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2000131030042004-00104-01 [12-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 20001-3103-004-2004-00104-01 Decídese la petición de aclaración formulada por los demandados respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2009, definitoria del recurso de casación interpuesto por los actores, contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de Albis Rita Loaiza Ramírez y Guillermo Arturo Castro Loaiza, contra la sociedad Inversiones Maximiliano Guevara Julio y Cía. S. en C., Javier Alberto, José de Dios y Eduardo Guevara Quintero.

ANTECEDENTES La Corte resolvió casar la sentencia del tribunal mediante la providencia cuya aclaración se pide, al encontrar que “ el yerro del juzgador además de manifiesto es trascendente ”. Los peticionarios, destacan el decreto oficioso que hizo la Corte de una prueba para concretar el quantum de las condenas, pericia en la que consideran se debe establecer la vida probable del occiso, los límites temporales de la obligación alimentaria, descontando el porcentaje destinado por la víctima para su subsistencia, además dicen, deberá tenerse en cuenta, en el fallo sustitutivo, la compensación de culpas por el evidente exceso de velocidad en que transitaba el ahora occiso, situación que se acreditará a través de “ la práctica de una prueba pericial ”, puesto que en la forma como está redactada la sentencia pareciera que sólo se tendrá en cuenta la medición del daño bajo los parámetros allí establecidos.

CONSIDERACIONES Las sentencias son susceptibles de aclaración cuando contienen en su parte resolutiva “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Y por supuesto que ninguna duda puede suscitar la decisión de la Corte de casar la sentencia del ad quem, que denegó las pretensiones de los demandantes, pues la parte resolutiva carece de oscuridades o confusiones que ameriten su esclarecimiento.

Pero es que además, examinada la petición que ocupa la atención de la Corte, sin ningún esfuerzo se deduce que la misma riñe con la exigencia anotada, porque lo cierto es que ella no se sustenta en la falta de inteligibilidad o aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada en el marco de este recurso extraordinario, sino que referida está, tanto a la valoración probatoria que necesariamente se efectuará en la sentencia sustitutiva que habrá de proferirse, como a los asuntos que evaluará el auxiliar de la justicia en el dictamen que fuera decretado, acotaciones éstas que ciertamente podrán formular en las oportunidades establecidas en los artículos 236-4 y 238 del ordenamiento procesal en lo civil.

En estas condiciones se deniega la petición elevada. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia Justifcada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. –Exp-: 20001-3103-004-2004-00104-01