Micelio
20000(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Manuel Valdelamar Navarro Demandado: Aguas de cartagena S.A. ESP. “Acuaca S.A.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20000 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL VALDELAMAR NAVARRO contra la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente a AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P. – “ACUACAR S.A.”-, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.

ANTECEDENTES Manuel Valdelamar Navarro demandó a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a las demás personas jurídicas recién mencionadas, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que no ha existido solución de continuidad en el contrato laboral que suscribió con la demandada, como empresa industrial y comercial del estado; que se declare que el contrato laboral que venía ejecutando con la demandada, no ha tenido interrupción con el traspaso de los bienes a la empresa Acuacar, por lo que se configura la sustitución patronal; que se declare que la Empresa Aguas de Cartagena S.A., al recibir las instalaciones y la prestación del servicio de agua y alcantarillado el día 25 de junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores, consumándose la sustitución patronal; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reinstalarlo en el cargo de OPERADOR IV que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, tal como lo establece el artículo 5º de la convención colectiva laboral 1993 – 1995, devengando un salario promedio mensual de $ 595.065.80; que como consecuencia del reintegro se ordene el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 27 de junio de 1995, cuando fue despedido, y hasta que se le reinstale en su empleo; que también se le paguen, a propósito del reintegro, vacaciones, prima vocacionales, prima semestral, prima de servicio, prima ambiental, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de navidad, auxilio por maternidad, auxilio escolar y demás prestaciones que se causen entre el 27 de junio de 1995 y la fecha de la reinstalación. En subsidio reclamó: que se le pague la indemnización o, en su defecto, la reliquidación de la misma, según lo establecido en la convención colectiva; que se le reliquiden las cesantías, las vacaciones, las primas vocacionales, la prima semestral, la prima de servicios, la prima ambiental, la prima de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio navideño, el auxilio por maternidad, el auxilio escolar, y las demás prestaciones causadas desde la fecha del despido; que se le reconozca pensión de jubilación y, en su defecto, pensión sanción o, si es del caso, su reliquidación por no haber sido concedida de acuerdo con el salario promedio que devengaba al momento de su retiro; que se le reconozca indemnización moratoria; que la demandada pague las costas del juicio.

Como fundamento de las pretensiones expresó: que fue vinculado mediante contrato de trabajo el 6 de agosto de 1984, a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, por lo que siempre fue considerado trabajador oficial; que siempre se desempeñó como operador IV con un salario promedio mensual de $595.065,80; que las Empresas Públicas Municipales de Cartagena fueron creadas mediante el Acuerdo número 12 de 1961 y fue transformada mediante el decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 en Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D.; que los trabajadores que se encontraban vinculados a las “Empresas Públicas Municipal de Bolívar”, siguieron laborando con la Empresa Industrial y Comercial de Servicio Público, con todos los derechos de la convención colectiva; que el 1º de marzo de 1994, el Consejo Distrital de Cartagena de Indias expidió el Acuerdo 05, que dispuso la disolución y liquidación de la “empresa de servicio público Distrital de Cartagena”, creada mediante el Decreto 1540 de 1992; que el artículo 4º del acuerdo 05 de 1994, ordenó “ que sus activos e infraestructuras pasaran al Distrito de Cartagena”; que el artículo 6º del acuerdo mencionado, autorizó al Alcalde Mayor para que constituyera la sociedad de economía mixta; que el 23 de septiembre de 1994 el Alcalde de Cartagena expidió la Resolución 1787 en la que se dispuso asumir la gestión administrativa, ejecución y prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Cartagena, para no interrumpir tales servicios a esa ciudad; que el 19 de enero de 1990, fue adscrito al Distrito por la asunción de la gestión administrativa, labor que viene desempeñando en forma subordinada e ininterrumpida de acuerdo a la resolución 1787; que esta resolución ordenó la creación de la empresa de economía mixta denominada Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Así mismo, la demanda se agrega: que el 30 de diciembre de 1994 se constituyó la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; que en la escritura de constitución de la empresa se determinó que la sociedad Acuacar recibió del Distrito los bienes y enseres afectados al servicio de agua y alcantarillado; que la entrega de los bienes por parte del Distrito a Acuacar se efectuó el 25 de junio de 1995; que después de esta entrega los trabajadores continuaron subordinados a Acuacar; que el Sindicato de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena firmó con la empresa de Servicios Públicos de Cartagena, una convención colectiva de trabajo para los años 1993 – 1995; que el sindicato mencionado se fusionó con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SIMTRAEMSDES”; que después del 25 de junio de 1995, su contrato laboral se siguió ejecutando, hasta el 27 de junio siguiente, cuando fue despedido; que el Distrito y Acuacar, acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión la sustitución patronal al iniciar el presente contrato y las garantías para el pago de los derechos de los trabajadores “al patrón sustituido”; que el 27 de junio de 1995 fue despedido con logotipo de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, no obstante ser trabajador de la Empresa Acuacar S.A, por haber operado la sustitución patronal (flos 1 - 15).

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos admitió algunos, negó otros, expresó que los restantes o no le constan o deben ser probados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (flos 247- 250). Aguas de Cartagena S.A. también respondió la demanda con oposición a las peticiones.

De los hechos dijo que no le constan o que deben probarse. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa (flos 194 - 197). La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena –en liquidación-, igualmente se pronunció respecto al escrito demandador con oposición a las pretensiones. De sus hechos de unos dijo que son ciertos, de otros que no le constan, y de algunos que deben probarse o que no son ciertos.

Esgrimió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por parte de la demandada, carencia de derecho para pedir (flos 224 – 230). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 3 de marzo de 2000, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (flo 448 – 461).

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2002, confirmó en todas sus partes el fallo de segundo grado (flos 45 - 49 cdno 2ª inst). En dicha oportunidad argumentó el juez colectivo: que las pruebas de folios 63 a 95 revelan que hubo un cambio de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena EPD, por la empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar”, la cual siguió prestando los servicios de acueducto y alcantarillado; está demostrado que el demandante laboró para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación hasta el 27 de junio de 1995, según las pruebas de folios 242 a 244 expediente; que no existe prueba en el expediente que de certeza sobre la continuidad de la prestación de servicios a Acuacar por parte del demandante, lo cual se infiere del análisis del interrogatorio de parte del demandante, así como del testimonio de folios 418 a 422 del plenario; que si se colige que no hubo continuidad en el servicio y que el demandante nunca fue trabajador de Acuacar, no puede configurarse la sustitución patronal, porque falta de uno de los presupuestos consagrados para el efecto en el artículo 467 del C.S. del T; que de existir obligaciones de carácter laboral, la responsabilidad le cabría a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena – en liquidación -, pues de acuerdo con las pruebas de folios 27 y 328 a 354, fue esta la empleadora.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Solicito que se case la sentencia del Tribunal en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub judice, denegó igualmente las demás pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia (…), a fin de que la Corte, en Sede de Instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda (…) “ Contra la sentencia de segunda instancia, el impugnante dirige los siguientes tres cargos, los cuales la sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán: PRIMER CARGO Dice que violó por infracción directa los artículos 53 y 228 de la C.N., y los artículos 67 a 70 del C.S. del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, arguye el censor: que la sentencia atacada desconoce que están probados todos los elementos de la sustitución patronal, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y siguientes del código sustantivo del trabajo; que está demostrado que Aguas de Cartagena S.A. ESP empezó a actuar como patrono el 30 de diciembre de 1994, lo que significa que para el 27 de junio de 1995, fecha del despido del actor, habían transcurrido 5 meses y 25 días desde el momento en que realmente operó la sustitución; que esto lo debió entender el Tribunal y no lo hizo, actitud con la que violó los artículos 53 de la CN y 67 y ss del CST; que el Tribunal evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, conclusión que es contraevidente, pues es claro que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994; que el hecho es que está demostrado que el patrono anterior del accionante fue sustituido por Aguas de Cartagena.

SEGUNDO CARGO Dice que hubo “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante que la infracción se configura así: “ a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación”.

Afirma el recurrente que con la escritura pública 5427 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Segunda de Cartagena; la resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, expedida por la alcaldía de Cartagena; el acuerdo 05 de 1994; la copia de la gaceta Distrital de Cartagena, número 46 del 21 de junio de 1995, y la copia de la comunicación urgente del 23 de junio de 1995, firmada por el Alcalde de Cartagena, está demostrado que el demandante efectivamente laboró para Acuacar en el lapso antes indicado; que la apreciación que el Tribunal hizo de estas pruebas es errónea e incompleta; que el primer juez ordinario desestimó el acervo probatorio, desconociendo la realidad y concluyendo que no se hay probado la sustitución; que el fallo del Tribunal es contraevidente; que a lo anterior se agrega que Acuacar está actuando legalmente desde el 30 de diciembre de 1994 o, en gracia de discusión, desde el 21 de junio de 1995; que por los expuesto el cargo debe prosperar.

TERCER CARGO Plantea que hubo “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal objetivo aduce el recurrente: que en el expediente obra copia del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital No. 46, en cuyo artículo o cláusula 44, las partes asumen la sustitución patronal; que el a quo omitió examinar esta probanza y, por ende, no extrae ninguna conclusión; que si como está demostrado, el demandante laboró hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar Acuacar S.A., debe darse aplicación a la cláusula antes mencionada.

SE CONSIDERA La Sala emprende el estudio conjunto de los tres cargos porque los mismos controvierten el fallo del Tribunal en cuanto no declaró la existencia de una sustitución patronal que involucraba como empleadora del accionante a la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y, ante todo porque presentan graves e insalvables deficiencias de orden técnico que impiden su estimación por la Corte.

Así se afirma, por l o siguiente: 1. En el primero de los ataques, el recurrente acusa la sentencia del juzgador ad quem de infracción directa de los artículos 53 y 228 de la Carta y 67 a 70 del código sustantivo del Trabajo. Ahora bien, de la infracción directa de la ley sustancial ha dicho la jurisprudencia que se presenta cuando el fallador la desconoce o decide contra su mandato, con independencia de toda cuestión fáctica o probatoria.

Sin embargo, en el sub examine el censor controvierte la forma como el fallador apreció el interrogatorio de parte del demandante, así como objeta su actividad de valoración en relación con la escritura pública 5427 del 30 de diciembre de 1994, la resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, el acuerdo 05 del mismo año y la copia de la Gaceta Distrital de Cartagena No. 046 del 21 de junio de 1995, lo cual denota que extravió la senda del ataque en casación, pues si además discute el aserto del Tribunal en relación con que no se configuró el fenómeno de la sustitución patronal para la fecha en que se produjo la desvinculación laboral del actor, indefectiblemente debió echar mano de la senda de controversia en casación en la que sí es posible tal tipo de debate, que es la indirecta. 2.

El segundo y el tercer ataque presentan la grave deficiencia de adolecer completamente de proposición jurídica, omisión que implica que la demanda que sustenta el recurso no reúne el requisito del artículo 90 ordinal 5 literal a) del código de procedimiento laboral. Del elemento que se extraña en los cargos examinados, ha dicho la Corte que es fundamental para que pueda ejercer su función de Tribunal de casación, pues es al tenor del precepto legal sustantivo de alcance nacional que se considere violado por el recurrente, que la Corporación emprende su estudio tendiente a determinar si la sentencia gravada se atiene o no a la ley que la gobierna, cometido que se inscribe en la finalidad última de la casación: la unificación de la jurisprudencia nacional.

Por tanto, si como en los cargos que se examinan, el impugnante no especifica las normas sustantivas nacionales que considera transgredidas, frente a las cuales se debe escudriñar el acierto del fallo recurrido, le es imposible a la Corporación estimarlos. Los cargos, por ende, se desestiman. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que con ellas resultaría favorecida, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por MANUEL VALDELAMAR NAVARRO a AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P. -“ACUACAR S.A.”-, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Sin costas en casación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16