Micelio
2000131030032007-00100-01 [03-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Josefa Leonor Maya de Quintero, respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral-, en el proceso ordinario de la recurrente contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1. En la demanda genitora del proceso se pidió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1.490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, “porque es ostensible su simulación”, ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, dejar sin efectos la del expresado documento, así como las derivadas, y condenar en costas a los demandados. 2.

El petitum, se fundamentó, en síntesis, así: a) Por escritura pública número 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, Hernando Quintero Castro simuló vender a Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. el inmueble denominado ‘Rancho King’, con una extensión superficiaria de 14 hectáreas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar. b) El mencionado contrato es simulado, porque las sociedades compradoras no tenían la intención de comprar y la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandante. c) El embargo decretado sobre el inmueble por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso de separación de bienes de la demandante contra Hernando Quintero Castro, no se registró por preexistir idéntica cautela en un proceso de jurisdicción coactiva y porque el Secretario de Hacienda municipal, dejó de acatarla permitiendo la enajenación. d) El precio asignado al inmueble en el contrato de compraventa es irrisorio, porque no es rural, sino urbanizado con el nombre de Unidad Cerrada ‘Mariaelena’. e) Las sociedades compradoras carecían de capacidad económica, especialmente de liquidez, para adquirir el inmueble, y el vendedor, conservó su posesión en las mismas condiciones anteriores a la celebración del contrato, como si hubiera existido. f) El demandado, socio gestor capitalista de las sociedades compradoras, celebró la compraventa consigo mismo. g) La actora tiene interés jurídico y está legitimada para demandar la nulidad del contrato, por causarle grave perjuicio patrimonial, al sustraerlo fraudulentamente del haber de la sociedad conyugal. 3.

Los demandados, “sin aceptar los hechos que se le imputan al demandado en lo referente a la Simulación y a Maniobras Fraudulentas”, al contestar la demanda, manifestaron que el contrato de compraventa “no es una maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social”, se allanaron a la pretensión de declaración de nulidad absoluta, solicitaron decretarla y aceptaron la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

En cambio, se opusieron a la condena en costas, por ausencia de culpa y dolo, propuesta como excepción. 4. La sentencia de primer grado declaró simulado el contrato de compraventa, ordenó inscribir la sentencia en el registro inmobiliario, cancelar la inscripción de la escritura pública contentiva del pacto y comunicar a la Notaría respectiva la decisión, decretó la nulidad absoluta “como consecuencia de la declaración de simulación”, ordenó volver las cosas al estado anterior, declaró probada la excepción de falta de culpa y dolo en la conducta del demandado y condenó en costas a la parte demandada. 5.

El superior, revocó la sentencia al decidir la alzada propuesta por la parte demandada, para desestimar el petitum, imponer costas de ambas instancias a la demandante y ordenar el levantamiento de la cautela. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal, prima facie, observó “una manifiesta incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda”, memoró con citas jurisprudenciales la función del libelo introductor del proceso, carga de precisar con claridad el petitum, así como sus fundamentos de hecho, el deber del juez de pronunciarse expresa y diáfanamente sobre lo pretendido, cuanto respecto de las excepciones probadas e invocadas cuando la ley lo exige, y armonizar los pedimentos con su sustento fáctico, sin variarlo ni modificarlo. 2.

Descendiendo al caso particular, el ad quem concretó la clara pretensión incoada en la demanda de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, “porque es ostensible su simulación", evidenciando una confusión de la actora en torno a la nulidad y a la simulación, figuras distintas cuyas modalidades absolutas son incompatibles, por lo cual, “si lo pretendido primariamente por el actor, no es cosa distinta a la nulidad absoluta de una compraventa, fundamentada, como si se tratase de la causa, en una proclamada simulación, a ello debió circunscribirse el sentenciador desestimando las pretensiones, por la potísima razón de que la simulación no es causal de nulidad sustantiva como lo planteó la demandante, y no, como lo hizo, de manera incongruente, pronunciarse sobre una simulación que no le fue peticionada, constituyendo una interpretación tergiversada de la demanda”. 3.

A continuación, el juzgador, señaló el deber de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, concorde al artículo 1742 del Código Civil, no hay mérito para declararla, por cuanto si bien se adujo objeto ilícito de la compraventa, por encontrarse embargado el mismo inmueble en proceso de jurisdicción coactiva, al momento de la inscripción del acuerdo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no pesaba ninguna medida cautelar de ese tipo, por haberse cancelado la antes indicada. 4.

En tales condiciones, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo, a cuyo estudio y decisión se procede. CARGO ÚNICO 1. Apoyado en la primera causal de casación, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1502, 1524 y 1766 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la demanda, así como en no apreciar su contestación ni el material probatorio “básico” recaudado en el proceso. 2.

Para el recurrente, el yerro medular incurrido por el Tribunal, del cual derivan los restantes, atañe a la apreciación de la demanda, al argumentar en lo fundamental “una manifiesta incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda”, concluir como incoada la pretensión declarativa de nulidad absoluta por simulación, la incompatibilidad de ambas y el deber del a quo de circunscribirse a la primera sin extenderse a la última, por no estructurar causal de nulidad sustantiva, tampoco formularse en el libelo, cuando el aspecto determinante de la materia del litigio, no es el nombre de la acción ni la equivocidad del petitum, sino los hechos consignados en el libelo genitor. 3.

Agrega, “el fenómeno simulatorio está puesto de presente como materia básica del juicio”, al mencionarse en los hechos que la persona natural demandada “simuló vender” a las sociedades demandadas un inmueble, quienes “no tenían la intención de comprar”, la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandada, se levantó una medida cautelar sobre el bien el día de la “venta simulada”, el “precio irrisorio”, la falta de “capacidad económica” de las compradoras y la “conservación de la posesión” por parte del vendedor, el cual “se vendió a sí mismo” con la intención de “sustraer el inmueble” de la mencionada sociedad conyugal y, finalmente, que la actora sufrió un grave perjuicio patrimonial con la “venta simulada”, sustento fáctico denotativo de la simulación, sin invocación en la demanda de hechos constitutivos de causal de nulidad civil, y a pesar de asignarse a la simulación equivocadamente la consecuencia de una nulidad, el sentenciador debió atribuirle el efecto adecuado, por ser un tema jurídico;

Asimismo, la falta de apreciación de la contestación de la demanda condujo a la equivocada conclusión del fallador sobre la naturaleza de la acción ejercitada, por indicar ausencia de simulación y de maniobra fraudulenta en el acto notarial, se trata de indicar “el misterioso propósito de su otorgamiento” y se plantea el allanamiento “a la pretensión de la demanda”. 4.

Enuncia el casacionista, las siguientes pruebas omitidas totalmente por el Tribunal: a) La escritura pública número 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, contentiva del contrato de compraventa simulado, cuyo texto demuestra el precio irrisorio pactado por $216.890.000, en relación con los casi $3.000.000.000 de su valor comercial, la venta del fundo por Hernando Quintero Castro a dos sociedades creadas, administradas y representadas legalmente por él, la permanencia de la titularidad del predio en el vendedor desde 1991 hasta 2007, su sustracción del patrimonio personal como consecuencia del proceso judicial de separación de bienes, y la sola manifestación sobre el pago del precio “a entera satisfacción”, sin concretar la forma de pago. b) Los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. y Quintero Castro & Cía. S. en C., expedidos por la Cámara de Comercio de Valledupar, de los cuales se deduce el carácter exiguo del patrimonio de las supuestas sociedades compradoras, quienes con un capital de $15.000.000 adquieren mediante pago en efectivo un bien con un precio de más de $216.000.000, su constitución en 2005 y el embargo ordenado en septiembre de 2006 por el Juzgado 3° de Familia de Valledupar de las cuotas de socio gestor Hernando Quintero Castro. c) El certificado de tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, del cual se infiere el ánimo fraudulento del vendedor, al haber solicitado dos inscripciones el 7 de junio de 2007, la primera sobre la cancelación del embargo ordenado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Valledupar y la segunda sobre la celebración del contrato de compraventa, a pesar de la existencia del proceso de separación de bienes. d) El aviso publicado en el diario Vanguardia Liberal, el 27 de junio de 2007, confirmando el irrisorio precio pactado del inmueble y la magnitud del desmedro económico causado a la actora, por cuanto ofrece lotes del predio objeto del contrato de compraventa a un precio de $27.000 el metro cuadrado, cuando el precio de su adquisición por las sociedades precedentemente mencionadas, veintiún días antes, fue de $1.473 por metro cuadrado. e) El auto admisorio de la demanda de separación de bienes y la sentencia correspondiente, proferidos por el Juzgado 3° de Familia de Valledupar el 21 de septiembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, respectivamente, con los cuales se demuestra el ánimo fraudulento de la simulación, pues el contrato de compraventa se perfeccionó 9 meses después de la admisión de la citada demanda y en el mes siguiente a la sentencia declarativa de la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal entre Hernando Quintero Castro y la demandante. f) Los testimonios rendidos por Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa, todos coincidentes en la posesión por Hernando Quintero Castro del inmueble, su venta no real, el precio irrisorio y el desarrollo de una urbanización y venta de los lotes. g) La inspección judicial practicada al inmueble el 16 de noviembre de 2007, constatando su posesión por Hernando Quintero Castro. h) El dictamen pericial, aclarado y complementado, avaluando comercialmente el inmueble en la suma de $2.814.575.133, frente a la cual el precio de $216.890.000 consignado en el contrato de compraventa resulta irrisorio. i) Los indicios demostrativos de la inexistencia del contrato y el propósito fraudulento de la simulación según son la declaración de pago del precio del predio sin especificar la manera de su realización, la falta de entrega y recibo del bien por no constar en el instrumento público, el consigo mismo o “ autocontrato”, la disminución del haber social, el precio vil, y la conservación de la posesión sobre el inmueble por el enajenante. j) Los indicios derivados de la conducta procesal de la parte demandada por inasistencia de Hernando Quintero Castro a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y al interrogatorio de parte, así como por la no comparecencia de su apoderado judicial a la audiencia de interrogatorio de la contraparte, conforme a las constancias correspondientes. 5.

Luego, el censor recuerda con los derroteros trazados por la Corte, el inobservado por el sentenciador deber de interpretar la demanda inicial, y, en lo atinente a la exigencia de acusación integral de los fundamentos del fallo, hace su recuento y las razones del recurso, concluye su observancia a cabalidad y destaca la transcendencia de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en la adopción de la decisión, para referir a las disposiciones enunciadas como transgredidas, así como a la legitimación de la demandante para instaurar la acción de simulación, al experimentar un perjuicio patrimonial considerable, indicando una situación similar resuelta por la Sala en sentencia de 6 de mayo de 2009, en la cual se acogieron argumentos semejantes a los esgrimidos en este cargo. 6.

Termina el cargo, solicitando casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la del a quo. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, consideró incurso al juez de primer grado en incongruencia por la interpretación equivocada de la demanda, al declarar la simulación del contrato sin pedirse, por cuanto la pretensión formulada procura su nulidad absoluta por simulado, y en consecuencia, se abstuvo de declarar la invalidez, en cuanto aquélla no constituye motivo sustancial de ésta.

De su parte, el recurrente atribuye errores fácticos al juzgador en la interpretación de la demanda genitora del proceso y la falta de apreciación de su contestación, por cuanto su soporte fáctico define el pedimento no de la nulidad sino de la simulación absoluta del contrato de compraventa, también al preterir las pruebas enunciadas y la conducta procesal de la demandada, demostrativas del acto simulado. 2.

En este contexto, delantera y esencialmente la acusación plantea un yerro fáctico en la apreciación del libelo introductor del proceso. A este respecto, menester iterar el deber del juez de interpretar la demanda, “ supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma” (CLXXXVIII, 139), si adolece de la exigible o deseable claridad y precisión, aplicando un criterio lógico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutarla ni reemplazarla.

En efecto, “tiene dicho la Corte que ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘ mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01). En sentido análogo, al tenor de los artículos 368, num. 1, y 374 del Código de Procedimiento Civil, la violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba, sea por suposición, ora ignorancia, bien alteración, ya por distorsión de su contenido, complementándolo o cercenándolo, y en tratándose del libelo, cuando el fallador “‘ … tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (G. J. Tomo LXVII, 434;

CXLII, pág. 200)’ ” (cas. civ. sentencia de 22 de agosto de 1989), “fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (cas. civ. sentencia de 8 de abril de 2003, Exp.

N° 7844), hipótesis en las cuales, el yerro manifiesto, ostensible, protuberante o a simple vista, trascendente e incidente en la decisión, es reclamable por la causal primera de casación. 3. La simple confrontación de la sentencia recurrida con la demanda evidencia el error de hecho incurrido por el ad quem en su apreciación, por cuanto tras reproducir la pretensión declarativa de “ nulidad absoluta del contrato de compraventa porque es ostensible su simulación”, no obstante advertir “ la enseñanza jurisprudencial respecto de la interpretación integral de la demanda”, la “ confusión [ ] de dos instituciones sustantivas disimiles, como lo son la nulidad y la simulación”, “ incompatibles, puesto que resulta improcedente examinar la validez de un acto que se presente inexistente ”, concluyó el pedimento declarativo de “ la nulidad absoluta de una compraventa, fundamentada, como si se tratase de la causa, en una proclamada simulación”, a la cual “debió circunscribirse el sentenciador desestimando las pretensiones, por la potísima razón que la simulación no es causal de nulidad sustantiva como lo planteó la demandante, y no, como lo hizo, de manera incongruente, pronunciarse sobre una simulación que no le fue peticionada, constituyendo una interpretación tergiversada de la demanda” (fl. 43, cdno. del Tribunal).

El juzgador de segunda instancia, a pesar de su acertado entendimiento en torno a la antinomia e incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta de un mismo negocio jurídico, restringido a la “ parte petitoria ” de la demanda, concluyó la última, “ sin desentrañar, prima facie, en el contexto normativo la ratio simétrica y coherente de lo pretendido, ni tampoco su genuina inteligencia en el contenido sistemático de la demanda.” (cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp.

N° 11001-3103-032-2002-00083-01). En lo tocante a esta particular cuestión, la Sala tiene decantado la incompatibilidad de las antes citadas figuras, por antinómicas y excluyentes. Al efecto, ha precisado: “1. El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.

“Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. “En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.

“Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, pública o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposición consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro público, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente ‘animus decipiendi’.

Así se distinguiría la simulación de la reserva mental bilateral, porque la contraposición entre voluntad y declaración es conscientemente querida por ambas partes y porque en ésta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formación del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposición, verbi gratia, en situaciones de representación escénica o teatral.

“Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.

“En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos.

“De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo.

Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).

“Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio ‘sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público -u ostensible- y el otro secreto, pues si así fuera, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigracia- que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto.

Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato.

Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio’, como lo expresó la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418)’ (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).

“La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.

Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida ’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’.

(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario.

En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas.

Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. julio 16/2001, exp. 6362). “Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.

“En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

Más recientemente, en lo concerniente a este aspecto y la hermenéutica de la demanda, reiteró: “En idéntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiológico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluyéndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente teórico el negocio simulado en forma absoluta podrá estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espontáneo o violencia o recaer sobre causa u objeto ilícito, hipótesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez pro que esta supone y parte de aquella, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido.

“Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de ‘simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta’ de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.

“Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto sólo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.

“Bajo estas premisas, en este asunto, aún cuando, el sentenciador claramente partió de la incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulación semántica y jurídica de la demanda, equivocó su interpretación coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y ésta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo.

“4.Al margen de las consideraciones expuestas, esto es, cuando la demanda no contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermenéutica de la demanda. “A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.

“Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales.

“De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de indicar que ‘al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‘intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’.

Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable’ (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto más si ‘no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda’ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como ‘el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce…’ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78).” (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001).

“Justamente, la Sala tiene sentada la pauta ‘que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista ‘manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos’ como ‘factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno’, …también, en esa hipótesis, ‘sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunt[e] de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa’, particularmente, cuando ‘el cuadro fáctico sustentante de la pretensión’ se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, ‘sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente’ (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])’ (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01)”.

(cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01). Ahora bien, el error fáctico del fallador de segundo grado, resulta manifiesto, notorio y a simple vista, al limitar su laborío hermenéutico a la parte petitoria de la demanda, cuando la causa petendi de la “ nulidad absoluta del contrato [ ] porque es ostensible su simulación”, refiere a ésta en su generalidad.

