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2000-00697-01 [A-210-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE mav – expediente 2000-00697-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2000-00697-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la cooperativa demandada pretende sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Mary Aleida Gil Tenjo contra la Cooperativa de Transportadores Ltda., Juan Nepomuceno Hernández y Luis Orlando Velandia Estepa.

A cuyo propósito, se considera: Pidióse en el proceso declarar solidariamente responsables a los demandados por los daños causados a la actora en el accidente de tránsito del vehículo de placas SAF 691 afiliado a la Cooperativa, de propiedad de Hernández Ariza y conducido por Velandia Estepa y en consecuencia condenarlos a resarcir los daños materiales y morales padecidos por la señora Gil Tenjo.

Reformó el tribunal, por la sentencia cuestionada, el fallo de la primera instancia declarando responsables de manera solidaria a la Cooperativa y al propietario del automotor, a quienes condenó a pagar el lucro cesante consolidado y futuro, además del daño moral. Esto, tras hacer ver que en este caso la culpa es presumida y demostrados aparecen el hecho, el daño y su nexo causal, siendo por otra parte que las excepciones propuestas tendientes a configurar la causa extraña como culpa exclusiva de la víctima no fueron acreditadas.

Que al existir una sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción penal, era necesario excluir de las condenas a Velandia Estepa. Consideró que Copenal está llamada a responder en su calidad de guardiana de la cosa, condición que deriva de la manifestación hecha por el apoderado de la entidad, del certificado de tradición del vehículo y de las contestaciones a la demanda realizadas tanto por el conductor como por el propietario de la buseta, además que dentro de la teoría de la carga dinámica de la prueba, sería desproporcionado exigir “una prueba precisa de la relación negocial o contractual existente entre agente y empresario”.

Concluye definiendo lo atinente a la indemnización reclamada. Ahora bien, cuestión definida es que la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimar el recurrente las exigencias estatuidas.

Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en el escrito impugnaticio han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", pues dado el cariz extraordinario y dispositivo la Corte debe moverse dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

También viene pertinente recordar que cuando la invocada es la causal primera es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina el precitado artículo 374, indicar las normas de derecho sustancial que se estimen violadas y en los casos enmarcados dentro de la denominada vía indirecta deberá demostrar el yerro fáctico denunciado, requisito requerido porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que la Corte decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si ese fallo está ajustado a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.

Y acontece que en ninguno de los cargos, formulados al amparo de la causal primera, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, por razón de la ausencia de una adecuada demostración que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso, además de venir el segundo de los reproches soportado en normas que carecen del linaje sustancial reclamado por la norma citada.

Así, la recurrente parte por denunciar, en la primera de las censuras, un error de hecho en cuanto el juzgador supuso “la prueba ( ) del pleno poder de control que mi representada tiene sobre la actividad de conducción desarrollada por Luis Orlando Velandia Estepa”, dependencia que en su sentir, fue deducida erróneamente del certificado de tradición y “de la pregunta contenida en el cuaderno principal que así mismo se hace el apoderado en el escrito de alegatos”, por cuanto “ese interrogante no tiene la categoría de confesión y por lo tanto se debe desechar como prueba” Con tal formulación la impugnante ni siquiera procura mostrar por qué la afiliación de la buseta no se puede acreditar con el certificado de tradición del vehículo, ni menos por qué lo reconocido por el apoderado de la empresa no tiene la “categoría de confesión”, enunciado que al carecer de cualquier desarrollo, no confronta lo expuesto en el fallo en relación con tales pruebas, impidiendo con ello dejar ver el desacierto del sentenciador de una manera clara y evidente.

Pero es que además, tal ataque desconoce lo dicho por el juzgador respecto a que la calidad de guardiana de la Cooperativa, también venía probada con “las contestaciones a la demanda realizadas tanto por el conductor como por el propietario de la buseta”, y que en atención a la teoría de la carga dinámica de la prueba, sería desproporcionado exigir “una prueba precisa de la relación negocial o contractual existente entre agente y empresario”, dejando con ello de combatir la fundamentación del fallo en toda su extensión, inexactitud que conspira contra la precisión exigida por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil.

En el segundo de los cargos su sola formulación bastaría para dar al traste con el propósito de la censura, pues escuetamente y sin referir causal alguna dice que la sentencia viola las normas allí enunciadas por cuanto “los documentos declarativos sobre supuestos ingresos de la demandante, que obran a folios ( ) se demuestran legalmente ingresos”, para concluir precisando que “mediante dicho error probatorio indebidamente se vulnera el artículo 174 del código de procedimiento civil”, reparo que por lo exiguo decididamente ni circunscribe ni demuestra ningún error de derecho o hecho, y por lo tanto impide cualquier pronunciamiento al respecto.

Pero es que además los artículos 1612, 1613 y 1614 carecen de la condición sustancial requerida, en tanto que no atribuyen nada a nadie, pues el primero de tales preceptos se limita a señalar la forma de resolver una obligación de no hacer, el segundo indica lo que comprende la indemnización por perjuicios y su origen, y el último define los conceptos que legalmente conforman el perjuicio (sentencia 004 de 25 de enero de 1994).

En verdad, no diciéndose más que lo que transcrito quedó, aflora incontestable que los argumentos traídos por la recurrente para infirmar la sentencia impugnada, caen en el vacío al no enfrentar lo elucidado por el juzgador; lo que es decir, no aparece en los cargos, de ninguna manera, esa labor de cotejo que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declárase desierto el recurso de casación que la Cooperativa demandada interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE