CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 CIJJ 00074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil (2000) Ref: exp. 88001220300020000074 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela promovida por Dagoberto Ramos Agámez, Francisco Santamaría Martínez, Migdonio Renorio Londoño, Alfonso Flores Canoles, Roque Valmiro Márquez Epalza e Hilario Martínez Padilla, contra la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT Co.
ESP y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, anta Marta, si no fuera porque en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1. El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, destacándose entre ellas el derecho a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
De otro lado, la acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo de defensa de los derechos superiores que no obstante caracterizarse por los principios de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso; de esas reglas se destaca la obligación de notificar sobre su formulación a quienes figuren como accionados y aún a aquellas personas que intervengan en condición de partes o interesados en los procesos o actuaciones que adelanten las autoridades públicas señaladas como infractoras y en torno a los cuales giran las posibles conductas vulneratorias. 3.
Es imperioso entonces enterar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo además los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite y que cobija por igual a partes y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa, pues como lo tiene sentado la doctrina constitucional: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.
Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“, sentencia T – 293 de 1994. 4. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a terceros cuyos intereses pudieran verse comprometidos con la decisión, está contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.
En el caso concreto, los accionantes ya mencionados, actuando en nombre propio, impetraron demanda de tutela al considerar que las entidades contra las cuales la dirigiera, con su proceder vulneraron algunos de sus derechos fundamentales, con ocasión al trámite judicial que cursa en el juzgado accionado, donde funge como parte actora ALBERTO TORRES PALIS y como demandada la ESP, aquí también accionada.
Por auto del 22 de agosto del año en curso, el Tribunal imprimió el trámite de rigor a la solicitud de amparo pretermitiendo la citación del señor Torres Palís, sin que éste haya actuado dentro de la presente tramitación, antes o después de proferirse la sentencia impugnada. 5. Por tanto, como el mencionado no fue vinculado formalmente al presente trámite, es lo cierto que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140- 3 del C. de P. C.). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite. 2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que reponga la actuación, procurando la citación omitida. Ofíciese. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 9 5