En efecto, el petitum, se soportó entre otros hechos, en los siguientes: a) Hernando Quintero Castro “simula vender” el inmueble denominado “Rancho King” que allí se individualiza (hecho 1). b) “ [E]l mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte, las firmas compradoras no tenían la intención de comprar y por otra, la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandante” (hecho 2). c) “[P]rueba que este es un contrato simulado es el precio irrisorio asignado al inmueble (…) y por lo mismo hace ficticio el contrato” (hecho 4). d) La falta de capacidad económica de las sociedades compradoras, especialmente de liquidez, “delata también la simulación del contrato”, así como la conservación por el vendedor de la posesión del bien en las mismas condiciones anteriores a la negociación, “como si no hubiese existido venta” (hecho 5). e) “[E]l demandado se vende a sí mismo (…) confundiéndose en el contrato como vendedor y comprador”, proceder indicativo de “la simulación del contrato y el real propósito de sustraerlo de la sociedad conyugal” (hecho 6). f) La actora tiene interés jurídico porque padece grave perjuicio patrimonial “en tanto que no es una venta real sino una indiscutible maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social” (hecho 7).

Por el contrario, el séptimo de la demanda menciona la “ nulidad absoluta” al expresar el interés de la actora en pretenderla. En idéntico sentido, el tercero refiere a la invalidez absoluta vinculándola a la medida de embargo del fundo. No obstante, sobre este tópico, la Corte tiene averiguado de vieja data y reiteró en época actual que, “ las cosas incomerciables no se pueden enajenar, lo que no significa que pueda afirmarse lo contrario -que todas las cosas inalienables sean incomerciables-, pues existen muchas cosas de prohibida enajenación que ‘están en el comercio humano’, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurriría, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenación prohíbe el numeral 3° del artículo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podrán realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jurídicos que no comporten enajenación [ ] la vigencia de una medida que prohíba la enajenación de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los ‘saca del comercio’, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo ‘en el comercio humano’, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan” (sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 15001-31-03-003-1996-08158-01), y en cualquier caso, es menester no sólo la inscripción de la cautela sino su vigencia. Por supuesto, las respuestas a la demanda tratan de la pretendida simulación del contrato, lo cual es lógico por referir a sus hechos o fundamentos fácticos.

Con los lineamientos precedentes, considerada la exigencia normativa de apreciar la demanda y su contestación en forma lógica, racional, sistemática, en conjunto e integral, la Sala encuentra que aunque la presentada alude a la nulidad absoluta y la simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, su contenido se orienta fundamentalmente a la declaración de simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio.

Del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulación pretendida es absoluta, y no relativa, al no señalar la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual lógicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulación absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto congénito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jurídico, presupone necesariamente su existencia. Por consiguiente, el error fáctico en la hermenéutica del libelo resulta ostensible, prístino, evidente, trascendente e incidente en la sentencia impugnada y conduce a la prosperidad de la acusación sin requerir el análisis de los restantes yerros denunciados, por ignorar u omitir el sentenciador de segundo grado la valoración de varios medios de prueba demostrativos de la simulación absoluta, los cuales, serán apreciados conforme al ordenamiento jurídico dentro del marco de la apelación propuesta al proferir la sentencia sustitutiva.

PRUEBA DE OFICIO Por la prosperidad del cargo, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponda en derecho, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará oficiosamente incorporar al proceso copia del folio o partida del registro civil de matrimonio de la demandante con el demandado y de la sentencia declarativa de la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fls. 49-55, cdno. 1; artículos 115, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral-, en el proceso ordinario de Josefa Leonor Maya de Quintero contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. En sede de instancia, antes proferir la sentencia sustitutiva,

RESUELVE

Se decreta de oficio la práctica de las siguientes pruebas: a) Ofíciese a la Notaría Primera del Círculo de Valledupar para que, a costa de la parte demandante, remita copia de la correspondiente partida o folio del registro civil de matrimonio contraído por Josefa Leonor Maya de Quintero y Hernando Quintero Castro. b) Ofíciese al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar para que, a costa de la parte demandante del proceso de separación de bienes instaurado por ésta contra Hernando Quintero Castro remita copia completa de la sentencia declarativa de la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal con las constancias legales de rigor, Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso "� Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234).". PAGE 28 WNV. Exp. No. 20001-3103-003-2007-00100-01