CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp.20001 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta Nº 21 Radicación N° 20001 Bogotá, D. C, diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- “ALCO LTDA.”- EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por JOSE ANTONIO HERNANDEZ GENES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ GENES, demandó a la recurrente para que fuera reintegrado al cargo desempeñado en Alcalis de Colombia con los salarios dejados de percibir, igualmente solicitó en subsidio la pensión convencional o la pensión sanción y costas del proceso. Adujo como supuesto de sus pretensiones: que laboró para la demandada, entre el 23 de mayo de 1975 y el 28 de febrero de 1993, en el cargo de vigilante, con un salario promedio base para la liquidación de $419.226; que estuvo afiliado al sindicato; que la causa de la terminación del contrato fue despido sin justa causa por el cierre de la empresa; que se le pagó la suma de $10.012.099 por liquidación total de prestaciones sociales y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de Alcalis, al responder el líbelo genitor, aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia del reintegro, la indemnización convencional y el salario. De los demás hechos dijo atenerse a lo probado; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional, no aconsejabilidad e imposibilidad del reintegro y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 16 de febrero de 2001, condenó a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación en cuantía de $314.419.50 a partir del día en que el actor cumpla los 50 años de edad y hasta cuando el ISS la asuma, para lo cual la demandada cotizará a dicha entidad.
Así mismo impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia recurrida en Casación, confirmó la decisión recurrida, modificando el monto, e imponiendo costas en la instancia en un 50%.
Como sustento de la sentencia y para lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal consideró: “. 2.3 PENSION SANCION DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. “Probado que el actor era trabajador oficial, se le aplica la ley 171 artículo 8, de 1961, habida cuenta que la pensión sanción de los trabajadores oficiales no fue derogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, es decir, no cobija a los trabajadores oficiales.
A renglón seguido transcribe sentencia de esta Sala de fecha junio 21 de 2000, en que se trata el tema de la pensión sanción de los trabajadores oficiales, para concluir: “Pues bien. El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispone que “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa…después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido..- “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad….” “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena..
“Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública…· “El acuerdo 049 de 1990 del ISS, en su artículo 17 fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, que derogó el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es del siguiente tenor……” “Ahora bien.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, corresponde al actor, proporcionalmente al tiempo laborado (17 años, 9 meses y 5 días) y con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios ($419.226.oo), una pensión restringida de jubilación por valor de $279.265.65 mensuales a partir del 25 de octubre de 1995, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad (F.130).
Por lo anterior, será del caso confirmar la sentencia recurrida, con la modificación de la cuantía de la pensión, que será la de $279.265.65 mensuales, y no la que indicó la señora juez a- quo en su sentencia, pues aquella se liquidó con el 75% de lo devengado, y tal valor corresponde a las pensiones plenas de jubilación más no a la pensión sanción que se concede en el presente caso”.
V. RECURSO DE CASACION El recurrente formula un cargo, no replicado, con el que persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto al confirmar la de primera instancia, impuso el pago de la pensión a favor del actor para que en instancia la absuelva de las pretensiones impetradas en su contra. VI. CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto- Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts.1, 2, 11, 12, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I. S. S. aprobado por el D 1900 de 1983;; Art. 6º del Acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985, Arts. 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º de la ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Expresa, en el desarrollo del cargo, que el quebranto de las disposiciones, se produjo por la vía directa, a causa de errores de hecho, cuales son 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
El error que enuncia el ataque, se produjo por la falta de apreciación de la documental obrante a folio 107, que corresponde a la respuesta emitida por el ISS, en que se acredita que estuvo afiliado a la entidad desde el 1 de junio de 1975 y hasta el 1 de marzo de 1993, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Puntualiza que no son objeto de discusión los extremos de la relación laboral, último salario básico y promedio devengado; que la terminación del contrato fue por decisión unilateral del empleador y que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social, a lo largo de la relación laboral.
Agrega, que es necesario insistir, en que el régimen de seguridad social privada es aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al ISS, más cuando, como se demuestra en el caso de autos, el trabajador fue afiliado a esta entidad. Enseguida cita apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9651 en que se resolvió, a su juicio, un caso similar.
Por el contrario, alude, que sí es materia de controversia la conclusión a la que llegó el ad quem, respecto de la obligación que tiene la demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación. Prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Social.
