CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.000. CASACIÓN JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA Proceso No 20000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado el 13 de febrero del citado año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de dicha capital, mediante el cual fue condenado como autor del delito de homicidio agravado y como cómplice de acceso carnal violento, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 36 años y 6 meses de prisión y la correspondiente pena accesoria, así como la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales ocasionados con los ilícitos por los cuales se le declaró responsable.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Cali se refirió a los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, así: “ Los mismos tuvieron ocurrencia el dos (2) de junio dl dos mil uno (2001), en horas de la madrugada, en la parte baja ubicada en el puente de la carrera 10ª con calle 5ª, donde acostumbraban pernoctar algunos indigentes dedicados a reciclar papeles y otros, lugar en el cual un hombre fue lesionado con arma blanca en diferentes partes de su cuerpo a más de recibir un golpe con objeto contundente en la región temporal izquierda, persona quien a pesar de recibir atención médica en el Hospital Universitario del Valle, falleció el cuatro (4) de junio del mismo año. En el mismo lugar una mujer, igualmente indigente fue víctima de acceso carnal violento en dos oportunidades.
Fueron identificados como coautores del delito de homicidio Jairo Andrés López García y dos menores de edad, y en calidad de cómplice en cuanto al acceso carnal violento de una indigente al primero de ellos”. LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, fue acusada por el demandante en casación, por la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, relacionados con el “significado probatorio”, a través de los cuales se vulneraron los artículos 232, 233 y 234 del C.P.P. y 29 y 21 de la C.P., al condenar al procesado por el delito de homicidio agravado.
La sentencia se funda en el testimonio de los vigilantes ANGEL MIRO ASTAIZA y OLIVERIO PARRA CORREDOR, el indicio relacionado con las manchas de sangre en la ropa que vestía el procesado al momento de la captura, el reconocimiento en fila de personas en el que intervinieron los “testigos presenciales” y la declaración de la agente de policía MARCELA ESPERANZA HOMME.
Al desarrollar el cargo para identificar el error atribuido al ad quem el demandante formula su versión de los hechos, subrayando que quiere dejar en claro que los vigilantes (supuestos testigos del insuceso) ANGEL MIRO ASTAIZA y OLIVERIO PARRA CORREDOR, salieron en persecución de quienes habían agredido sexualmente a una mujer, no viendo en el sitio al indigente N.N. herido y perdiendo de vista a las personas que huían.
Después de recorrer tres cuadras, encontraron que la policía había capturado a tres jóvenes, de ellos el único mayor de edad era JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA. En la indagatoria, JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, negó su responsabilidad en la muerte del indigente, negándole credibilidad los juzgadores con base en los elementos de juicio señalados en el párrafo anterior, con los que obtuvo una convicción errada a través de una “suposición de interpretación de una prueba”.
Este error indujo al juzgador a la aplicación indebida del artículo 232 del C.P.P., disposición que no permite dictar sentencia de condena sin que obre en el proceso prueba que dé certeza sobre la conducta punible y la “irresponsabilidad” (sic) del procesado. Los funcionarios de instancia realizaron una valoración distorsionada de los testimonios rendidos por los vigilantes ANGEL MIRO ASTAIZA y OLIVERIO PARRA CORREDOR, quienes nunca aceptaron haber visto el momento en que se dio muerte al indigente, afirmaron que vieron “una violación y unas agresiones” y que persiguieron a los supuestos autores, sin observar en ese momento al indigente N.N. herido.
Al regresar al sitio de los hechos, no encontraron a la víctima (N.N.) de la agresión sexual y sí a un N.N. gravemente lesionado. En el intervalo entre la persecución y el regreso al lugar de los hechos, sostiene el recurrente, “pudo pasar cosas como el asesinato del indigente”, por lo que se le ha dado a la prueba un valor que no posee para declarar responsable del homicidio al procesado LÓPEZ GARCÍA. Si se tiene en cuenta los problemas visuales de los declarantes, la distancia y el que percibieron los hechos de noche, se colige que no podían distinguir a nadie, por eso en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ESTAIZA no identifica a nadie y lo mismo ocurre con CORREDOR, quien termina señalando al procesado en el segundo reconocimiento.
Tales pruebas no pueden ser fundamento de certeza sobre la acción imputada al procesado y debieron desestimarse “aplicándose el principio de favorabilidad”. El principio de investigación integral igualmente fue quebrantado pues la defensa insistió en la práctica de pruebas, que no fueron autorizadas, tendientes a establecer la presencia en el sector de personas distintas al procesado.
El indicio deducido de las manchas de sangre en el pantalón de JAIRO ANDRÉS “se ha manipulado”, pues no se ha demostrado que sean de “sangre” y si pertenecían al muerto. La prueba técnica fue ordenada pero su resultado no se conoce, luego se ha distorsionado dicha prueba circunstancial, los falladores no le han dado el valor que merecía. La agente MARCELA ESPERANZA HOMME es un testigo de oídas, cuenta lo que le dijeron los vigilantes.
El censor no se explica como se la da valor erradamente de testigo de cargo a una persona que simplemente practicó la captura y no vio los hechos. Es tan diciente su testimonio que señala que el procesado no se opuso a la captura. Para el impugnante se ignoraron pruebas, además de que no se aplicó la sana crítica en la apreciación de las allegadas, yerro que de no haberse cometido habría permitido la absolución del procesado.
Segundo cargo. El demandante sostiene que a su defendido se le condenó como cómplice del delito de acceso carnal violento, en concurso con el delito referido en el cargo anterior, procediendo a narrar los hechos de la manera como lo hizo al sustentar el reproche contra la sentencia de segunda instancia por el ilícito contra la vida y a citar aspectos referidos en los testimonios de los vigilantes ANGEL MIRO ESTAIZA y OLIVERIO PARRA CORREDOR, declaraciones éstas que junto con el indicio de la sangre se convirtieron en el fundamento de la sentencia para condenar y que el juzgador los distorsionó al apreciarlos.
Los vigilantes no son testigos del hecho, en sus relatos manifestaron haber visto unos movimientos y que uno de los sujetos se subió el pantalón, pero no se percataron de la penetración, agregando posteriormente que los declarantes observaron un acto sexual callejero, sin percibir la ejecución de actos que pusieran de manifiesto la violencia. El Tribunal sostuvo que la N.N. violada es un ser humano que debe ser respetada como tal, pero estos sentimientos no son los que están en discusión, para el censor, precisamente ese apasionamiento pone a los fallos al margen del principio de investigación integral, dado que no se trajo al proceso un examen de medicina legal para demostrar que la víctima fue penetrada.
Existe tanta incoherencia en el proceso que respecto al delio contra la liberad sexual no existe claridad probatoria para determinar si se trató de un acto sexual o de un acceso carnal violento, lo que generó diversos conceptos jurídicos en los funcionarios que conocieron del expediente. El Tribunal no le dio la debida valoración a la prueba existente, la distorsionó, no la apreció en conjunto, desestimando elementos probatorios existentes en el expediente y que no debieron pasarse por alto.
Solicita a la Corte casar la sentencia para que se declare la verdad procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la demanda de casación se inicia un proceso especial mediante el cual, una sentencia de segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada material, es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las garantías debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma de derecho sustancial, o por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad.
Por consiguiente, el recurso de casación obedece a un debido proceso. 2. El recurso que se interpone, adquiere esta connotación por estar dotado de requerimientos especiales, de ninguna manera gratuitos, ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico que la teoría del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales como comparadas, han elaborado durante un período histórico bastante prolongado.
Por consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que le permita a la Corte tener competencia para casar una sentencia que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de agotadas en dos instancias todas las fases previstas para la verificación, demostración, connotación y decisión de los diversos aspectos debatidos en un proceso de controversias constantes, debe ostentar su condición de estar elaborada y presentada en debida forma.
Factores como los aquí anotados son las que permiten que la casación se considere como recurso extraordinario. 2.1. Debe el actor del recurso, como demandante, ubicarse dentro de un marco jurídico que se ocupe de presentar las premisas con las que lo fundamenta dentro de lo preceptuado por el ordinal tercero del artículo 212 del C.P.P., esto es, no solamente enunciadas sino también, adecuadamente razonadas, siempre dentro de una triple dimensión, en cuyos vértices figuren con la demanda en forma, la ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia acusada, que es la que en el recurso se enfrenta a la ley.
No se trata, pues, de un alegato de instancia. 2.2. Explica lo anterior, claramente, que la interposición y sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 3.
Así las cosas, la demanda debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio (‘ in iudicando”) o de actividad (‘ in procedendo ’) seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche. Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda. 4.
Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes y comunes a los reproches presentados, revelando el desconocimiento de los principios de claridad, precisión, autonomía y trascendencia, propios de la argumentación jurídica, puesto que los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron ni demostraron conforme a las exigencias de ley y de los parámetros que al respecto ha establecido de manera sostenida la jurisprudencia. 5.
La demanda presentada a nombre de JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA. El demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de haber incurrido en errores en la apreciación de la prueba, los que desarrolla a través de dos cargos que dada la identidad de los yerros técnicos cometidos en su formulación, la Sala hará el examen en conjunto para efectos de la calificación de la demanda en su aspecto formal. 5.1.
Cada causal de casación trae consecuencias diversas para el proceso, por tanto, se deben invocar en capítulos separados, precisándose cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. En este caso, el recurrente mezcló indebidamente errores in procedendo con errores in iudicando, pues en un mismo cargo (el primero) y al amparo de la causal primera, recriminó el desconocimiento del principio de investigación integral por omitirse el decreto de pruebas solicitadas por la defensa en la causa y a la vez censuró la valoración de la prueba realizada por la judicatura en este asunto, como la credibilidad otorgada al testimonio rendido por ANGEL MIRO ESTAIZA y OLIVERIO PARRA CORREDOR, desconociendo el principio de autonomía de las causales. 5.2.
El impugnante, si consideraba que el fallador desconoció el principio de favorabilidad, como lo sugiere en el primer cargo, no ha debido formular la reclamación como un argumento al amparo de la violación indirecta sino de la violación directa de la ley sustancial, demostrando el error generado en la apreciación de la ley por efectos del tránsito de legislación, lo que no hizo, la susodicha aseveración fue sustentada en los errores que le atribuye al Tribunal en la apreciación de la prueba. 5.3.
No demostró el demandante los errores endilgados al juzgador, pues el desarrollo y demostración de los cargos implicaba enfrentar el contenido de la sentencia impugnada y la prueba sobre la cual se hacía recaer el yerro, a fin de establecer su existencia y su incidencia en la orientación del fallo, lo cual no hizo el recurrente. La fundamentación a la que acudió el recurrente en los cargos postulados en contra de la sentencia del Tribunal de Cali, evidencian incoherencias sustanciales en torno a la naturaleza, alcance, desarrollo y demostración de los motivos de casación que por error de hecho generan violación indirecta de la ley sustancial, pues hace afirmaciones, en el primero y segundo cargo, relacionadas con el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación del testimonio de los vigilantes, los que igualmente considera distorsionados por el juzgador, además de aseverar genéricamente que se dejaron de considerar pruebas allegadas al expediente, situaciones que por corresponder al falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, son de imposible alegación simultánea, como lo ha hecho el demandante, dado que con ello se desconoce la autonomía de aquellos.
Las afirmaciones del censor, en el primer cargo, en el sentido de que entre la persecución y el regreso de los vigilantes al sitio del crimen pudo ocurrir el homicidio del indigente, y en el segundo reproche, en cuanto a que los citados testigos no pudieron percibir el momento en que se produjo la penetración de la víctima del delito sexual, para con tales argumentos descalificar los testimonios como pruebas de cargo, es una deducción del actor, en la que simplemente da prioridad a su opinión, es una hipótesis y por tanto una alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario, sin capacidad para evidenciar error en la decisión del ad quem corregible por la vía casacional. 5.4.
El actor en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su visión probatoria, censurando la prueba y su alcance, lo cual pone de manifiesto que la intención del libelista no fue referir objetivamente los fundamentos fácticos y el trámite surtido, sino imprimirle su propia valoración. 6. El desacierto en el que incurrió el impugnante le impide a la Corte autorizar formalmente la demanda estudiada, porque para ello sería necesario que la Corporación seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinar los que podrían servir de fundamento, vulnerándose así el principio de limitación. La censura en este caso no respetó los presupuestos lógicos que la técnica de casación exige en la proposición del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva. Se declara desierto el recurso. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1