las FARC, motivo por el cual conoció directamente que el frente urbano Antonio Nariño ejecutó la toma al puesto de policía del barrio Kennedy, en el que participaron resuelta y audazmente los jefes de milicias, entre otros, CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO alias “Gregorio o El Barbado”, agregando que la acción fue ordenada directamente por Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy” y coordinada en Bogotá por alias “Gonzalo”.

También advierte el juzgador de segunda instancia que el contenido de tales declaraciones ratifica la denuncia formulada por el entonces Comandante General del Ejército, Mayor General Harold Bedoya Pizarro, así como la declaración del Mayor Henry Alvárez Abdala, quien fue uno de los gestores del desmantelamiento de la red urbana Antonio Nariño. Así mismo, agrega, concuerda con lo expresado por los declarantes el notorio prontuario de CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO, suscrito por el Teniente Coronel Álvaro Velásquez Ramírez, Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5, el cual da cuenta de su participación en varias acciones delicuenciales como integrante de las milicias bolivarianas desde el año de 1984.

Sobre las pruebas recogidas en el proceso que por el delito de rebelión cursaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, destaca el testimonio rendido por Felio Alirio Lasso Urbano, quien como ex militante de las FARC conoció a los procesados, entre ellos, GUTIÉRREZ, de quien dijo que su condición de técnico en comunicaciones lo había exaltado como jefe de la red militar urbana Milicias Bolivarianas dirigiendo acciones de “limpieza”.

De la misma manera, las declaraciones de Gelacio Galindo Peraza y Jhon Ortiz Soto, miembros del Ejército Nacional, son coherentes y coincidentes en señalar la pertenencia de los procesados a las Milicias Bolivarianas, pues dan razón del hallazgo en su poder de documentos criptografiados y claves de operaciones de especial significación, dejando al descubierto “ sin el más leve asomo de duda” que mientras CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO era el comandante de las Milicias Bolivarianas a nivel nacional, Omar Sarmiento Delgadillo lo era en ciudad Bolivar, en tanto que Jorge Barrero se desempeñaba como escolta de ellos.

También sostiene que a través de un video hallado a un guerrillero del 26º frente de las FARC se comprobó, “ sin vacilación ”, la presencia de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO alias “Gregorio o El Barbado”, todo lo cual lo llevó a concluir en la responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión. Contra la sentencia de segunda instancia varios defensores interpusieron recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto de 22 de abril de 2002 el Tribunal declaró extemporánea la demanda presentada en nombre de Fanny Maritza Fiallo Oviedo; en auto de 4 de septiembre del mismo año se declararon desiertos los recursos interpuestos a favor de Pedro Antonio Marín y Guillermo León Saénz Vargas y el 12 siguiente se acepta el desistimiento del recurso de casación interpuesto a nombre de otros procesados.

Finalmente, el 4 de octubre de 2002 el proceso es remitido a esta Corporación, que en auto del 5 de diciembre del mismo año inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Diana María Luna Guluma y admitió la presentada a nombre del procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO. LA DEMANDA En términos generales, como lo reseña el Procurador Delegado en su concepto, el demandante presenta dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuyos fundamentos reproducen un texto similar si bien enunciando en cada caso errores de distinta naturaleza.

En el primer cargo acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de un falso juicio de convicción, porque el fallador de segunda instancia condenó con fundamento en testimonios con reserva de identidad conocidos con las claves Luna, Araña, Platino, Tigre y León y en el testigo “ profesional ” Felio Alirio Lasso, “ adicionalmente con doble declaración y/o clonación testimonial de manera abierta”.

Como normas violadas en este cargo cita el artículo 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, hoy artículos 343 y 344-2 del Código Penal relativos al delito de terrorismo. También considera que se violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto señala que no se podrá condenar sin que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado; de igual manera el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que impide que los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tengan valor probatorio en el proceso.

En el segundo cargo acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000, o artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que consagra el in dubio pro reo, violación a la que dice se llegó a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión evidente y ostensible de las pruebas presentadas por el propio condenado y su defensa, las que de haber sido valoradas habrían llevado a la absolución del acusado de los cargos que por los delitos de rebelión y terrorismo le fueron imputados.

Además, agrega, el sentenciador incurrió en violación de las reglas de la lógica y la experiencia que regulan la sana crítica. La sustentación de ambos cargos se hace bajo una misma línea argumentativa, en la cual se incluye una extensa relación de las pruebas que previamente clasifica bajo los siguientes rótulos: 1. “Testigos de cargo sobre los cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca soportó la sentencia condenatoria al valorar en contra de mi defendido”; 2.

“Testigos de cargo no valorados en su aspecto de responsabilidad a favor de mi defendido”; 3. “Testigos, agentes de la Policía que no fueron valorados”; 4. “Pruebas de descargo que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal en segunda instancia”; 5.“Testigos de descargo que no fueron valorados”, y 6. Las documentales. 1. En relación con las pruebas enlistadas bajo el primer rótulo, esto es las que califica como testimonios de cargo sobre los cuales el Tribunal soportó la sentencia condenatoria, dice lo siguiente: 1.1.

Al testigo bajo reserva de identidad con clave “Araña” se le dio valor probatorio, incurriéndose en un falso juicio de convicción. Además, aunque en la sentencia del Tribunal se dice que este testigo declaró sobre la existencia de las Milicias Bolivarianas, en ningún momento expresó que CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO perteneciera a la organización. Este testimonio, afirma el libelista, es el de un “ testigo clonado”, según se pudo establecer mediante acta del 14 de julio de 2000. 1.2.

El testimonio bajo reserva de identidad con clave “Tigre”, a quien también se le da valor probatorio en la sentencia recurrida, es un testigo de oídas que no acusa al implicado GUTIÉRREZ CASTRO. Además, agrega, este personaje declaró posteriormente en el proceso con identidad, como un agente efectivo de la Policía Nacional, pero ninguno de ellos señaló a su defendido como autor o partícipe de la toma a la Estación del barrio Kennedy.

Por lo tanto, la valoración que se hizo del mismo es “ violatoria de varias normas sustanciales, del debido proceso y de los fundamentos de una sana crítica”. 1.3. El testimonio bajo reserva de identidad con clave “León” hace una narración imprecisa de los hechos relacionados con el ataque a la Estación de Policía y entra en contradicción con la declaración vertida por quien en el proceso se conoció bajo la clave “Luna”.

“León” acusa a Javier, a alias Barbas, a Arepo y a Grillo. Además, agrega, éste testimonio es contradictorio con el que la misma persona rindió dentro del proceso ya con identidad como un agente efectivo de la policía, pues en este último no refiere nada sobre los acontecimientos. Sostiene que su versión es contradicha por los testigos Cobo Saldarriaga, Chitiva González y Rubio Conde, al señalar que no tienen ninguna razón para “ esconder u ocultar ” información a su superior o a la Fiscalía sobre la misión investigativa encomendada.

Para el demandante esta prueba no podía tenerse en cuenta porque el testigo fue afectado con resolución de acusación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, tal como consta en la prueba trasladada. 1.4. El Testigo con reserva de identidad conocido con la clave “Aguila” no hace referencia alguna a CASIMIRO GUTIÉRREZ como autor o partícipe del hostigamiento que se hiciera en contra de la Octava Estación de Policía del barrio Kennedy; además, agrega, es impreciso en su relato y la narración contenida en el testimonio no está avalada por otras pruebas.

Sostiene que a éste testigo no se le podía dar el valor probatorio otorgado por el Tribunal al hallarse establecido, mediante prueba trasladada, que el mismo fue afectado con resolución de acusación por haber dado muerte a los reales sospechosos del ataque a la Estación de Policía. Además, porque sólo hasta el 19 de marzo de 1996 los agentes de policía estuvieron autorizados para iniciar labores investigativas en el caso juzgado, tal como consta en el informe suscrito por su jefe inmediato. 1.5.

El testigo con reserva de identidad conocido con la clave “Platino” declaró en dos ocasiones con nombres o claves distintas según puede verificarse en el cuaderno No. 13 del expediente. Además, dice, aparece declarando como Felio Alirio Lasso Urbano dentro del proceso 27218 el día 5 de noviembre de 1995. Sobre éste testigo, sostiene que aun cuando admite que fue militante de la guerrilla durante 13 años, no acusó a CASIMIRO GUTIÉRREZ como partícipe del ataque a la Estación de Policía de Kennedy, sino que afirmó que era un radiotécnico especialista en el manejo de comunicaciones y que se conoce como comandante de las milicias de Santa Librada, pero no otorga razones de su dicho, limitándose a decir que la última vez que vio a CASIMIRO fue en el año de 1993, sin precisar las circunstancias de ese encuentro.

Considera que dicho testigo, Felio Alirio Lasso, no es digno de credibilidad porque sólo aparece declarando al día siguiente de la captura de CASIMIRO, ocurrida el 5 de noviembre de 1995. Además lo califica como un “ testigo profesional ”, pues depuso en varias oportunidades: en el proceso acumulado No. 27218 los días 23 y 25 de abril de 1996; también amplió su declaración los días 24 y 25 de julio de 1996.

Agrega que el declarante se ofreció a hacer unos retratos hablados de los implicados cuando éstos ya se encontraban presos en las instalaciones de la Brigada 20 del Ejército y los había visto. Sostiene que el testigo se encuentra detenido y actúa como colaborador de las fuerzas militares, relacionando los números de cédulas y direcciones de sus acusados, sin que efectúe alguna sindicación en contra de CASIMIRO GUTIÉRREZ por los hechos del barrio Kennedy.

Refiere que el testigo Felio Lasso, incluyó en su extensa lista de acusados a GUTIÉRREZ CASTRO sólo hasta el 24 de julio de 1996, y declaró contra él después de que fue detenido por las autoridades militares en la Brigada 20 y en la Escuela de Caballería y tras haberlo observado previamente. Considera el recurrente que éste testigo incurre en grandes contradicciones; además al interrogársele por su grado en el escalafón de la policía, alegó cuatro derechos constitucionales para abstenerse de hacerlo.

Igualmente que al preguntársele sobre los hechos relacionados con el hostigamiento a la Estación de Kennedy se remite a una declaración anterior y cita como fuente de su información a Henry Saavedra. El censor insiste en que no hay informes de inteligencia que indiquen quiénes fueron los autores del ataque a la Estación de Policía del barrio Kennedy y que los únicos informes pertenecen a los agentes Pérez y Chitiva, quienes actuaban en la Sijín pero no sabían nada, según lo reconocen en sus versiones rendidas el 25 de septiembre de 1997.

Agrega que el testigo Felio Lasso faltó a la verdad cuando acusó a Julián Ardila de haber participado en los hechos investigados, pues se pudo probar posteriormente que éste sujeto, para esa fecha, se encontraba detenido en la cárcel Modelo. En contradicción con ese testimonio, agrega, se encuentra un informe de policía del 28 de noviembre de 1995 emanado de la Unidad de Armados Ilegales y suscrito por un oficial quien relaciona los nombres de los posibles autores del atentado a la Estación de Policía de Ciudad Kennedy, sin que se incluya en él a CASIMIRO GUTIÉRREZ, no obstante que para esa fecha ya estaba vinculado como informante de esa unidad el testigo conocido con la clave “Luna”.

Sin embargo, el tribunal no tiene en cuenta este informe para restarle valor probatorio al testigo. 2. Frente a las pruebas que dice no fueron valoradas por el Tribunal en favor de su defendido, porque ninguno lo señaló como partícipe del delito de terrorismo, relaciona las siguientes: 2.1. Denuncia del General Bedoya, en la que no se menciona al acusado GUTIÉRREZ CASTRO; 2.2.

Video casetes de varios noticieros en los que no se observa al implicado. 2.3. Declaraciones rendidas por Augusto Trujillo Sogamoso, rendidas el 1º de julio de 1995, 15 de abril de 1996 y 24 de noviembre de 1995, en ninguna de las cuales hizo referencia a GUTIÉRREZ CASTRO. 2.4. Tampoco en las declaraciones rendidas por Judith Santoyo y Oscar Galvis se hace alguna referencia a su defendido. 2.5.

Juan Carlos Rodríguez Beltrán, testigo presencial, dijo no haber podido observar a ninguno de los atacantes de la estación del barrio Kennedy. 2.6. Similar comentario merece el testimonio de Carlos Alberto Osorio, quien no observó a ninguna persona, sólo los fogonazos y las balas que zumbaban cuando se produjo el ataque a la estación de policía mencionada. 2.7.

En ese mismo sentido, agrega, obra la declaración del agente Jaime Matituy Guerrero, quien no implica a GUTIÉRREZ CASTRO en el ataque investigado. 2.8. Con similares argumentos hace referencia a los testimonios del agente Fernando Guzmán Ayala y el ciudadano Marco Aurelio Bolívar Suárez. 2.9 Cita la recurrente, adicionalmente, el testimonio con reserva de identidad No. 2 según el cual la autoría del ataque a la Estación de Policía debe radicarse en Jesús Castellanos, también conocido como El Cojo o el Chucho, y en Jaime Marín, como jefes de las milicias.

En este punto plantea la posibilidad de que se trate de un testigo clonado, pero agrega que en todo caso nunca nombró a GUTIÉRREZ CASTRO como autor del ataque a la estación. En igual sentido, dice, declaró el testigo con reserva de identidad No. 3, quien inculpó a un Chucho y a un tal Alex sin nombrar a GUTIÉRREZ CASTRO en el evento. En similares términos se refiere al testigo No. 4, quien nombra a “Chucho” y Jaime Marín como jefes de las milicias, sin señalar al acusado. 2.10 Otras declaraciones, entre ellas las del Dragoneante Málaga Villamizar, el agente Heriberto Vargas Bohórquez, Omar Emidio Fresneda Castiblanco, el agente Miguel Antonio Angulo y el ciudadano Héctor Julio González, manifestaron no haber visto al acusado ni haberlo distinguido entre los atacantes. 3.

A continuación la demandante se refiere a los testigos “ Agentes de la policía que no fueron valorados”, entre los que cita a José Ignacio Pérez Díaz, William Chitiva González, Rubio Conde, Onassis Bastidas Quimbayo, Rodrigo Cobo Saldarriaga y el capitán Gonzalo Londoño Portela, de cuyas versiones trae citas textuales. 4. Bajo lo que titula “ pruebas de descargo que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal de segunda instancia ”, cita las indagatorias de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, tanto en el proceso 27218- JR4887 como en el JR. 6763 en los que tuvo que defenderse de los mismos cargos por lo que pidió las mismas pruebas para presentar sus exculpaciones.

Destaca la manifestación de que para el 30 de mayo de 1995 se encontraba enfermo de paludismo y había tenido que asistir a la clínica Santa Clara, siendo atendido por el médico Gilberto Castro, quien extendió constancia sobre ello. También reseña que ese día el procesado estuvo en la casa de Pedro Muñoz para que le sirviera de fiador en un préstamo con la firma Llave Plan.

Dice que su defendido aseguró ser técnico en electrónica, profesión conocida por varios amigos de los cuales da sus nombres e insiste que sus asertos fueron corroborados por las personas que citó. Agrega que el día de su captura portaba las pastillas de Nisoral. Insiste en que tuvo que defenderse dos veces de los mismos hechos porque los fiscales no quisieron escucharlo violando el principio de libertad, pues con dos procesos tenía que estar detenido. 5.

A continuación relaciona los “ testigos de descargo que no fueron valorados ” a pesar de haber sido solicitados por su defendido y aportados oportunamente, y quienes corroboraron el buen comportamiento de CASIMIRO. Tales testimonios son los ofrecidos por José Antonio Cuesta Vergel, Luis Francisco Rodríguez, Laura María Castro, Ezequiel Sánchez Alvarez, Consuelo Rodríguez Sanabria, Bertulfo Delgado Mahecha, Matilde Mora Poveda, María Evidalia Martínez Muñoz, Gilberto Castro y Esperanza Salamanca Guasco, de quienes también trae citas textuales de sus dichos. 6.

Finalmente, como pruebas documentales no consideradas relaciona las siguientes: Certificado de laboratorio clínico obrante en el cuaderno 8 folios 49, 50 y 51. A manera de conclusión, al terminar el cargo primero sostiene que la sentencia de segunda instancia se halla afincada en las atestaciones de los testigos con reserva de identidad arriba mencionados, cuando es un medio probatorio proscrito en el proceso penal colombiano a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 de la ley 504 de 1999, y de contera, el artículo 293 del ordenamiento procesal penal, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia a cuyos argumentos se remite, no solamente en este aspecto, sino en el análisis que se hace del testimonio vertido por Felio Alirio Lasso Urbano, el cual se califica de inveraz.

Dice que aunque en el plenario obra constancia de que en la etapa del juicio se levantó la reserva de identidad del testigo conocido con la clave “Luna”, quien respondía al nombre de Carlos Chaparro, dicho acto procesal resultó inútil y tardío porque ya para entonces había fallecido en la Cárcel Modelo, de donde fue imposible su contradicción. Solicita que se declare probado el cargo demandado y en consecuencia se dicte fallo absolutorio a favor de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO.

Por su parte, la conclusión del cargo segundo la concreta señalando que las pruebas de descargo relacionadas en los acápites pertinentes no fueron apreciadas por el Tribunal, pues de haberlo hecho habría arribado a la misma conclusión de absolución a que llegó el juez de primera instancia. La duda, dice, está fincada “ en la gran diferencia que existe entre la sentencia de primera instancia que sí valoró cada una de las pruebas …”, explicando el cúmulo de desaciertos y mentiras de los distintos testigos y las contradicciones entre el relato del identificado con la clave “Luna” y Felio Alirio Lasso, testimonios cuya valoración por el Tribunal no se supeditó a las reglas de la sana crítica, pues es evidente que se trataba de testigos de profesión, pagos por el Ejército y la Policía Nacional.

Además, sostiene, al clave “Luna” le faltaba el índice de la mano derecha, por lo que no podía haberlo puesto al final de sus declaraciones. Finaliza diciendo que para restaurar la ley quebrantada, se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor del procesado GUTIÉRREZ CASTRO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, la demanda adolece de varias inconsistencias de carácter técnico, pues la censora utiliza similares argumentos para demostrar dos cargos de diversa naturaleza.

Así, en el primero planteó la comisión de un error de derecho por falso juicio de convicción, que de acuerdo con las normas que cita como violadas se concreta, realmente, en un error de derecho por falso juicio de legalidad, sin detenerse a explicar el motivo por el que consideraba que el juzgador incurrió en un error de esta naturaleza; en el segundo, bajo idénticas explicaciones y con referencia a las mismas pruebas, acusa la sentencia de haber cometido una violación indirecta de una norma sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y a la violación de las reglas de la lógica y la experiencia que pertenecen a los principios de la sana crítica.

Según el Procurador, las dos proposiciones, al referirse a los mismos medios de convicción, resultan excluyentes en la medida en que no puede pretenderse, a un mismo tiempo, que el juez de casación reconozca la ilegalidad de las pruebas y su indebida apreciación y valoración, en razón de que la primera de las acusaciones conduciría a excluir del acervo probatorio aquellas evidencias que fundamentan la decisión, al paso que la segunda tiene necesariamente que partir del supuesto de la legalidad de las pruebas para reclamar su correcta asunción y valoración. En razón de esta evidente exclusión de los planteamientos, la demanda ha debido no solamente separar los ataques, como en efecto lo hizo la demandante, sino también especificar respecto de cada uno de ellos su condición de principal o subsidiario, tal como lo exige el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Además de esta limitación técnica, agrega, la demandante intenta elaborar un análisis del material probatorio por su propia cuenta y riesgo, en el que se dedica a transcribir los apartes de cada una de las pruebas que considera importantes o que a su juicio tuvo como sustento el fallador para dictar sentencia, y a continuación elabora un proceso valorativo para asignarle un valor probatorio determinado, para luego mostrar como única conclusión el reconocimiento de un estado de duda para dictar un fallo absolutorio a favor de su prohijado, sin atender el contenido de la sentencia que en este tipo de ataques debe tenerse como forzosa referencia para la demostración de los errores del juzgador.

Observa además que en el primero de los cargos, se debió argumentar sobre la legalidad de las pruebas referidas en la demanda, partiendo de la condición de testigos bajo reserva de identidad de los declarantes, para luego confrontar esta calidad con la regulación legal vigente al momento de haberse practicado la prueba y determinar, con base en la disposición invocada, si era procedente tomar los testimonios como pruebas o, por el contrario, desecharlos por haber infringido las reglas que les confieren validez dentro del proceso y, a su turno, cuestionar los argumentos de los que se valió el sentenciador para apreciar tales pruebas.

Pero en lugar de ello, la argumentación se desvía a insinuar la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque, por ejemplo, el tribunal consideró que el testimonio mencionó a GUTIÉRREZ CASTRO cuando el testigo no lo citó; y otro que soterradamente plantea un falso juicio de raciocinio, cuando se aduce que al testimonio se le dio “ un valor que no tiene esta prueba ”, tornando de esa manera ininteligible el ataque.

