CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 20.001 LUIS ALEJANDRO FORERO CUITIVA y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Colisión de competencia N° 20.001 LUIS ALEJANDRO FORERO CUITIVA y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 132 Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil dos.
VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de LUIS ALEJANDRO FORERO CUITIVA, WALTER RUBELIO SALAZAR PENAGOS, MARCOS YESID SIATOVA SICUA y FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 28 de agosto de 2001, el Fiscal Seccional 42 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, acusó a LUIS ALEJANDRO FORERO CUITIVA, WALTER RUBELIO SALAZAR PENAGOS, MARCOS YESID SIATOVA SICUA y FERNANDO ANTONIO FORERO CUITIVA, a los tres primeros, del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, agravado conforme a lo normado en el inciso 2º del Art. 340 del C. Penal, y homicidio agravado, en tanto que al último por la ilicitud inicialmente reseñada, en razón de los hechos perpetrados a eso de las 10:30 de la noche del 24 de agosto de 1996 en el paraje “Altos de Cazucá”, barrio Julio Rincón del municipio de Soacha, según los cuales un grupo de jóvenes, de quienes se dice integraban la pandilla denominada “Los Gomelos”, en posesión de armas de fuego y corto-punzantes arribaron al establecimiento de propiedad de Jesús Anay Arango Cabezas y arremetieron contra quienes allí departían, segando la vida de José Luis Agudelo Arango, Ermildo Quintero Tovar, Raúl Antonio Gómez Mayorga y Alfredo Alba Sabogal.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, dependencia que luego de ordenar impartir el trámite previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, ante la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 por auto del 2 de abril del mismo año remitió, por competencia, las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Fijada fecha para la vista pública por este último despacho en varias oportunidades, por diversos motivos dicho acto procesal no pudo cumplirse.
Empero, dada la expedición del Decreto 2001 de 2002 con ocasión de la declaratoria del estado de conmoción interior decretado por parte del Gobierno Nacional, por auto del 12 de septiembre del año en curso el titular de la citada oficina judicial se resistió a seguir impartiendo el trámite pertinente de la causa aduciendo carecer de competencia para el efecto, como quiera que de acuerdo a lo previsto en el Art. 1º-17 de la normatividad en mención, “ el concierto para delinquir aparejado a los aquí encausados no es de aquellos de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal vigente ”.
En consecuencia, remitió el legajo al Juez Penal del Circuito de Soacha, proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger su criterio. 2. Contrario al parecer del Juez Especializado de Bogotá se mostró el Juez Penal del Circuito de Soacha al aceptar el conflicto planteado y enviar el proceso a la Corte para su solución, pues, del contexto del pliego de cargos, replica, y cuyo aparte pertinente cita, no existe duda que la imputación versa sobre el concierto para delinquir descrito en el inciso 2º del Art. 340 del C. Penal, resultando clara, de otra parte, la disposición que atribuye su conocimiento en la actualidad (Art. 1º-17 del Decreto 2001 de 2002) a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse sobre este asunto.
Ahora, en razón de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se expidió el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial Nº 44.930 del 11 de los citados mes y año, por medio del cual se determinó la necesidad de que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran “ privativamente ” de conductas punibles desestabilizadoras en forma grave de la institucionalidad y la convivencia pacífica, a efecto de controlar eficazmente la actividad de la delincuencia organizada y contribuir a que la administración de justicia opere eficientemente, en el entendido de que tales funcionarios fueron instituidos “ para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad ( ) ”, como reza la motivación de la normatividad en mención. Para el logro de tal cometido, el legislador extraordinario indicó en el Art. 1º del referido Decreto las conductas punibles de las cuales deben conocer a partir de su vigencia, esto es, a la fecha de su publicación -Art. 3º-, los Jueces Penales del Circuito Especializados, relacionando en el numeral 17 la atinente al “ Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. ” Pues bien, este último precepto es del siguiente tenor: “ Artículo 340.
Concierto para delinquir (…) “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio (…), la pena será de (…) ” -Se destaca- No se requiere de mayores disquisiciones para dar por establecido que la vida es el bien jurídico esencial por excelencia objeto de tutela en nuestra Carta Política -Art. 11-, y que cuando un grupo de personas se conciertan para atentar contra dicha garantía fundamental, es comportamiento punible que incuestionablemente “ desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia pacífica ”, requiriéndose de la necesidad de ser combatida por funcionarios especializados creados para el efecto, habida cuenta que en nuestro medio no cabe duda que el homicidio cometido bajo las específicas circunstancias descritas en aquella disposición normativa, es una de las conductas delictivas que “ reviste mayor criminalidad ”.
Por consiguiente, si la acusación en el presente evento se contrae, entre otros delitos, al “ Concierto para delinquir previsto en el Libro Segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340 del código penal, que sanciona el concierto para cometer delitos como el homicidio, con prisión de 6 a 12 años (…) ”, como expresamente se plasmó en la Resolución del 28 de agosto de 2001 de la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, ninguna incertidumbre existe acerca de que el conocimiento del proceso para la culminación del juicio le compete al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Normas atinentes al procedimiento y a la competencia, como la aquí comentada, por tener carácter de orden público, son de inmediato y obligatorio cumplimiento.
Como lo dijera la Sala en ocasión pretérita, y ahora lo reitera: “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del ‘juez natural’ encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa (…) ” En este orden de ideas, a partir de la vigencia del Decreto 2001 de 2002, el conocimiento de la conducta punible de concierto para delinquir en la modalidad establecida en el inciso 2º del Art. 340 del C. Penal -cuando el concierto tiene como finalidad cometer delitos de homicidio, entre otros, como aquí acontece-, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Primero (1º) de aquella categoría y especialidad, como ya se anunció, funcionario al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, habida consideración que a los acriminados también se les procesa por un concurso de homicidios agravados, conforme con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que no fue suspendida como sí ocurrió con los Arts. 5º del C. de P. Penal y 14 de la Ley 733 de 2002: “ En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito de Soacha.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria