CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Referencia: 20001-3103-004-2004-00104-01 Decídese la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados judiciales de las partes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Albis Rita Loaiza Ramírez en nombre propio y su menor hijo Guillermo Arturo Castro Loaiza contra Inversiones Maximiliano Guevara Julio y Cía. S. en C., Javier Alberto Guevara Quintero, José de Dios Guevara Quintero y Eduardo Guevara Quintero.
ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del proceso, los demandantes pidieron declarar la responsabilidad civil de los demandados por los perjuicios causados con la muerte de Guillermo Arturo Castro Machuca el 25 de marzo de 2004 en la carretera Valledupar-Bosconia, al colisionar su vehículo con unos semovientes de la sociedad en finca perteneciente a los últimos, condenarlos a reparar los perjuicios materiales y morales en las cantidades indicadas, indexadas y con intereses del 6% anual e imponerles las costas del proceso. 2.
El petitum, se sustentó en el fallecimiento del médico Castro Machuca el 25 de marzo de 2004 a las 5:30 am, en la carretera Valledupar-Bosconia, al chocar su vehículo con semovientes propiedad de la sociedad, los cuales pastaban en la finca “ El Manantial ”, ubicada en la jurisdicción de Bosconia, administrada por los Guevara Quintero, también copropietarios del ganado, según prueba copia del registro de la marca estampada en la piel de los animales, compulsada de la investigación realizada por la Fiscalía; entonces, trabajaba en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, la Policía Nacional y Salucoop, con un ingreso total de $4.772.730 y estaba casado con Albis Rita, unión de la que nació el 21 de abril de 2003 Guillermo Arturo. 3.
Trabada la litis, los demandados al resistir las súplicas, interpusieron las excepciones denominadas “culpa de la víctima como único determinante del resultado dañoso ”, “ compensación de culpas ”, “ inexistencia de la obligación de indemnizar ”, “ debida diligencia en la custodia y cuidado de los semovientes ”, “ indebida cuantificación de los perjuicios morales y materiales ” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”. 4.
El a quo, declaró probada la excepción nominada “ inexistencia de la obligación de indemnizar ”, desestimó las pretensiones, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado en la suya de 4 de octubre de 2007, la cual casó la Corte el 2 de diciembre de 2009 y decretó ex officio un dictamen pericial, antes de proferir la sentencia sustitutiva respectiva 5.
Por escrito conjunto, los apoderados judiciales de las partes expresaron la celebración de transacción y pidieron terminar el proceso, pacto cuyo texto se allegó a petición de la Corte (fls. 198, 200-203, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Desde la humanización del derecho, la solución de las controversias comporta al interés del Estado, la sociedad y el individuo, desarrolla valores superiores, preeminentes e imprescindibles de un orden político, jurídico, económico y social justo, de los cuales pende la estructura política, el sujeto jurídico, sus derechos, garantías, libertades, la convivencia pacífica y la confianza en las instituciones.
En coherencia el ordenamiento jurídico, disciplina el derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia (artículo 229, Constitución Política), estatuye los mecanismos para su obtención y la definición de litigios, ya por las partes en ejercicio de su autonomía privada dispositiva, de manera directa y por sí mismas o, asistidas de terceros habilitados, neutrales e imparciales (“ autocomposición ”), ora por los sujetos u órganos habilitados para adoptar una decisión ecuánime, imparcial heterónoma e impegnativa (“ heterocomposición ”), bien por unos y otros (“ auto-heterocomposición ”).
Al tenor del artículo 2469 del Código Civil, “ [l]a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ [e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis”. Trátase de un contrato, rectius, acuerdo dispositivo de intereses celebrado por dos o más partes para terminar una controversia, disputa, conflicto, diferencia, litis o, para prevenirla y excluirla ad futurum (XLVIII, 268;
LXV, 634, y XC, 671 ), por el cual, las partes de una relación o situación jurídica dudosa e incierta, la definen en desarrollo de su autonomía privada, libertad contractual y autoridad dispositiva. La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito ( res dubia ), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).
Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546). 2.
En el presente asunto, el contrato de transacción versa sobre derechos e intereses patrimoniales susceptibles de disposición, esto es, la indemnización de los perjuicios materiales y morales eventualmente ocasionados por los demandados a los actores con ocasión de la muerte del esposo y padre de estos últimos. Del mismo modo, las partes son legalmente capaces (artículo 1503 Código Civil), y el menor Guillermo Arturo Castro Loaiza, nacido el 21 de abril de 2003 (fl. 13, cdno. ppal.), está representado en legal forma en el proceso por su madre Albis Rita Loaiza Ramírez (artículo 306 Código Civil, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974), sin que el contrato afecte sus derechos controvertidos e inciertos, ni tampoco el monto final transigido.
En igual sentido, los apoderados judiciales de las partes están reconocidos en el mismo (fls. 16 y 35 de este cuaderno y 33 cdno. ppal.) y tienen facultades expresas para transigir (fls. 14 y 32 de este cuaderno y 30 cdno. ppal.). Asimismo, los antes aludidos escritos atinentes al acto dispositivo fueron presentados personalmente o reconocidos por los firmantes (arts. 252, inciso final, Código de Procedimiento Civil y 13 Ley 446 de 1998); aquél se concluyó por todas las partes, recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y el proceso no ha terminado aún con sentencia ejecutoriada (art. 2478 Código Civil), por estar pendiente proferir la sentencia sustitutiva de la pronunciada por el juzgador de segundo grado. 3.
Reunidos los requisitos previstos en el artículo 340 del Ordenamiento Procesal Civil, se aceptará el precitado convenio y declarará terminado el proceso. No habrá condena en costas, por no haber acordado las partes su imposición. Sin embargo, los honorarios del perito serán atendidos por las partes de acuerdo con lo ordenado en su oportunidad.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 679, num. 4, ejusdem, se ordenará la cancelación de la caución 0006929 (fl. 187, cdno. Corte) constituida por la parte demandante para el decreto, no efectuado, de la inscripción de la demanda, así como también su ulterior desglose y entrega a aquélla. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar la transacción celebrada por las partes, y en consecuencia, terminar el presente proceso, sin condena en costas, pero los honorarios del perito serán pagados por las partes en la forma establecida en el proceso. Segundo: Cancelar la caución prestada por la parte demandante para el decreto, no efectuado, de la inscripción de la demanda, así como también su ulterior desglose y entrega a aquélla.
Tercero: En oportunidad, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 7 WNV. Exp. No. 20001-3103-004-2004-00104-01