En estas condiciones, concluye, el contenido de la demanda resulta un discurso carente de fundamento para demostrar la comisión de un error que obligue a la Corte a modificar la decisión adoptada. No obstante, el Procurador considera necesario abordar el estudio de fondo de alguno de los temas propuestos, específicamente el relacionado con los efectos procesales que pueden reconocerse a las pruebas secretas, dentro de una actuación que debe adelantarse con respeto pleno a las garantías constitucionales propias del debido proceso, tema que dice se encuentra relacionado con el fenómeno del tránsito de legislación y la nueva concepción de las garantías de publicidad y contradicción. Después de hacer una reseña legislativa de las normas que permitieron en su momento los testigos con reserva de identidad en procesos de conocimiento de los jueces regionales, entre ellas las contenidas en la ley 504 de 1999, señala que los testimonios recibidos en tales condiciones durante su vigencia no pierden su validez como pruebas legalmente practicadas y por lo tanto hasta que la norma fue eliminada del ordenamiento jurídico por virtud de la declaración de inexequibilidad en la sentencia C-392 de 2000, tales pruebas podían tener efectos sobre el juicio de responsabilidad que se hiciera en contra del procesado.

Pero a partir del fallo de constitucionalidad, que rige hacia el futuro, así la prueba recogida con anterioridad conserve su validez intrínseca, ésta no se extiende a los efectos probatorios, que quedan limitados por la sentencia de inconstitucionalidad. Así, para el Procurador, a partir de ese momento el sentenciador no puede considerar como pruebas válidas para la formación de su convencimiento testimonios bajo reserva de identidad, aunque, agrega, sí “ puede utilizar los contenidos de los testimonios en la parte en la que no contraríen las normas superiores, o ya considerarlos como elementos indicadores de la validez de las pruebas que sustentarán la decisión judicial ”, según lo deduce de algunos apartes del fallo de inexequibilidad cuya cita textual trae.

En este caso, agrega, ese fenómeno de variación en la noción y manejo de la garantía de publicidad y contradicción tuvo ocurrencia, pues las pruebas practicadas con reserva de identidad conservan su plena validez; sin embargo a partir de la sentencia C-392 de 6 de abril de 2000, su contenido no puede emplearse como único elemento de convicción para fundamentar una declaración de responsabilidad penal contra el procesado.

Tal fenómeno lleva al Procurador Delegado a verificar el contenido de la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución de GUTIÉRREZ CASTRO, para comprobar, si en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la providencia atacada podía mantener su estructura. En esa verificación, recuerda, que el fallo tiene como columna vertebral el testimonio de Felio Alirio Lasso Urbano, quien como antiguo integrante de las FARC ha venido colaborando con la fuerza pública en calidad de informante, en cuyas intervenciones indicó con claridad la concurrencia al hecho punible de terrorismo de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, materializada en el atentado contra la Estación de Policía de Ciudad Kennedy, lo que quedó plasmado en las declaraciones rendidas el 25 y 31 de julio de 1996, hecho que para el fallador encuentra respaldo en otros medios probatorios como el informe secreto de inteligencia suscrito por el Teniente Coronel Alvaro Velásquez Ramírez, visible a folio 84 del cuaderno original 1 del proceso radicado como JR 4887, y en la declaración rendida el 7 de mayo de 1996 por un testigo con reserva de identidad quien actuaba con la clave de Platino. En ese contexto, agrega, si se suprime de la sentencia atacada las expresiones de los testigos con reserva de identidad, la situación del acusado GUTIÉRREZ no variaría, en atención a que perviviría el testimonio de Felio Alirio Lasso, quien acusó a CASIMIRO, no sólo de ser dirigente de las milicias de las FARC, sino de intervenir en el atentado contra la Estación de Policía de Ciudad Kennedy el 31 de mayo de 1995, por manera que la supresión no alteraría ninguno de los elementos del tipo penal del delito de terrorismo, y así el contenido de la sentencia recurrida se mantendría y con ella la condena emitida contra el citado procesado.

En lo atinente al delito de rebelión, recuerda que en el expediente se afirma que para comprobar el delito de rebelión dentro del proceso acumulado 19990099, también fue tenido en cuenta el testimonio de Felio Aliro Lasso quien declaró el 5 de noviembre de 1995 y el 25 de julio de 1996, señalando a CASIMIRO como integrante de las milicias en el área de Santa Librada, y haber elaborado el plan para conformar la red militar urbana o frente Antonio Nariño, para que operara en Bogotá, frente que fue fundado en la acción contra el puesto de policía de Kennedy el 30 de mayo de 1995.

Igualmente, la sentencia cita el testimonio del teniente del ejército John Ortiz Soto, quien relató las circunstancias en las que se produjo la captura de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, en cuyo poder se halló “ documentos criptografiados y unas claves de operaciones”; también tuvo presente la versión del capitán del ejército Gonzalo Enrique Lizcano Valero, quien entregó a las autoridades un video casete incautado a un grupo de guerrilleros pertenecientes al 26º frente de las FARC, en el que aparece CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de la Fuerza Pública, así como proporcionando declaraciones en su condición de mando medio del citado grupo subversivo, material que le sirvió al juzgador para revocar la absolución y condenarlo por los delitos de terrorismo y rebelión; igualmente se consideró el testimonio del sargento Viceprimero Gelacio Galindo Pedraza, quien participó en el operativo de captura.

Recuerda que adicionalmente el sentenciador consideró que también compartían esta misma eficacia probatoria los testimonios recibidos con reserva de identidad, algunos de los cuales si bien no señalaron en forma concreta a GUTIÉRREZ CASTRO, sí mostraron al sentenciador el modo como operaban las milicias guerrilleras urbanas, evidencia que le permitió establecer elementos compatibles con el delito de rebelión. Según el Procurador, al comparar la expresión de los testimonios rendidos sin reserva de identidad con los secretos, puede concluirse que la descripción de las atribuciones personales, así como la conducta endilgada al procesado coinciden en su generalidad, pues aparte de ciertos detalles, concurren en precisar la pertenencia de CASIMIRO GUTIÉRREZ a las milicias urbanas de las FARC, así como su intervención en el atentado contra la estación de policía de Ciudad Kennedy el 31 de mayo de 1995.

De allí que aún en el evento de remover las pruebas practicadas con reserva, la sentencia mantendría su armonía, en atención a que los testimonios practicados con observancia a los principios de publicidad y contradicción, describen con claridad los elementos de los hechos punibles atribuidos al acusado, por lo que la deficiencia anotada no produce ningún efecto sobre la legalidad de la sentencia, de donde debe mantenerse en los términos de su producción. Petición de casación oficiosa El Procurador Delegado encuentra que la resolución de acusación proferida contra CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO dentro del proceso radicado bajo el No. 19990099 por el delito de rebelión, tipificado en el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2261 de 1991, quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 1997, fecha de la resolución mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Como desde ese momento han transcurrido más de cinco (5) años, considera que la acción penal por el delito de rebelión se encuentra prescrita. En esas condiciones, solicita a la Corte que dicte el pronunciamiento respectivo y, de manera oficiosa, dosifique la pena impuesta al recurrente, sin perjuicio de los efectos que consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal respecto a los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará conjuntamente los dos cargos presentados por la defensora del procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, porque en ambos la actora acude a comunes argumentos (con idéntica redacción) para censurar los presupuestos probatorios del fallo. Las observaciones del Procurador Delegado sobre las falencias técnicas en que incurre la casacionista al entremezclar en un mismo texto argumentativo distintos errores de hecho que resultan excluyentes entre sí, aunada a la falta de precisión en la enunciación y fundamentación de las censuras, son razonables.

Véase cómo en el primer cargo a pesar de que inicia denunciando un error de derecho por falso juicio de convicción, porque el fallador de segunda instancia condenó con fundamento en testimonios con reserva de identidad, específicamente aquellos distinguidos con las claves Luna, Araña, Platino, Tigre y León, y en el de Felio Alirio Lasso, a quien califica como “ testigo profesional ”, a continuación la demandante se dedica a enunciar una serie de pruebas, previamente clasificadas en distintos grupos según el error que, dice, recae sobre ellas (entre otros, “testigos de cargo no valorados en su aspecto de responsabilidad a favor de mi defendido”, “pruebas de descargo que no se tuvieron en cuenta”, “testigos de descargo que no fueron valorados”, etc), para emprender luego un análisis valorativo personal de cada una de ellas, de espaldas al contenido del fallo impugnado, olvidando que es éste el único punto de referencia admisible para la demostración de los errores del sentenciador.

Pero además de esa antitécnica argumentación, con manifiesta violación del principio de no contradicción, la censora argumenta, de un lado, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción al dar a los testimonios con reserva de identidad un valor que no tienen, pero a renglón seguido cuestiona, sobre la misma prueba, que el Tribunal les hizo decir algo que no expresan, como por ejemplo, la pertenencia de su defendido a las Milicias Bolivarianas, cuando los testigos que reseña en momento alguno lo señalaron como integrante de esa organización, con lo cual el argumento se traslada, sin ninguna lógica, a destacar una alteración material de la prueba, error que se asemeja con el falso juicio de identidad y no con el falso juicio de convicción, como lo había anunciado.

Surge clara la contradicción, pues el supuesto error de derecho por falso juicio de convicción, que de acuerdo a la lógica de la demandante se derivaría de la valoración otorgada a los testimonios bajo reserva de identidad, a pesar de prohibirlo expresamente el derogado artículo 50 de la Ley 504 de 1999, se convierte, en el desarrollo del cargo, en un error de hecho por falso juicio de identidad, de modo que como lo reseña el Procurador Delegado, el ataque se torna ininteligible, pues de un lado se reclama porque no se le de valor a la prueba, por expreso mandado legal, y, de otro, que se valore en su real contexto material, cargos incompatibles entre si, pues el objeto no puede simultáneamente ser y no ser, valorarse y no valorarse.

Tal dislate surge de la confusión conceptual de la censora entre la naturaleza del error que denuncia y el error que fundamenta en la sustentación del cargo. Es cierto que dar por demostrado un hecho con fundamento en pruebas que la ley no considera probatoriamente aptas para acreditarlo, es hipótesis que podría dar lugar a la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, que como es sabido, se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas (valor persuasivo), o de las que exigen un medio probatorio específico para la demostración de un determinado hecho (eficacia del medio).

Pero la objetiva distorsión del contenido material de la prueba en el fallo, nada tiene que ver con el grado de valoración que de acuerdo con una tarifa legal se le puede dar a un determinado medio de convicción, pues a lo que conlleva es al desconocimiento del objeto de apreciación, por distorsión material, por lo que resulta un contrasentido refundir los dos conceptos.

Ahora bien, en el segundo cargo, incurriendo en las mismas contradicciones, bajo idénticas explicaciones y con referencia a las mismas pruebas, acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y a la violación de las reglas de la lógica y la experiencia que pertenecen a los principios de la sana crítica.

Si bien ambos eventos, omisión de la prueba y vulneración de los principios de la sana crítica, como lo tiene dicho la Sala, deben alegarse, en sede casacional, por los postulados del error de hecho –falso juicio de existencia y falso raciocinio-, es evidente que su formulación simultánea deviene contradictoria por cuanto en el segundo se niega lo que en el primero se afirma, ya que la infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia se derivan de un error en las conclusiones extraídas de la prueba, lo que por supuesto supone su apreciación. Pero además, de conformidad con la técnica casacional, en la invocación y consecuente comprobación del falso juicio de existencia, además de evidenciar la omisión en la consideración de las pruebas obrantes en el plenario (preterición), o la consideración de aquellas materialmente inexistentes (suposición), es deber del demandante demostrar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva del fallo, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, excluyendo las pruebas inexistentes supuestas por el fallador, y considerando las que fueron pretermitidas, de manera tal que se justifique el proferimiento del fallo de sustitución. Distante de llegar a tal comprobación, en su argumentación, que apenas reviste la entidad de un alegato de instancia, lo que hace la censora es una desordenada exposición de generales apreciaciones personales sobre cada una de las pruebas enlistadas, las cuales pretende oponer al análisis que en conjunto hizo el sentenciador del acervo probatorio, pretendiendo hacer prevalecer su personal criterio, lo que obviamente no puede prosperar en esta sede a la cual arriban los fallos de segunda instancia ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad.

Pero al margen de las falencias técnicas reseñadas, la Sala encuentra que la demanda sí deja claro que la sentencia del Tribunal se sustentó en testimonios con reserva de identidad, aspecto que de verificarse podría configurar un intolerable error que hace necesario el estudio de fondo del caso, para preservar las garantías constitucionales y procesales del implicado, en el entendido de que con posterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad de los artículos 12, 13, 15, 17, 18 y 44 de la Ley 504 de 1999 (sentencia C-392 de 2000), los testimonios bajo reserva de identidad no pueden ser objeto de evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales.

Previamente al análisis del punto, ha de precisar la Sala que la sentencia de constitucionalidad en referencia señaló que la declaración de inexequibilidad de las referidas normas, surtía efectos “ a partir de su comunicación al Gobierno Nacional”, es decir hacia el futuro, precisión que reporta efectos sobre la legalidad de los testimonios bajo reserva de identidad recaudados en este caso, pues fueron recepcionados en vigencia del artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, reformado por el 37 de la Ley 81 de 1993, que los permitía. Pero surge evidente que con posterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad, los testimonios bajo reserva de identidad, así hayan sido obtenidos con anterioridad y conforme a las disposiciones que los permitían, no pueden ser objeto de evaluación probatoria por cuanto resultan violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba.

En ese sentido, la Sala comparte la apreciación del Procurador Delegado, pues si la práctica de la prueba resulta intangible por la decisión de inconstitucionalidad que rige hacia el futuro, los efectos probatorios que pueden derivarse de tales testimonios quedaron limitados por la sentencia, razón por la cual el funcionario judicial debe ajustar su juicio a estas nuevas condiciones, es decir sustentar su decisión con elementos de juicio diferentes.

Resulta cierto que en este caso, el juez de conocimiento excluyó de modo expreso las declaraciones de los testigos bajo reserva de identidad y que el tribunal, apartándose de las razones aducidas por aquél, los valoró, con lo cual, en principio, la casacionista acierta en su crítica por esa situación. Pero, tal vez por la confusión conceptual destacada al inicio de estas consideraciones, la demandante no se ocupa de la trascendencia del yerro aducido, pues como lo reseña el Procurador Delegado, a pesar de la referencia que se hace a los testimonios bajo reserva de identidad conocidos con las claves Luna, Tigre, León y Platino, la sentencia tiene como fundamento central el testimonio de Felio Alirio Lasso Urbano, antiguo miembro de las FARC y quien en esa condición ha venido prestando sus servicios a la fuerza pública en calidad de informante, personaje éste que indicó con claridad la concurrencia al hecho punible de terrorismo de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, concurrencia materializada en el atentado contra la Estación de Policía de Ciudad Kennedy, tal como lo relató en la declaración vertida el 25 de julio de 1996, en la que así se refirió al punto: “En 1994 se elaboró el plan para conformar la red militar urbana o frente ANTONIO NARIÑO para que operara en Santa Fe de Bogotá, este frente fue fundado en la acción contra el puesto de policía de Kennedy el 31 de mayo del 94, acción coordinada con las Milicias Bolivarianas, la cual dirige personalmente ABEL PARADA RODRIGUEZ alias FERNANDO RINCON o DAGO, en esta acción participan los jefes de milicias OMAR SARMIENTO DELGADILLO alias EL GRILLO, CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO alias GREGORIO o EL BARBADO, JORGE OLAYA TORRES ” (fl.288 y 289, cuaderno No. 2, radicado 19990099).

Con posterioridad, en ampliación del 31 de julio siguiente, precisó el mismo testigo que: “.., a alias “GREGORIO o EL BARBADO” lo especializaron en la materia de electrónica y comunicaciones junto con otra decena de jefes de milicias, esa materia le correspondió dictarla a laias (sic) “ANDRES PARIS” quien era por esa época el director de la Escuela Nacional de Cuadros, (…) La acción a la cual se refería MONO JOJOY fue la realizada el 31 de mayo de 1995 sobre la Estación de Policía de Kennedy, donde participan activamente JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, OMAR SARMIENTO DELGADILLO, CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO, ABEL PARADA RODRIGUEZ… PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, en qué circunstancias concretas fueron aprehendidos los señores OMAR SARMIENTO, JORGE BARRERO y CASIMIRO GUTIERREZ, con base en qué informaciones se detectó su presencia en el sitio de la captura? CONTESTO;

La Inteligencia Militar, poseía la dirección de la Calle 75 A sur No. 18K-28 barrio Lucero Alto, yo también obtenía esa información se la pasé a la Inteligencia Militar, los cuales hicieron la correspondiente evaluación y decidieron realizar el allanamiento el día cuatro de noviembre de 1995, aproximadamente a las once y treinta de la mañana.

En esos momentos no se encontró a PEDRO ANTONIO MUÑOZ, pero sí al “GRILLO”, “EL BARBADO” y “HERNAN”, porque se sabía que iban a realizar una reunión de Jefes de Milicias. En el momento de la captura había indecisión por parte de los miembros del Ejército para las detenciones, entonces yo planteé para ir a mirarlos y reconocerlos, ahí me di cuenta de quienes se trataba y le informé al Capitán LIZCANO que iba al mando del grupo y le pedí que llamaran a Kárdex de la Brigada XX porque “EL GRILLO” ahí tenía anotaciones ya, y efectivamente el Coronel BERNARDO RUIZ comandante de la XX Brigada de Inteligencia, orientó que se capturaran” (fls.301, 303, 304 idem).

Como quedó reseñado en los antecedentes de este fallo, para el sentenciador de segunda instancia el contenido de tales declaraciones, vertidas el 25 y 31 de julio de 1996, aparecen ratificadas por la denuncia que formuló el entonces Comandante General del Ejército, Mayor General Harold Bedoya Pizarro, así como la declaración del Mayor Henry Alvárez Abdala, de quien se dice, fue uno de los gestores del desmantelamiento de la red urbana Antonio Nariño, integrante de las Milicias Bolivarianas de las FARC, la cual tuvo a su cargo la ejecución del atentado a la Octava Estación de Policía del Barrio Kennedy, porque así se lo atribuyó en un boletín publicado en la revista “Resistencia”, órgano de difusión del grupo subversivo.

Así mismo, trajo a colación el Tribunal el “notorio prontuario” de CASIMIRO GUTIERREZ CASTRO, suscrito por el Teniente Coronel Álvaro Velásquez Ramírez, Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5, en el que se da cuenta de su participación en varias acciones delicuenciales como integrante de las Milicias Bolivarianas desde el año de 1984.

También destacó las declaraciones de Gelacio Galindo Peraza y Jhon Ortiz Soto, miembros del Ejército Nacional, de quienes se dice que en forma coherente y coincidente señalaron la pertenencia de los procesados, entre ellos GUTIÉRREZ CASTRO, a las Milicias Bolivarianas, dando razón del hallazgo, en su poder, de “ documentos criptografiados y claves de operaciones de especial significación ”, dejando al descubierto “ sin el más leve asomo de duda” que mientras CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO era el comandante de las Milicias Bolivarianas a nivel nacional, Omar Sarmiento Delgadillo lo era en ciudad Bolivar, en tanto que Jorge Barrero se desempeñaba como escolta de ellos.

Precisó igualmente el juzgador que a través de un video hallado a un guerrillero del 26º frente de las FARC se comprobó, “ sin vacilación ”, la presencia de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO alias “Gregorio o El Barbado”. Sobre éste video, se cuenta con el informe explicativo del capitán del ejército Gonzalo Enrique Lizcano Valero, quien también declaró bajó juramento en el proceso, en el cual señala que en él aparece el procesado GUTIÉRREZ CASTRO alias “Gregorio” o “El Barbado”, vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de la Fuerza Pública, así como proporcionando declaraciones en su condición de mando medio del citado grupo subversivo (folio 102 cuaderno 1 del radicado 19990099).

Si todo ese material probatorio le sirvió al Tribunal para revocar la absolución y en su lugar condenar al procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO por los delitos de terrorismo y rebelión, debe concluirse, tal como lo hizo el Procurador Delegado, que al suprimirse de la sentencia atacada los testimonios de quienes concurrieron a declarar bajo reserva de identidad, la situación del acusado no varía sustancialmente, porque pervive el testimonio de Felio Alirio Lasso Urbano, quien como quedó reseñado, de manera directa señaló al procesado no sólo de ser dirigente de las milicias de las FARC, sino de intervenir en el atentado contra la Estación de Policía del barrio Kennedy de Bogotá el 30 de mayo de 1995, de donde el contenido de la sentencia recurrida se mantiene y con ella la condena emitida contra el recurrente.

Agréguese a ello que el reclamo que trae la casacionista por la credibilidad otorgada a éste deponente, a quien califica como un testigo “ profesional ”, no tiene un fundamento serio, pues el hecho de que haya declarado en varias oportunidades no puede ser un factor que inexorablemente lleve a negarle mérito, ya que si la valoración de la prueba, entre ella la testimonial, se rige en nuestro sistema procesal por los criterios señalados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, a esa valoración no puede oponerse la demandante salvo que demuestre que en dicha labor se desconocieron de manera evidente los principios de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia común y la ciencia. Pero la adecuada demostración de un error de esa índole, debe empezar por la indicación textual de la deducción que el juzgador extractó de la prueba, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma, así como por el señalamiento de cuál fue el derrotero lógico, la regla de la ciencia o la pauta de la experiencia que fue desconocido, para, a renglón seguido, explicar cuál es la trascendencia del yerro, es decir, que de haberse aplicado un sano raciocinio de modo necesario se habría producido un fallo diferente al atacado.

