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20003(06-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20003 HUGO FERNANDO ACOSTA HAZZI República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.20003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20003 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO FERNANDO ACOSTA HAZZI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue STELLA MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES STELLA MARTINEZ SANCHEZ demandó a HUGO FERNANDO ACOSTA HAZZI, para que se le condene a reajustarle el auxilio de cesantía, sus intereses y las primas de servicio por todo el tiempo laborado; al pago de vacaciones; al pago o reajuste de salarios por 15 días del mes de abril y 4 días del mes de mayo de 1997; a la indemnización prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria; a la devolución de los aportes descontados para los sistemas de salud y de pensiones; a la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el demandado entre el 2 de mayo de 1995 y el 2 de mayo de 1997; que tiene derecho al pago del sábado 3 de mayo y del dominical, por haber laborado la semana completa y haber anticipado el trabajo del sábado, el 27 de agosto de 1997 el empleador consignó, ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, el valor de la liquidación final por $4.435.217.oo, sin tener en cuenta el salario real devengado; el básico para 1995 era de $700.000.oo, para 1996 de $1.500.000.oo, y para 1997 (entre enero y febrero) $2.500.000.oo, rebajado unilateralmente a partir de marzo a la suma de $1.950.000.oo; además tenía un sobresueldo que le era consignado en dos cuentas de ahorro de Davivienda; la cesantía de 1995 no fue depositada en ningún Fondo, y la de 1996 lo fue el 6 de mayo de 1997, ya concluida la vinculación laboral, por valor de $1.997.916.oo, suma inferior a la que le correspondía; a la finalización de la relación laboral el demandado le quedó debiendo el pago de salarios por la segunda quincena de abril y los primeros 4 días del mes de mayo de 1997; mensualmente se le efectuaban descuentos de su salario para salud y pensión, pero el empleador no los depositó en Salud Colmena, como tampoco lo hizo para pensión al ISS.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 62 y 63, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó haberle consignado $4.435.217.oo, con lo cual cubría lo adeudado; frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos unos, y otros debían probarse. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2001 (fls. 324 a 341, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle a la demandante, las siguientes sumas: $3.813.311.oo por reajuste de cesantía, $353.310.oo por reajuste de prima de servicio, $14.149.oo por reajuste de intereses a la cesantía, $1.093.680.oo por reajuste de vacaciones, $101.456.oo diarios a partir del 3 de mayo de 1997 y hasta que cancele el reajuste de prestaciones sociales adeudadas, por indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 16 de agosto de 2002 (fls. 12 a 19, C. Tribunal), confirmó el de a quo, fijó costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con el recaudo probatorio, la actora recibió en forma permanente tanto el pago de su salario por nómina como el ‘sobresueldo o bonificación’ (fls. 124 a 179, 183 a 218 y 223 a 303 del C. Ppal.), entre el 15 de mayo de 1995 y el mes de abril de 1997, por lo que se trataba de un ‘sobresueldo, incentivo o bonificación habitual’ y, por ello, constitutivo de salario.

“ Ahora bien, esa calidad salarial a la luz del artículo 128 no se hubiera obtenido si se tratara de un pago ocasional, o, pese a su habitualidad, las partes expresamente la hubieran liberado de -sic- disponiendo expresamente que no constituyera salario pero ello no sucedió, y por tanto no pudo ser así demostrada en autos, luego debemos compartir la conclusión del juzgado de primera instancia en el sentido de otorgarle la calidad salarial y como tal, generar la reliquidación de los derechos prestacionales de la actora, desechando -SIC- la pretensión de la demandada.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal, con subrayas en el original).

Respecto al pago de la indemnización moratoria, observó que la demandada al responder la demanda negó el hecho 8º, en el cual se afirmó que la actora tenía un ‘sobresueldo, incentivo o bonificación’ que le era consignado en la Corporación DAVIVIENDA, es decir no dió explicación alguna, como tampoco hubo demostración en el proceso sobre los términos acordados por las partes respecto de la remuneración, desconociéndose la razón que llevó a la empleadora demandada a pagar a la demandante ese ‘sobresueldo, incentivo o bonificación’; por ello, el Tribunal no encontró elementos de juicio para calificar positivamente la conducta del demandado, procediendo a la confirmación de la sanción impuesta en primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandado y fue concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente: “ 1. Por el primer cargo formulado CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia REVOQUE la Sentencia de Primer Grado en todos sus numerales y en sustitución ABSUELVA al demandado de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

“ 2. Por el segundo cargo formulado, case parcialmente la sentencia indicada, en lo relativo a la moratoria, luego de lo cual en sede de instancia revoque el numeral 2º de la sentencia de primer grado y en sustitución absuelva también por el concepto de indemnización moratoria, al demandado, reduciendo la condena de costas a sus justas proporciones.” (fl. 13, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y en relación inmediata con el artículo 127 de la misma codificación y los artículos 65, 186, 249 y 306 del CST, artículo 99 Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976.

“El cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores mayúsculos en que incurrió el Ad-quem, así: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente entre las partes hubo acuerdos para que no constituyera factor salarial para efectos prestacionales el valor adicional que por bonificación recibía mensualmente la demandante. “ 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de Gerente Financiera de la Empresa, tenía funciones de disposición y manejo de los dineros del demandado y manejaba autónomamente todo lo relativo al pago de salarios y prestaciones, pago de cotizaciones por seguridad social integral y consignaciones a los Fondos de Pensiones y Cesantías, así como las consignaciones a las entidades bancarias y financieras de los dineros recaudados por concepto de las ventas del giro de negocios de los establecimientos de comercio del demandado, lo que hace evidente que efectivamente la demandante aceptó y consintió que la bonificación adicional mensual que recibía fuera de sus salarios, no constituiría factor salarial para efectos prestacionales.

“ A estos errores fue conducido el Ad-quem al no apreciar las siguientes pruebas: “ Documento de folio 51 y las declaraciones de Amanda Acevedo Morales folios 73-74, María Angélica Zúñiga García folios 81-82 y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante folio 87-88 vto.” (fls. 13 y 14, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem le dio carácter salarial a la bonificación que se le cancelaba adicionalmente a la actora, al considerar que no se había demostrado que ella no tenía tal condición, debido a que no apreció el documento de folio 51 y las declaraciones de folios 73-74 y 81-82, pruebas de las cuales, dice, se infiere que la trabajadora aceptó que tal bonificación no constituyera salario, pues era quien hacía la diferenciación, en su calidad de Gerente Financiera de la empresa; que de no haber sido así, ella “se habría pagado las prestaciones sociales causadas a lo largo de la relación laboral, incluyendo como factor salarial esa bonificación, ya que es claro que ella tenía facultad de disposición en el pago de las acreencias laborales.

“ … Acepta además que en reunión de gerencia conjuntamente con el demandado se acordó su sueldo (ver respuesta pregunta 14 del interrogatorio que absolvió, fls. 87-88). Agrega que “ Si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas referidas habría concluido sin duda alguna que efectivamente entre las partes se acordó que la bonificación no constituiría factor salarial para efectos prestacionales, ya que la posición ejecutiva ejercida por la actora en la empresa con funciones contables, financieras y de dirección en el manejo de los dineros y de las obligaciones de los establecimientos del demandado, impide concluir que si no estaba de acuerdo con el carácter de la bonificación que se manejaba aparte del salario, no hubiera tomado las medidas necesarias para garantizarse el pago de sus propias acreencias laborales.

Además si no hubiera habido tal acuerdo para darle carácter no salarial a la bonificación, no tendría sentido su consignación aparte del salario propiamente y en tal evento se consignaría conjuntamente con el mismo. El mecanismo de manejo y consignación de la bonificación aparte del salario y el hecho de que la propia demandante mensualmente hiciera la diferenciación entre el salario y la bonificación, consignando en dos cuentas aparte, constituye prueba adicional de que expresamente se acordó que la bonificación se manejaría como un estímulo sin carácter salarial.

De no ser así, no tendría sentido ni objeto alguno que la demandante a cuyo cargo estaba el manejo financiero y contable de la empresa y sus obligaciones, aceptara y pusiera en práctica el mecanismo de la consignación aparte de la bonificación de que se trata.” (fls. 14 a 16, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal, después de copiar en lo pertinente los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, adujo que de las pruebas obrantes a “ folios 124 a 179, 183 a 218 y 223 a 303 del cuaderno principal ”, se desprende que “ recibió la actora en forma permanente tanto el pago de sus salarios por nómina como el ‘sobresueldo, incentivo o bonificación manejado confidencialmente,’ por el demandado”, lo que se ubica “en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, antes transcrito para concluir que se trata de una bonificación habitual y por tanto es factor constitutivo de salario ”.

(folio 17 C. del Tribunal. El subrayado corresponde al texto original). No obstante el análisis que de las pruebas referenciadas hizo el ad quem, la parte recurrente no las atacó, esto es, ni siquiera las mencionó como eventualmente mal apreciadas y en el desarrollo del cargo ninguna alusión hizo al respecto, dejando de esta forma incólume la sentencia, en lo que tiene que ver con la deducción que de ellas extrajo el fallador y que lo llevaron a considerar que el sobresueldo, incentivo o bonificación que recibía la trabajadora hacía parte de su salario.