Argumenta que el contrato se terminó por justa causa, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por liquidación definitiva de la empresa, por tanto no hay lugar a la pensión, puesto que se sanciona es la terminación del contrato sin justa causa y ello no acaeció en el sub lite, en el que se pagó la indemnización. A continuación dice, que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, consagra que las pensiones, que venían causándose en virtud de las disposiciones anteriores a cargo de los patronos, seguirían rigiéndose por esas disposiciones hasta que el seguro social las vaya asumiendo, y que con la aprobación del Acuerdo 224 de 1966 se consagró que los trabajadores oficiales estarían sujetos al seguro social obligatorio, y esas pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores en la medida en que la seguridad social las fuera asumiendo y se verifica que la pensión del demandante está a cargo exclusivo del ISS.
Hace énfasis en que con base en los artículos 72 y 76 dela Ley 90 de 1946 y los literales a) y b) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, era evidente que con la asunción del riesgo por el Seguro Social, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aun tratándose de los trabajadores oficiales.
Finaliza, aduciendo que no había razón, para que se haya condenado a la demandada a pagar la pensión sanción, no obstante haberse demostrado que esa pensión desapareció al haber cotizado al ISS durante toda la relación de trabajo, como se acreditó con el interrogatorio de parte, la testimonial y la certificación del ISS; equivocación del Ad quem que derivó en interpretación errónea de la norma que cita el cargo, y por ello mal podría condenarse a la demandada al pago de la pensión VII.
SE CONSIDERA La sustentación del recurso plasmada en la demanda, con la que se pretende el quiebre de la sentencia presenta graves falencias de orden técnico, que dan al traste con el estudio de fondo del único cargo planteado Como primera medida, se debe anotar que el recurrente al formular la proposición jurídica, le hace a la sentencia que ataca, acusaciones en las que el sentenciador no incurrió, al relacionar con la aplicación indebida varios preceptos legales que no se tuvieron en cuenta.
Lo anterior por cuanto el Tribunal para dirimir el conflicto solo tuvo a bien aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que estimó suficientes para resolver el asunto sometido a decisión Por lo anterior, las normas que se citan en el cargo, distintas a las antes anotadas, no podían ser sujetas de acusación por aplicación indebida, porque no le sirvieron al sentenciador para desatar la controversia, habida consideración a que la aplicación indebida ocurre cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.
Se infiere de lo acotado que si las normas aplicables según el censor lo eran los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966, debió conducir el ataque por el concepto de infracción directa, y por aplicación indebida, en cuanto al articulo 8 de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,(este último no relacionado por la censura), pero que fueron tenidos en cuenta en la sentencia, con lo que estaría acorde con lo pretendido en la demanda de casación. Ahora bien, aunque el ataque acusa violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, apunta un error evidente de hecho, que enuncia en el no haber dado por demostrado, estándolo que el demandante estuvo afiliado al instituto de seguros sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente estaba sometido a sus reglamentos, lo que deduce por falta de apreciación del documento de folios 117, en el que se acredita que estuvo afiliado a la entidad desde el 1º de junio de 1975, hasta el 1º de marzo de 1993 para los riesgos de I.V.M; cuestionamiento que solo es viable por la vía indirecta, puesto que se trata de examinar esa prueba a efectos de determinar si el actor estuvo afiliado a la seguridad social a lo largo de la relación laboral; y esa mixtura de aspectos jurídicos y fácticos contraviene la técnica que gobierna el recurso de casación, conforme a lo reglado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Además, en su desarrollo no se explica de manera razonada y lógica, cual fue el motivo por el cual el Tribunal incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, y cual es su incidencia en la decisión gravada. Por último, el ataque efectúa una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos; cuando argumenta sobre si la terminación del contrato por liquidación de la empresa es un despido injusto que acarree el reconocimiento de la pensión sanción, si la pensión está a cargo del ISS por que el trabajador llevaba más de 10 años para cuando la Entidad de Seguridad Social inició cobertura y si la pensión está a cargo exclusivo del ISS por haber cotizado el empleador a todo lo largo de la relación laboral.
Lo anterior es suficiente, para desestimar el cargo, atendiendo la naturaleza rigorista y rogada de este extraordinario medio de impugnación, lo que no obsta para recordar, que esta Corporación tiene sentada doctrina sobre el punto de derecho que inquieta al recurrente, es decir, de asistirle derecho a la pensión sanción a los trabajadores oficiales, decisiones entre las que se destaca la sentencia de abril 24 de 1998, radicación No. 10286 en que la Sala expresó: “Aunque para el 24 de Junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la ley 50 de 1990, como lo afirma el recurrente, puesto que aún no se había promulgado la ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de Diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Álcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al instituto de seguros sociales, era el contemplado en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ‘compartibilidad de las pensiones sanción’, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.En igual sentido, puede consultarse la sentencia de Mayo 6 de 1997, Radicación 9561 y.Radicado 17588 de Junio 13 de 2002. Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por JOSE ANTONIO HERNANDEZ GENES contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA”- EN LIQUIDACION.
No hay lugar a costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12