Como nada de ello hizo la demandante, el fallo atacado debe mantenerse en los términos de su producción, tal como lo solicita el Procurador Delegado. SOBRE LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE REBELIÓN Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el mérito del sumario en el proceso radicado bajo el No. 19990099, se calificó el 6 de junio de 1997 con resolución de acusación contra Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya y CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, por el delito de rebelión, tipificado en el artículo 1º del decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2261 de 1991, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en proveído del 7 de octubre de 1997.

Sobre esa base, el Procurador Delegado solicita que se declare la prescripción de la acción penal por esa conducta, en el entendido de que desde la ejecutoria de la acusación han transcurrido más de cinco (5) años, término máximo para que opere el fenómeno en este caso, pues después de la resolución de acusación el lapso de la pena máxima -9 años-, se reduce a la mitad para efectos de la prescripción, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 aňos.

Sin embargo, la petición del Procurador deberá ser despachada negativamente si se atienden los precedentes jurisprudenciales que rigen frente al tema propuesto. En efecto, en el fallo de casación del 6 de junio de 2002, radicado No. 12.508, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, la Sala precisó que por tratarse la rebelión de una conducta punible de ejecución permanente, al tenor de lo normado en los artículos 83 del Decreto 100 de 1980 y 84 de la ley 599 de 2000, el término de prescripción sólo puede empezar a contabilizarse desde la perpetración del último acto, “ esto es desde que se deja de cometer ”, por lo que quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144.

Y ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido.

Sobre esa realidad, quienes fundan o se alistan en una organización subversiva, lo hacen con propósito de permanencia, “puesto que la lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad que en muchas ocasiones, las más de las veces, se prolonga por muchos años, sin que las finalidades políticas últimas se puedan llegar a conseguir ”.

Por lo tanto, mientras la persona permanezca en el grupo rebelde, seguirá cometiendo el delito de rebelión de manera indefinida en el tiempo, razón por la cual en relación con los aquí procesados, respecto de quienes no hay constancia de que se hayan separado de la organización rebelde a la que se les demostró pertenecer, el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr.

En consecuencia, se negará la petición de prescripción de la acción por el delito de rebelión solicitada por el Ministerio Público. CASACIÓN OFICIOSA 1. La dosificación punitiva de Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya y CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO. Encuentra la Sala que a la pena principal de 21 años de prisión y 120 salarios mínimos mensuales, impuesta a los procesados Omar Sarmiento Delgadillo, Jorge Barrero Olaya y CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO como coautores de terrorismo agravado y rebelión, según lo dispuesto en el numeral 5º, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, arribó el Tribunal tras hacer las siguientes reflexiones: “Como quiera que la pena privativa de la libertad para el delito de terrorismo agravado enrostrado a estos procesados conforme a los artículos 2º, literal b) del Decreto 180 de 1988 es menos benigna que la contemplada por el artículo 344 del la ley 599 de 2000, habrá de aplicarse la normatividad vigente cuya pena oscila entre 12 y 20 años de prisión. No ocurre lo mismo respecto de la rebelión endilgada, de ahí que por favorabilidad se deba aplicar el otrora art. 125 del C.P. “En ese orden de ideas resulta incuestionable que entre las dos disposiciones la pena más grave es la consagrada para el delito de terrorismo agravado, de modo que siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 61 del C.P. corresponde fraccionar el ámbito punitivo en cuatro cuartos, así: el mínimo fluctúa entre 12 a 14 aňos; el segundo, entre 14 años más 1 día y 16 aňos; el tercero entre 16 años más 1 día y 18 aňos; y el cuarto entre 18 aňos más 1 día y 20 aňos.

“Ahora, si bien no se les endilgaron a los procesados circunstancias de mayor o menor punibilidad de naturaleza subjetiva no puede pasarse por inadvertido que las conductas punibles enrostradas se dirigieron contra bienes y recursos destinados a satisfacer las necesidades de seguridad de la colectividad (art. 58-1), que en la ejecución del ilícito se emplearon medios de cuyo uso resultó peligro común, que se desarrollaron en coparticipación criminal, se utilizaron explosivos con eficacia destructiva y que no empece el prontuario que el primero de ellos registra (CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO) en inteligencia del Ejército, carecen de antecedentes, hemos de ubicarnos en el segundo cuarto medio que limita la sanción entre 16 años más 1 día y 18 aňos de prisión. “Ahora y como quiera que el comportamiento en referencia reviste especial gravedad por haber afectado el bien jurídico de la seguridad pública, y haberse causado daños de naturaleza irreparables, la pena no puede ser sino de 17 años de prisión. “Pero como quiera que se trata de un concurso de hechos punibles, siguiendo los parámetros trazados por el artículo 31 del C.P. ha de predicarse que la Rebelión fraccionada en sus cuatro cuartos de 72 a 81 meses; de 81 meses más 1 día a 90 meses; de 90 meses más 1 día a 99 meses; y de 99 meses más 1 día a 108 meses, amen de consultados los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del Código Penal, así como las funciones de la pena consagradas en el artículo 4º que aluden a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción y protección al condenado, la Sala considera sensato adicionar al guarismo de 17 aňos en cuestión 4 años más por virtud del punible de rebelión, para en definitiva imponerle la sanción de 21 aňos de prisión”.

Una primera observación que merece el proceso de dosificación aplicado, es que el Tribunal, después de anticipar que en la resolución de acusación no se habían imputado circunstancias de mayor punibilidad (o de agravación punitiva en los términos del decreto 100 de 1980) de carácter “ subjetivo ”, al fijar la pena básica para el delito de terrorismo agravado decidió achacarle otras circunstancias genéricas de mayor punibilidad, que al parecer consideró de carácter objetivo, entre ellas, “ ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad ” (numeral 1º del artículo 58 del Código Penal);

“ emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común ” (numeral 4º), y “ obrar en coparticipación criminal ” (numeral 10º), lo que le permitió justificar su movibilidad dentro del segundo cuarto medio, previamente determinado para el monto de la pena del delito en cuestión. No obstante, frente a esa temática, si bien la Corte venía admitiendo que ese tipo de circunstancias de agravación o mayor punibilidad podían ser aplicadas en el fallo siempre y cuando sus contornos fácticos pudiesen ser avizorados con facilidad en la imputación contenida en la acusación, ahora precisa que es menester que la atribución aparezca explícitamente imputada merced a que el nuevo Código de Procedimiento Penal exige congruencia total –fáctica y jurídica- entre la sentencia y el marco conceptual de la acusación (cfr. sentencias del 23 de septiembre de 2003, radicación 16.320, y del 29 de septiembre de 2003, radicación 19.734, con ponencias de los Magistrados Herman Galán Castellanos y Álvaro Orlando Pérez Pinzón, respectivamente).

Concordante con esa nueva posición jurisprudencial, que aquí se reitera, encuentra la Sala que pese a que realmente concurrían las causales de agravación aducidas por el Tribunal en la conducta juzgada, ellas no aparecen imputadas con precisión y univocidad en la acusación, por lo que resulta necesario excluirlas de la imputación efectuada en la sentencia impugnada.

De tal forma, y como quiera que el Tribunal también reconoció que a favor de CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, Omar Sarmiento Delgadillo y Jorge Barrero Olaya, concurría una circunstancia de menor punibilidad, a saber la falta de antecedentes, se activa el dispositivo del artículo 67 del Código Penal de 1980, que imperaba para el momento de ejecución de la conducta punible, de acuerdo con el cual sólo podía imponerse el mínimo de la pena cuando concurrieran de modo exclusivo circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 ídem.

Pero como el Tribunal, al determinar la pena dentro del cuarto en que se movió, tuvo en cuenta “ que el comportamiento en referencia reviste especial gravedad por haber afectado el bien jurídico de la seguridad pública, y haberse causado daños de naturaleza irreparables” para aumentar un (1) año al mínimo del mismo (recuérdese que el segundo cuarto medio se fijó entre “ 16 años más 1 día y 18 años”), la Sala encuentra que dicho criterio debe respetarse, porque las circunstancias aducidas se entienden contenidas dentro del concepto de “ gravedad y modalidades del hecho punible ” traído en el citado artículo 61 del anterior Código Penal como referente para mensurar la sanción, dentro de los límites legales.

Un sano entendimiento de la lectura sistemática de los artículos 61 y 67 de dicha normatividad, lleva a concluir que cuando concurrían exclusivamente atenuantes genéricas, la consideración de los criterios atinentes a “ gravedad y modalidades del hecho punible ” permitía, de todas maneras, una dosificación racional próxima al tope mínimo de la pena.

Por lo tanto, tomando como referente el mínimo de la pena señalada para el delito de terrorismo agravado en el artículo 344 de la ley 599 de 2000, esto es, 12 años de prisión, que ciertamente resulta más favorable frente a la penalidad que establecía el artículo 2º, literal b) del Decreto 180 de 1988, se aumentarán 9 meses por razón de la consideración sobre la especial gravedad que reviste el hecho punible, pues a esa proporción equivale el año que se incrementó frente al referente de una pena mínima de 16 años tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta en la sentencia del Tribunal cuando decidió moverse dentro del segundo cuarto medio por razón de las circunstancias de mayor punibilidad que aquí se excluyen por falta de imputación expresa en la acusación. Se obtiene entonces una pena básica de 12 años y 9 meses de prisión para el delito de terrorismo agravado, a la cual, en razón del concurso con el delito de rebelión, se le debe hacer un incremento del 23.5%, pues a esa proporción equivalen los 4 años que el Tribunal le aumentó por tal razón frente a un referente de una pena básica de 17 años tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta.

Aplicada entonces a la pena básica obtenida con la exclusión del aumento por las agravantes no imputadas en la acusación (12 años, 9 meses) la proporción del 23.5% correspondientes al incremento por el delito concurrente, se tiene un monto adicional de 2 años, 11 meses y 28 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 15 años, 8 meses y 28 días de prisión, que finalmente debe imponerse a estos procesados.

Frente a la pena de multa que se fijó en 120 salarios mínimos mensuales para los tres procesados en cita, el Tribunal reflexionó de la siguiente manera: “…como el estatuto derogado estipulaba una sanción de multa menos gravosa: entre 20 a 150 salarios mínimos para el terrorismo; y de 100 a 200 salarios mínimos para la rebelión, habrá de aplicarse éste.

(…) “Ahora bien, y dado que el daño ocasionado con los ilícitos ascendió a varios millones de pesos y que la situación económica de los condenados, deducida de su patrimonio, los ingresos, obligaciones y cargas familiares que es la de trabajadores independientes sin ingreso fijo (…) se tasa proporcionalmente en el equivalente a 115 salarios mínimos mensuales vigentes para el terrorismo y en 5 salarios para la rebelión, para un total de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia" Como se ve, la exclusión de las circunstancias de mayor punibilidad para el delito de terrorismo agravado no inciden en la determinación de la multa, pues las razones aducidas por el Tribunal, esto es, el valor del daño causado con el ilícito y la situación económica de los procesados no tiene relación directa con las excluidas circunstancias agravantes de la pena.

