CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.- 20001 3103 002 2006 00094 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretenden MARIANELA PÉREZ PEDROZO, DIANA MARCELA y MARIANELA SUÁREZ PÉREZ sustentar el recurso que interpusieron contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que promovieron frente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda con que se sustente deba cumplir ciertas formalidades legales, con la finalidad de que la censura delimite el ámbito en el que ha de discurrir la Corte para determinar si la sentencia opugnada se ajusta o no a la ley, por cuanto en el cumplimiento de esa tarea no le es permitido auscultar eventuales yerros en la decisión que no hubieren sido allí denunciados y, mucho menos, aniquilarla por virtud de esas incorrecciones no aducidas por el recurrente.
Dichas exigencias están contempladas en los artículos 374 del estatuto procesal y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado este último como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y en ellas está previsto que, tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, entendiéndose como tales, según lo ha decantado la jurisprudencia, aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (G.J. CLI, pág.254, reiterada en los autos de 2 de abril y 22 de mayo de 2008, 7 de septiembre de 2009, entre otros).
Por supuesto, que si el referido motivo de impugnación está fundado en la infracción de un precepto de la aludida naturaleza, por la vía directa o indirecta, necesariamente debe citarse el mismo, pues la empresa que asume la censura es la de evidenciar que los derechos en él consagrados fueron desconocidos por el fallo cuestionado. No de otra manera podría la Corte apreciar el alcance, la naturaleza y fundamento de la acusación, pues le sería imposible velar por el recto cumplimiento y aplicación del ordenamiento jurídico, como también deshacer el agravio que con su interpretación hubiese podido perpetrarse, si el impugnante omite indicar el precepto que, a su juicio, infringió la sentencia recurrida.
Para satisfacer tal requerimiento basta con citar cualquier precepto de la susodicha naturaleza, siempre y cuando constituya el fundamento jurídico medular del fallo opugnado o hubiese debido serlo, esto es, que necesariamente tiene que estar ligada íntimamente con el tema sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición. 2.
Pues bien, el único cargo contenido en la demanda objeto de decisión, formulado bajo la égida de la causal primera de casación, denuncia como normas sustanciales infringidas los artículos 6º, 11, 23 y 29 de la Carta Política, los que, en su orden, consagran lo atinente a la responsabilidad de los particulares y los servidores públicos ante las autoridades, el derecho a la vida, el derecho de petición y el derecho al debido proceso.
Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, puede ser de carácter sustancial, “en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991).
Como es sabido, no le basta al recurrente señalar en casación, cuando de la causal primera se trata, cualquier norma que tenga el carácter de sustancial, si no aquella conforme a la cual se resolvió o debió resolver el litigio, esto es, aquella que estando relacionada con las bases del litigio fue, o debió ser a juicio del impugnante, el soporte del fallo.
Y, justamente, esa es la dificultad de las normas por cuya violación se duele el recurrente, pues es tan densa y compleja su configuración que ninguna de ellas identifica un supuesto fáctico en particular para atribuirle una determinada consecuencia jurídica, mucho menos la que aquí el recurrente aquel persigue. De manera, pues, que aunque el cargo en estudio cita como infringidas normas constitucionales que bien pueden calificarse como de carácter sustancial por estatuir derechos, lo cierto es que ninguna de ellas guarda relación con el tema jurídico planteado en la reclamación formulada por la parte actora -aquí recurrente- en el escrito introductor del litigio, esto es, para decirlo con rotundez y brevedad, ninguna de ellas es norma que gobierne el caso.
Los demandantes, ciertamente, pretenden que se declare a la sociedad accionada civilmente responsable de los daños que les fueron ocasionados con la muerte de Ciro Alberto Suárez Quintero (compañero permanente y padre) y se le condene a indemnizarles los perjuicios causados; por tanto, es claro que el debate suscitado en el proceso concierne con la responsabilidad civil extracontractual, vale decir con la obligación que recae sobre una persona de indemnizar o reparar el perjuicio que otra sufre, institución jurídica a la que ninguna referencia hacen las disposiciones constitucionales invocadas por la censura, las que, iterase, consagran el derecho a la vida, el de petición y el debido proceso.
Así las cosas, es evidente que los aludidos preceptos ni por asomo gobiernan el asunto discutido en el proceso y, por ende, el cargo en cuestión no se allana cabalmente al comentado requerimiento del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. Civil, a lo cual se suma que ni siquiera determina con claridad en qué tipo de yerro de valoración probatoria supuestamente incurrió el sentenciador, ni en que consistió el mismo, pues, por un lado, afirma que se trata de un error de derecho, pero no explica cómo se estructuró, ni cita la norma de índole probatoria infringida; y, por el otro, hace referencia a cuestiones que tienen que ver con el contenido de los testimonios allí relacionados, sin especificar yerro alguno en su apreciación. 3.
En tales condiciones, el cargo objeto de decisión no es idóneo formalmente, imponiéndose su inadmisión, la cual apareja que se declare desierto el recurso de casación aquí interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual pretenden MARIANELA PÉREZ PEDROZO, DIANA MARCELA y MARIANELA SUÁREZ PÉREZ sustentar el recurso que interpusieron contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que promovieron frente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C.Exp.No.2006 00094 01