De todos modos, si se analizara el documento de folio 51, habría que decir que lo único que indica es que la demandante ocupaba el cargo de Gerente Financiero, pero sin que de él se desprenda que desempeñaba funciones como las detalladas en el segundo error evidente de hecho, y, menos que las partes hubieran convenido que lo que por bonificación percibía la demandante no constituía factor salarial.

Tampoco, conclusiones como las destacadas en el párrafo precedente, pudieran derivarse de las respuestas ofrecidas por la actora en el interrogatorio que rindió, ya que, si bien aceptó que ocupaba el enunciado cargo de gerente financiero, con funciones contables, atendía bancos, etc, aclaró que las consignaciones las hacían las administradoras o cajeros de cada almacén, indicando ella en qué cuenta deberían ser consignadas, pero que “la nómina era hecha directamente por un departamento de personal, solamente el jefe de personal señor Jorge Quiceno, presentaba a caja el valor a consignársele a cada empleado, debidamente autorizado por Hugo Fernando Acosta.” Por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los artículos 127, 128, 186, 249 y 306 del CST, artículo 99 Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976. “ Este cargo se formula por vía indirecta a causa de evidentes errores en que incurrió el Ad-quem, a saber: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado incurrió en mala fe al liquidar y pagar las prestaciones y salarios de la demandante. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado pagó a la demandante al término de la relación laboral, lo que creyó de buena fe deberle. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de pago de la bonificación, aparte del salario, daba pie para considerar como en efecto lo consideró el demandado, que dicha bonificación no tenía carácter salarial y se ordenó por lo tanto el reajuste prestacional correspondiente, no era procedente de todas maneras la sanción moratoria por cuanto el demandado tuvo razones atendibles para obrar como obró al liquidar y pagar las prestaciones sociales y los salarios de la demandante, razones estas que lo excluyen del campo de la mala fe.

“ 4. No dar por demostrado estándolo, que la actividad que desarrollaba la demandante en su condición de Gerente Financiera de la Empresa, con funciones de disposición y manejo de los dineros del demandado y manejo autónomo de todo lo relativo al pago de salarios y prestaciones, pago de cotizaciones por seguridad social integral y consignaciones a los Fondos de Pensiones y Cesantías, así como las consignaciones a las entidades bancarias y financieras de los dineros recaudados por concepto de las ventas del giro de negocios de los establecimientos de comercio del demandado, permitía concluir que el mecanismo de la consignación de la bonificación aparte del salario tenía como objetivo excluirla como factor salarial para efectos prestacionales, lo que da firmeza y consistencia a la conclusión de que el demandado no obró de mala fe al liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante con el salario nominal de $1.950.000 mensuales.

“ A estos errores fue conducido el Ad-quem por la no apreciación de las siguientes pruebas: “ 1. Documentos de folios 51 y 104 “ 2. Las declaraciones que obran a folios 73-74, 81-82 correspondientes a Amanda Acevedo Morales y María Angélica Zúñiga García. “ 3. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 87-88 vto.). “ 4. El hecho 7 contenido en la relación de hechos de la demanda (folio 3).

“ Y la apreciación indebida del documento de folio 52 y 103).” (fls. 16 y 17, C. Corte). En la demostración afirma que el Tribunal, de haber apreciado las pruebas señaladas, habría concluido que no hubo mala fe del demandado en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante, ya que tal material probatorio indica que la actora manejaba en forma amplia y autónoma el negocio del demandado, no solamente financiera sino contablemente, determinando los pagos y las obligaciones del empleador.

Que la demandante aceptó la rebaja del salario a $1.950.000, pues en el espacio de tiempo comprendido entre marzo y mayo de 1997 no hubo manifestación en contrario, por lo que no puede hablarse de mala fe del demandado. Aseveró que “ Si producto del análisis de derecho del asunto sometido a consideración se concluyó por parte del Ad-quem que la bonificación de todas maneras constituía factor salarial para efectos prestacionales, ello no impone calificar la conducta del demandado como contraria a la buena fe, ya que del análisis de las pruebas dejadas de apreciar y de las que fueron mal apreciadas se concluye sin hesitación o duda alguna que el demandado estaba en el entendimiento de que su obligación para liquidar prestaciones de la demandante tenía como base el salario de $1.950.000, como en efecto lo hizo, demostrando dicho análisis que por la forma como se desarrolló la relación laboral debido a la confianza y manejo como la actora desarrolló sus funciones, evidentemente el asunto relacionado con la bonificación, daba pie para que el demandado pagara las prestaciones sociales que de buena fe creyó deberle a la demandante con base en el salario de $1.950.000, por lo que si a la postre se condenó a pagar el reajuste prestacional, indiscutiblemente se violó el artículo 65 del CST, al condenar al demandado por mala fe, fulminándolo con una indemnización moratoria que supera en la actualidad en más de cuarenta (40) veces el reajuste prestacional ordenado.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