En este punto es pertinente precisar que aunque el valor correspondiente a los 120 salarios mínimos mensuales para la época de los hechos supera el límite de los $10.000.000 que establecía el inciso 1º del artículo 46 del Código Penal de 1980 para la pena de multa, ello no es óbice para imponer la señalada en los tipos penales de que se trata por ser ésta la legal y preexistente a la fecha de los hechos.

Precisamente, sobre esta temática, en un problema similar que se presentaba frente a la aparente contradicción entre el mandato general contenido en el citado artículo 46 del Código Penal de 1980 y el mandato expresado en el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que al modificar el artículo 149 del Código Penal desbordó, en cuanto a la pena de multa, el máximo previsto en la primera norma, la Sala coligió que en tales eventos: “…el legislador incurrió en un error de técnica legislativa al no compaginar las normas existentes con las nuevas disposiciones, con las que sin duda se propuso modificar las previsiones anteriores, por lo que ha de colegirse que siendo el propósito del legislador el modificar los ámbitos de la sanción de multa para este tipo de delitos, no puede ser desconocido por ser una norma especial, que por demás debe tener consecuencias prácticas y eficaces, como las de sancionar con mayor drasticidad conductas como la que se analiza”.

Por lo que se concluye que en el caso en particular, en el que resultan válidos los argumentos traídos en el precedente, el artículo 2º literal b) del Decreto 180 de 1988 modificó el límite establecido por el artículo 46 del anterior Código Penal, motivo por el cual debe surtir los efectos pretendidos por el legislador. En síntesis, se casará la sentencia de manera oficiosa para imponer a los procesados CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, Omar Sarmiento Delgadillo y Jorge Barrero Olaya, una pena principal de 15 años, 8 meses y 28 días y multa por el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales como coautores de los delitos de terrorismo agravado y rebelión simple.

La pena accesoria y la condena a pagar los daños causados con el delito de terrorismo agravado, no merecen reproche alguno. 2. La situación de Fanny Maritza Fiallo Oviedo y Diana María Luna Guluma Estas dos procesadas, acusadas únicamente por el delito de terrorismo agravado en relación con hechos relativos al ataque a la Estación de Policía del barrio Kennedy, fueron condenadas en segunda instancia a la pena principal de 17 años de prisión y multa por el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos.

Para arribar a dicha pena, discurrió así el Tribunal: “Por haber sido acusadas (Fiallo Oviedo y Luna Guluma) exclusivamente del delito de terrorismo agravado perpetrado en la Octava Estación de Policía de Kennedy se hacen extensivas las consideraciones precedentes (las esgrimidas frente a GUTIÉRREZ CASTRO, Sarmiento Delgadillo y Barrero Olaya) y en ese orden la Sala les impone las penas principales de 17 años de prisión y 60 salarios mínimos legales de multa, toda vez que carecen de bienes de fortuna (folios 231-6 y 57-8) Sobre la misma lógica esgrimida por el Tribunal, resulta necesario ajustar la pena de prisión impuesta a estas dos procesadas, pues al igual que en el caso de los anteriores la acusación por el delito de terrorismo agravado no incluyó circunstancias de agravación genérica, por lo que tampoco podían atribuírsele en la sentencia. En consecuencia, la Sala se remite a las argumentaciones expuestas para los procesados GUTIÉRREZ CASTRO, Sarmiento Delgadillo y Barrero Olaya, para señalar que la pena de prisión a imponer a las mismas corresponde a 12 años y 9 meses de prisión. La multa, la pena accesoria y la condena a pagar los daños causados con el delito de terrorismo agravado, no merecen reproche alguno. 2.

La situación de Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez alias “Tirofijo”, Guillermo León Sáenz Vargas alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva alias Raúl Reyes, Rodrigo León Londoño Echeverri alias “Timoleón” o “Timochenko”, Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy”, Luciano Marín Arango alias “Iván Márquez”, Vladimir González Obregón alias “Miller Perdomo”, José Vicente Lesmes alias “Walter Mendoza”, Henry Castellanos Garzón alias “Edilson Romaňa” y Evangelista Largo Parada o Padilla alias “Tribilin”.

Estos procesados fueron acusados en resolución de 18 de noviembre de 1997, como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio agravado (por la circunstancia del numeral 8º del artículo 324 del C.P. de 1980, reformado por la ley 40 de 1993), secuestro extorsivo, terrorismo agravado conforme al literal b) del artículo 2º del decreto 180 de 1988, rebelión agravada por la circunstancia del artículo 129 del mismo Código y hurto calificado agravado.

En la sentencia de primera instancia se impuso a cada uno de tales procesados las penas que ya fueron reseñadas en los antecedentes de esta decisión, a las cuales se referirá la Sala después de aclarar que aunque en el fallo de segunda instancia el Tribunal decidió revisar en integrum la situación de estos procesados no apelantes, aduciendo la competencia que le otorgaba la “ consulta ” (página 87 del fallo), cuando para entonces, 4 de octubre de 2001, ya había sido retirado del ordenamiento jurídico el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal por razón de la sentencia de inexequibilidad del 18 de julio de 2001 (C-760 de 2001).

Dicha circunstancia ciertamente limitaba la competencia del Tribunal a aquellos aspectos cuestionados por el único apelante, el Fiscal de la causa, y los inescindiblemente vinculados con sus pretensiones que en últimas se concretaron a dos aspectos esenciales, a saber, la revocatoria de las absoluciones de varios de los procesados y el restablecimiento de la calificación dada en la acusación a los actos constitutivos de terrorismo agravado, cuya denominación había sido degradada por el Juez de primera instancia al delito de “ empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos ”.

A pesar de ello, encuentra la Sala que las consideraciones esbozadas por el Tribunal bajo el título “ De la consulta ” se limitaron en últimas a reafirmar la existencia de la prueba necesaria para mantener la condena contra los procesados arriba seňalados y ajustar las penas a ellos impuestas a las preceptivas del nuevo Código Penal que recién había entrado a regir, tarea que tenía el deber de abordar para salvaguardar el principio de favorabilidad, independientemente de las limitaciones derivadas de la única impugnación. Por ello, el error anunciado no afectó la estructura de la sentencia, pues en forma alguna se modificó en contra de los no apelantes su situación procesal, pues, por el contrario, lo que se hizo fue salvaguardar sus derechos constitucionales.

No obstante, encuentra la Sala necesario revisar el proceso de redosificación de las penas impuestas por el Tribunal, pues encuentra que en la mayoría de los casos se desconocieron, en perjuicio, los criterios determinados por el juzgador de primera instancia, según se verá a continuación. La pena impuesta por el Juzgado de primera instancia a Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez alias “Tirofijo” o “Matamonjas”, tuvo el siguiente sustento: “…partiendo del extremo mínimo, esto es de cuarenta (40) aňos de prisión (seňalado para el homicidio agravado), considerando el mayor grado de culpabilidad que le es atribuible, por ser él el máximo jerarca de la organización delictiva que determinó la realización de tal punible, las especiales circunstancias modales y motivacionales en que se produjo la muerte de los agentes abatidos en “Guayabetal”, la personalidad inmoralmente insensible que rodea a este sujeto y atendido los criterios seňalados en el artículo 61 del C. Penal, tal pena se incrementará en tres (3) aňos, de donde se sigue que este acusado debe purgar por este hecho en particular CUARENTA Y TRES (43) AŇOS DE PRISIÓN. Así las cosas, aplicando los mismos parámetros trazados en precedencia, en consideración a la gravedad extrema de los restantes delitos que comprenden el concurso delictual que se le endilga, a este sujeto se le incrementará en una tercera parte (14 aňos 4 meses) la pena principal, quedando esta en CINCUENTA Y SIETE (57) AŇOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa que, dosificada con los mismos criterios con que se cuantificó la pena privativa de la libertad, atendidas las previsiones del inciso 3º del artículo 46 del C. Penal, se determina en doscientos dieciséis (216) salarios mínimos legales mensuales”.

En relación con los procesados Guillermo León Sáenz alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva alias Raúl Reyes, Rodrigo León Londoño Echeverri alias “Timoleón” o “Timochenko”, Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy” y Luciano Marín Arango alias “Iván Márquez”, seňaló el Juzgado de instancia: “…por su responsabilidad por uno solo de los homicidios que se les imputa, deben purgar la pena de cuarenta (40) aňos de prisión, incrementada en ocho (8) meses, por el grado de culpabilidad que a ellos corresponde, un (1) aňo por las especiales circunstancias modales y motivacionales en que los cometieron y un (1) aňo por la insensibilidad moral que los caracteriza, de donde sigue que, la sanción irrogable a ellos por este hecho es de cuarenta y dos (42) aňos y ocho (8) meses de prisión, la que, por razón del concurso se aumentará en una cuarta parte (10 aňos-8 meses), de donde se desprende que la totalidad de la pena que estos deben purgar es de CINCUENTA Y TRES (53) AŇOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. La pena pecuniaria a estos aplicable en relación con los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, agravados, dimensionada con el mismo criterio empleado para seleccionar la represión privativa de la libertad, se determina en doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales”.

Finalmente, frente a Vladimir González, José Vicente Lesmes, Henry Castellanos Garzón y Evangelista Largo Parada o Padilla, dijo el Juzgado: “…responsabilizados penalmente por la coautoría material del delito de homicidio, deberán purgar, por uno cualquiera de los dos cometidos en “Guayabetal”, en los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1995, la pena de cuarenta (40) aňos de prisión, incrementada en un (1) aňos y seis (6) meses, por razón del grado de culpabilidad que les es atribuible, las circunstancias modales y motivacionales que les determinó a actuar en tal hecho y por su insensibilidad moral con la cual procedieron a ejecutar el hecho, de donde deviene que en relación con uno de los homicidios la pena que ellos deben purgar es de cuarenta y un (41) aňos y seis (6) meses de prisión, la que, por razón del concurso se acrecenta en una sexta (1/6) parte (6 aňos y 10 meses), quedando así determinada en CUARENTA Y OCHO (48) AŇOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN”.

A estos procesados se les absolvió del cargo de terrorismo que les imputó el ente acusador y del “empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos”. En cuanto a la pena pecuniaria les impuso 210 salarios mínimos legales mensuales. A todos los condenó a la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 aňos.

El Tribunal, al adecuar la pena a las nuevas preceptivas de la ley 599 de 2000, dividió en dos grupos a los procesados, así: En relación con Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez alias “Tirofijo”, Guillermo León Sáenz Vargas alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva alias Raúl Reyes, Rodrigo León Londoño Echeverri alias “Timoleón” o “Timochenko”, Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy” y Luciano Marín Arango alias “Iván Márquez”, dijo que: “Siendo el homicidio el punible que más drásticamente se encuentra sancionado se tomará como base para la tasación de la pena por el concurso de hechos punibles.

“Al no presentarse en este caso, circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción base para determinar la punibilidad habrá de ubicarse dentro del cuarto mínimo. “Respetando los criterios plasmados por el a quo (posición de (sic) jerárquica en la organización armada, las especiales circunstancias modales y motivacionales en que se dio muerte a ‘los agentes abatidos en Guayabetal’, su personalidad moralmente insensible y la ‘gravedad extrema de los delitos que concurren) no hay lugar a partir del mínimo y es así como racionalmente se incrementará en 3 aňos, para partir de 28 aňos de prisión. Por el concurso de delitos de hará una adición de 12 aňos, para en definitiva imponer la pena de 40 aňos de prisión”.

Respecto de Vladimir González Obregón alias “Miller Perdomo”, José Vicente Lesmes alias “Walter Mendoza”, Henry Castellanos Garzón alias “Edilson Romaňa” y Evangelista Largo Parada o Padilla alias “Tribilín ”, seňaló el Tribunal: “Como quiera que la sentencia condenatoria que recae sobre ellos versa únicamente por los hechos punibles de Homicidio Agravado de los agentes (…), rebelión agravada y secuestro extorsivo, las sanciones principales que les corresponden, siguiendo el proceso de dosificación ya estipulado serán de 33 aňos y 140 salarios mínimos legales mensuales de multa, resultante la primera de ellas de sumar a la sanción mínima del homicidio agravado (25 aňos) 1 aňo y 6 meses, respetando lo ya dispuesto por el a quo en razón al grado de culpabilidad, a las circunstancias modales y motivacionales del acto, y a la insensibilidad moral de sus autores, más 6 aňos 6 meses por el concurso de hechos punibles”.

Antes de abordar el estudio del anterior proceso de dosificación, es bueno aclarar que de acuerdo con la reforma introducida al artículo 61 del anterior estatuto penal respecto a los criterios para la individualización de la pena, a partir de la vigencia de la ley 599 de 2000 no se puede aducir como circunstancia ponderante “ la personalidad del agente ”, pues tal elemento no fue introducido en la redacción del nuevo artículo 61.

Por ello, de los criterios ratificados por el fallador de segunda instancia para determinar la pena a cada uno de los anteriores procesados, ha de excluirse aquél que tiene que ver con la “ personalidad moralmente insensible” de los implicados, pues, se reitera, ello no puede ser objeto de evaluación a la luz de la nueva normatividad. Pero no es solo ese el desatino en que incurre el Tribunal, pues al ratificar los criterios esgrimidos por el fallador de primera instancia para fijar los montos de las penas básicas impuestas a los distintos procesados, decidió mantener las mismas cantidades que fueron aumentadas por el a quo sobre un referente de penas mínimas mayores, por lo que en tal operación los implicados resultaron desfavorecidos, al no corresponder tales parámetros con las proporciones que fueron observadas por el juzgador de primera instancia. Véase, por ejemplo, en el caso de Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez, la sentencia de primera instancia parte de la pena mínima seňalada en el artículo 324 del anterior Código Penal para el delito de homicidio agravado, esto es, 40 aňos de prisión, a los cuales aumenta una proporción de 3 aňos por los criterios del artículo 61, lo cual equivale a un aumento en una proporción del 7.5% de la pena mínima, proporción que no respetó el Tribunal, pues los 3 aňos que aumentó sobre un referente de 25 (pena mínima seňalada en el artículo 104 de la ley 599 de 2000) corresponden en realidad a un porcentaje de un 12%.

En consecuencia, en este primer caso, la pena básica no podía exceder de 26 aňos, 10 meses, 13 días, que corresponden al mínimo de 25 años aumentado en una proporción de 7.5% (1 año, 10 meses, 13 días). Pero además, al determinar en cada caso el aumento por el concurso de conductas punibles, sin consultar los porcentajes establecidos en la sentencia de primera instancia, el Tribunal decide seňalar sin ninguna justificación sus propias cantidades, aspecto igualmente equivocado, si se atiende el criterio que ya tiene decantado la Sala frente a esta temática: “ El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se ha subrayado).

“De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.

“En este orden de ideas, las penas “debidamente dosificadas” (y con mayor razón los respectivos marcos punitivos) de las conductas concurrentes no seleccionadas como la que “establece la pena más grave” no tienen connotación distinta a las que se acaban de señalar, porque el cálculo de la sanción por todos los delitos tendrá como punto de partida la pena del más grave, y la discrecionalidad en el incremento por las demás conductas girará no en torno a la punibilidad propia de éstas sino de la de aquél, en la medida en que dicha pena se debe aumentar “hasta en otro tanto”, vale decir, un incremento que debe ser mínimo de un día y puede llegar como máximo al 100% de la pena más grave, siempre y cuando esta operación no supere los 40 años ni la suma aritmética de las penas que corresponderían a todas las conductas si se hubieren juzgado por separado.

“Como se ve claramente, la punibilidad de las conductas concurrentes no consideradas como la de “pena más grave” pierde su individualidad y la autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y manifestarse sólo como una proporción de ésta (“hasta en otro tanto”). “Dicho en otras palabras, cuando se calcula la sanción en un concurso de delitos, la cuota de pena correspondiente a las conductas concurrentes no consideradas como la más grave, no tiene relación con su propia punibilidad o con el marco punitivo dentro del cual se determinaría la sanción en caso de haberse juzgado la conducta independientemente, sino con “la pena más grave”.

Esto, porque el referente de la pena final o total es la del tipo base incrementada hasta en una proporción de sí misma por lo que concierne a las conductas concurrentes, cuya propia punibilidad sólo se mira para establecer con la suma de ellas un baremo no susceptible de ser rebasado por la pena conglobante o totalizada. “Siendo ello así, como evidentemente lo es, al disminuirse por una ley nueva la pena del tipo base del concurso, esto es la del delito que sirvió de referente para calcular el incremento por las conductas concurrentes, es obvio que la porción en que se aumentó aquél (que podía ser hasta en otro tanto o mejor en un 100% de su monto) debe también sufrir variación para disminuirla en una proporción igual a aquella en que ha quedado reducido el referente”.

Atendiendo tales parámetros, para el caso del procesado Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez, a la pena básica de 26 años, 10 meses y 13 días ya calculada por el delito de homicidio agravado, en razón del concurso con los delitos de rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado, se le debe hacer un incremento del 33,3%, pues a esa proporción equivalen los 14 años 4 meses que de antaño le incrementó el Juzgado de primera instancia frente a un referente de una pena básica de 43 años tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta.

Aplicada entonces a la pena básica (26 años, 10 meses y 13 días) la proporción del 33.3 % correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, se tiene un monto adicional de 107 meses y 10 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 429 meses y 13 días, esto es 35 años y 9 meses de prisión, que finalmente debe imponerse a este procesado.

Las restantes penas no merecen reparo alguno. La pena básica en la sentencia de primera instancia para Guillermo León Sáenz Vargas alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva alias Raúl Reyes, Rodrigo León Londoño Echeverri alias “Timoleón” o “Timochenko”, Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy” y Luciano Marín Arango alias “Iván Márquez”, fue calculada sobre un referente de 40 aňos de prisión (mínimo consagrado en el artículo 324 del Código Penal de 1980 para el homicidio agravado), aumentado en 2 aňos 8 meses por razón de los criterios seňalados en el anterior artículo 61 ídem, que corresponde a un porcentaje de un 6.66%.

A dicha pena básica de 42 aňos y 8 meses, por razón del concurso con los delitos de rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado, se le hizo un aumento de 10 años y 4 meses, que corresponden a un porcentaje de un 25% de ese básico. Entonces partiendo de la nueva pena mínima de 25 aňos consagrada en el artículo 104 del actual Código Penal para el homicidio agravado, se obtiene una pena básica de 26 aňos, 7 meses, 29 días, que corresponden a ese mínimo aumentado en una proporción de 6.66% (1 aňo, 7 meses, 29 días).

Y aplicada a la nueva pena básica (26 años, 7meses y 29 días) la proporción del 25% correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, se tiene un monto adicional de 79 meses y 29 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 399 meses y 28 días, esto es 33 años, 3 meses y 28 días de prisión, que finalmente debe imponerse a estos procesados.

Las restantes penas no merecen reparo alguno. Finalmente, la pena básica para los procesados Vladimir González Obregón alias “Miller Perdomo”, José Vicente Lesmes alias “Walter Mendoza”, Henry Castellanos Garzón alias “Edilson Romaňa” y Evangelista Largo Parada o Padilla alias “Tribilín”, fue también calculada sobre un referente de 40 aňos de prisión (mínimo consagrado en el artículo 324 del Código Penal de 1980 para el homicidio agravado), aumentado en 1 aňo 6 meses por razón de los criterios seňalados en el anterior artículo 61 ídem, que corresponde a un porcentaje de un 3.75% de esa pena mínima.

Al básico así obtenido de 41 aňos y 6 meses, por razón del concurso con los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo, se le hizo un aumentó de 6 aňos y 10 meses, que corresponde a un porcentaje de un 16.46% de ese básico. Entonces partiendo de la nueva pena mínima de 25 aňos consagrada en el artículo 104 del actual Código Penal para el homicidio agravado, se obtiene una pena básica de 25 aňos, 11 meses, 7días, que corresponden a ese mínimo aumentado en la citada proporción de un 3.75% (11 meses, 7días).

Y aplicada a la nueva pena básica (25 años, 11 meses y 7 días) la proporción del 16.46% correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, se tiene un monto adicional de 51 meses y 6 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 362 meses y 13 días, esto es 30 años, 2 meses y 10 días de prisión, que finalmente debe imponerse a cada uno de estos procesados.

Las restantes penas no merecen reparo alguno. En el sentido aquí consignado se casará de oficio la sentencia para modificar las penas impuestas en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO. 2. Negar la declaratoria de prescripción de la acción penal en relación con el delito de rebelión, solicitada por el Procurador Delegado. 3. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para declarar que las penas principales que han de purgar los procesados son del siguiente tenor:

3.1. CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO, Omar Sarmiento Delgadillo y Jorge Barrero Olaya, quince (15) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días de prisión y multa por el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de los hechos, por su coautoría en los delitos de terrorismo agravado y rebelión. 3.2. Fanny Maritza Fiallo Oviedo y Diana María Luna Guluma, doce (12) años y nueve (9) meses de prisión y multa por el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de los hechos, por su coautoría en el delito de terrorismo agravado. 3.3.

Pedro Antonio Marín o Manuel Marulanda Vélez alias “Tirofijo” o “Matamonjas”, treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses de prisión y multa por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes como codeterminador de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado, en concurso de hechos punibles. 3.4.

Guillermo León Sáenz Vargas alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva alias Raúl Reyes, Rodrigo León Londoño Echeverri alias “Timoleón” o “Timochenko”, Jorge Briceño Suárez alias “Mono Jojoy” y Luciano Marín Arango alias “Iván Márquez”, treinta y tres (33) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de prisión y multa por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes como codeterminadores de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo, terrorismo agravado y hurto calificado agravado, en concurso de hechos punibles. 3.5.

Vladimir González Obregón alias “Miller Perdomo”, José Vicente Lesmes alias “Walter Mendoza”, Henry Castellanos Garzón alias “Edilson Romaňa” y Evangelista Largo Parada o Padilla alias “Tribilin”, treinta (30) años, dos (2) meses y diez (10) días de prisión y multa por el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes como coautores materiales de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada y secuestro extorsivo, en concurso de hechos punibles. 3.6.

En lo demás queda incólume la sentencia. Contra el presente fallo de casación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Nuñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito presentar algunos de los planteamientos que expuse ante la Sala, que no encontraron acogida y motivan mi disentimiento frente la decisión de negar la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión. La prescripción de la acción penal es una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra.

Por lo tanto, el Estado no puede ejercer de forma perpetua el ius puniendi contra una persona que ha sido vinculada a un proceso penal. Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

Las personas inculpadas tienen derecho a un debido proceso sin demoras injustificadas, y en general, están cobijadas por una garantía de prontitud en relación con la administración de justicia. La posibilidad de que se pueda mantener perpetuamente la acción penal en su contra resulta ser una carga desproporcionada, porque la definición de los asuntos dentro de los términos que establece la ley es una labor que corresponde al Estado, y las demoras en que incurra, sólo a éste le son imputables.

El artículo 28 de la Carta Política consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que “en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles”. Aunque tal regla constitucional sólo prohibe la imprescriptibilidad de las penas y no de las acciones penales, la Corte Constitucional ha precisado que no se puede afirmar prima facie, que la imprescriptibilidad de la acción penal está permitida constitucionalmente: “Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles.

El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. “El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible.

Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. “Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.

“Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos". “Consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno” (Sentencia C-176/94).

Entonces, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado es imposible sostener que la acción penal por el delito de rebelión pueda ser en la práctica imprescriptible ante la realidad que conlleva su prolongación indefinida en el tiempo. Los únicos delitos en relación con los cuales opera la imprescriptibilidad de la acción penal son aquellos de exclusiva competencia de la Corte Penal Internacional, pues se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera, exclusivamente, dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto.

Pero en el orden interno no existe dicha posibilidad, al punto que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “ Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona s”, hecha en Belem do Para el 9 de junio de 1994, al efectuar el análisis de lo dispuesto en el artículo 7º de la Convención, que establece que tanto la acción penal como la pena por el delito de desaparición forzada son imprescriptibles, salvo que una norma fundamental del Estado parte disponga lo contrario, preciso que: “…el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

“En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal. En particular, el interés de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situación frente a medidas a través de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria.

Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado. “Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política.

El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso” (sentencia C-580/02, se ha destaco). Y aunque lejos está de identificarse un delito de desaparición forzada con uno de rebelión, cuya naturaleza de delito político puede llevar incluso a un trato más benigno, las razones aducidas en la sentencia de constitucionalidad citada llevan a concluir que en la práctica, la imprescriptibilidad de la acción penal por cualquier delito, afecta los derechos de las personas inculpadas.

Siendo ese un hecho innegable, resultaba necesario que la Sala estableciera un criterio que pondere el momento en que la prescripción de la acción penal y/o la permanencia de la conducta en el tiempo, deben ceder frente a la dificultad que implica sostener, simultáneamente, los dos aspectos en el trámite de un proceso que por razones exclusivamente atribuibles al Estado se prolonga excesivamente en el tiempo.

Como lo propuse a la Sala, el suscrito considera que para resolver la tensión planteada, debe tomarse como punto de corte la resolución de acusación, pues, de un lado, es ésta, por excelencia, la pieza procesal que delimita el marco fáctico dentro del cual puede moverse el juez en la etapa subsiguiente, y además, porque no resulta razonable que una vez acusados, a los partícipes de un delito de rebelión se les someta a una espera indefinida debido a la demora en el juzgamiento a cargo del Estado.

La resolución de acusación resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva, con las especificaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, de la que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el juez competente.

Y si bien es cierto que en el actual esquema procesal, por la vía del artículo 404, se pueden hacer, en la etapa del juicio, modificaciones a la acusación, tales variaciones están limitadas a la calificación jurídica provisional de la conducta, pero no al marco fáctico concretado en la misma. Al efecto, en reciente pronunciamiento la Sala señaló que: “ Como se trata de una resolución de acusación ejecutoriada, los hechos que tal pieza procesal contiene y la calificación jurídica de los mismos, constituyen el objeto procesal sobre el cual debe, en principio, versar el Juzgamiento.

Únicamente alrededor del contenido de correspondencia objetiva de la calificación jurídica provisional de los hechos reconstruidos o de su valoración jurídica puede proponerse el incidente de colisión de competencias”. Pero además, las limitaciones a la modificación del marco fáctico concretado en la acusación, está íntimamente ligado con el principio de congruencia que se convierte en piedra angular para el juzgamiento y la defensa, en tanto que es el cierre de la investigación el hito preclusivo para vincular jurídicamente al sindicado de un hecho punible, ya sea a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Precisamente, sobre ese argumento, ya la Sala al estudiar el alcance del principio de congruencia, en la sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, señaló, entre otras eventualidades, que: “…En los delitos permanentes el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo” (se ha resaltado).

Como se ve, la solución planteada no sólo es reiterativa del citado precedente, sino que resuelve definitivamente la tensión que genera la permanencia de la conducta rebelde en el tiempo, frente a los derechos de los vinculados a una actuación penal como posibles autores de ese acto punible, de que se les defina su situación dentro de un plazo razonable, determinado por el legislador, aspecto éste último que hace parte del núcleo esencial del debido proceso.

Por lo demás, una solución contraria llevará al despropósito de que no se pudiera transcender a la cosa juzgada en el evento de que el delito permanente no hubiera cesado en su ejecución por parte del acusado condenado. Por lo anterior, en los delitos de rebelión, la no iniciación del término de prescripción sería viable, siempre y cuando no se haya dictado resolución de acusación contra el imputado.

Cuando el procesado ya ha sido acusado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal en la forma señalada en el artículo 86 del Código Penal, esto es por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 idem, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. Así las cosas, en tratándose de un delito de rebelión en el que se inició la acción penal y se profirió resolución de acusación contra los posibles responsables, para efectos de la iniciación del término de prescripción de la acción ha de entenderse que el “último acto” es aquél ejecutado hasta antes de la fecha del cierre de la investigación, porque lo que se califica a continuación de él son los hechos que fueron determinados en la instrucción, sobre los cuales se pudo indagar al sindicado y se recolectaron las pruebas necesarias para proveer a la etapa subsiguiente, y por lo mismo los únicos posibles de concretar en la acusación, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Precisamente, el artículo 398-1 del actual Estatuto Procesal Penal (artículo 442-1 del anterior), trae como exigencia formal de la resolución acusatoria una "… narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen ". Desde el punto de vista legal es imperativo entonces que la acusación diga cuál es el hecho imputado, y cuáles son todas sus particularidades, pues sólo de esa manera se garantiza que la sentencia no pueda tener en consideración hechos que trasciendan esa delimitación. Desde otro punto de vista, obsérvese que es la misma ley penal la que establece que a partir de la resolución de acusación corra un nuevo término de prescripción, que tiene como finalidad inherente el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado puede y debe realizar el respectivo juicio, y para el sindicado la concesión de una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa, contando tanto el uno como el otro con el expediente instruido por la Fiscalía y la calificación dada al mismo por ese organismo.

De allí que si la resolución de acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la responsabilidad del procesado, surge claro que la contabilización del nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal para que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, no puede tener cortapisas de ninguna naturaleza, pues de mantenerse la indeterminación en la iniciación del término de prescripción de la acción penal se llegaría a consecuencias absurdas, entre ellas la imposibilidad de interrumpir con la sentencia una prescripción que nunca se comenzó a contabilizar.

Pero además, al demarcarse el señalado momento procesal como el punto que delimita los actos configurativos de la especie punible de que se trata en el caso concreto, nada impide que de seguirse proyectando la conducta constitutiva de rebelión después del cierre de la instrucción, se adelanten las investigaciones del caso contra los involucrados, porque frente a ese supuesto el término de prescripción no ha comenzado a transcurrir.

En otras palabras, cuando se dicta la acusación, se concreta y delimita el hecho objeto de la investigación, pues ejecutoriada aquélla no se podrá juzgar, en el mismo proceso, hechos o circunstancias futuras, sin perjuicio de que si con posterioridad a dicha ejecutoria, el sindicado persiste en su conducta al margen de la ley, debe ser procesado por estar incurso en un nuevo delito, en la medida en que el Estado lo ha sometido a juzgamiento bajo el propósito de que se someta a los causes de la ley y ahí es donde encuentra asiento derechos fundamentales como el principio de congruencia, el non bis in idem y el derecho a la defensa.

Porque no es el Estado el que se tiene que someter a la voluntad de quien delinque, sino a la inversa. Fijado ese punto de concreción, se reitera, las futuras conductas recibirán tratamiento judicial similar, lo que en principio no sería posible con la tesis de la Sala mayoritaria, pues no hay un punto que delimite los actos de rebeldía ejecutados incluso hasta después de proferida la sentencia, lo cual lleva a una serie de interrogantes como, por ejemplo, ¿qué ocurre con la conducta realizada después de ejecutoriada la sentencia, si de acuerdo con la lógica planteada en la decisión de la cual me aparto, el mismo delito persiste en el tiempo indefinidamente? o si operada la prescripción de la pena, se extingue definitivamente para el Estado la posibilidad de perseguir los actos rebeldes ocurridos con posterioridad? o como es posible que opere la prescripción de la pena en relación con una conducta que se sigue ejecutando indefinidamente? Como no encuentro una respuesta clara a estos interrogantes con la tesis mayoritaria, dejó sentado así mi disentimiento con la parte pertinente de la decisión. Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, radicado No. 21.587, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Sentencia de casación del 12 de agosto de 1993, radicado No. 7504. � Téngase en cuenta que el valor del salario mínimo mensual para 1995 era de $118.933, por lo que los 115 salarios corresponden a $13.677.295.oo � Sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2004, radicado 17.907, M.P. Herman Galán Castellanos. � Sentencia de casación del 9 de junio de 2004, radicado 20.134, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Sentencia C-556 de 2001 � Sentencia de la Corte Constitucional C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero � EISSEN, Marc André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas.

Madrid. 1985. pág. 95. � Auto de colisión No. 20.161 del 21 de enero de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. _1098190196.doc