SE CONSIDERA Para imponer la indemnización moratoria, que es el tema que se debate en el cargo, el fallador de alzada estimó que en la contestación de la demanda, la empresa negó el hecho 8º de la misma en el que se afirmó que la actora tenía un sobre sueldo consignado en dos cuentas de ahorro en la Corporación DAVIVIENDA; que aquella no dio explicación alguna al respecto, como tampoco en el proceso se establecieron los términos acordados por las partes respecto de la remuneración, dado que la demandante afirmó en el hecho 1º de la demanda haber pactado un contrato escrito, ateniéndose la demandada a lo que se probara, pero que en el debate probatorio nada se aportó sobre el particular, desconociéndose “ la razón por la cual la demandada optó por pagar a la actora el ‘sobresueldo, incentivo o bonificación manejado confidencialmente’ según afirmación expuesta al sustentar este recurso, reiteramos una vez más, y por lo tanto carecemos de elementos de juicio que nos permitan calificar positivamente la conducta asumida por el demandado, ”.

La parte recurrente acusó como dejado de apreciar “ El hecho 7 contenido en la relación de los hechos de la demanda ”, ignorando que si ésta ha de considerarse como medio probatorio, debe denunciarse como tal y no por partes, esto es, que si el Tribunal la aprecia, será en forma única y total, por lo que de la misma forma debe atacarse. En estas condiciones, como el sentenciador de segundo grado la observó para emitir su juicio, según se vio en el comentario precedente, la Sala se abstiene de entrar a analizarla, dada la contradicción advertida en que incurrió la censura.

De otra parte, no cuestiona el censor la contestación de la demanda, que fuera examinada por el fallador y que le sirvió de base para concluir que no contaba con elementos de juicio que lo llevaran a calificar un comportamiento positivo por parte de la empleadora. Por esta razón, sumada a la expuesta en el párrafo anterior, quedaría la aludida deducción inmodificable y, en consecuencia, la sentencia soportada en la misma.

De todos modos, si la Sala actuara con laxitud y acometiera el estudio de las pruebas que enlista el cargo como dejadas de apreciar, se concluiría que ellas no logran desvirtuar la deducción del fallador, tal como a continuación se explica: El documento de folio 51 indica que la demandante era la Gerente Financiera de la empresa, pero esta condición no justifica la actuación de la demandada y que la llevó, como lo consideró el Tribunal, a pagarle por fuera de nómina dineros que hacían parte de su salario.

En el interrogatorio de parte que la actora rindió (folios 87 y 88 C. 1), expresó las funciones que tenía en la empresa y que le permitían manejos contables; que “ las consignaciones y recaudos de dineros los hacían directamente las administradoras o cajeras de cada almacén...”, manifestaciones éstas de las cuales no se puede deducir, como lo hace la censura, “ que si la bonificación se consignaba aparte del salario era indicativo de que la demandante era conciente y aceptaba que su sueldo realmente era el relativo al que se consignaba como tal y por cuanto si ella estaba en el entendimiento de que dicha bonificación era salario, no tiene sentido que ella misma consignara su propia bonificación aparte del salario propiamente dicho ”.

Realmente esta inferencia que plantea el cargo no es acertada porque así no lo confesó la demandante, esto es, en ninguna de sus respuestas reconoció haber hecho consignación de su salario. Por el contrario, en la respuesta a la pregunta 5 respecto del manejo financiero relacionado con el pago de nómina, respondió: “ La nómina era hecha directamente por un departamento de personal, solamente el jefe de personal señor Jorge Quiceno, presentaba a caja el valor a consignársele a cada empleado, debidamente autorizado por Hugo Fernando Acosta ”.

De suerte que al no desprenderse confesión por parte de la actora dentro del interrogatorio que absolvió, que determinara la ocurrencia de alguno de los desatinos fácticos endilgados, la Corte no podría entrar a analizar la testimonial denunciada por falta de apreciación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

El cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por STELLA MARTINEZ SANCHEZ a HUGO FERNANDO ACOSTA HAZZI.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria