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2000-00121-01 [A-156-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2651 de 1991Ley 56 de 1981

/ PAGE mav. exp. 2000-00121-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2000-00121-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Montería, en este proceso ordinario de Jairo Zea Villegas contra la Empresa Multipropósito Urrá S.A. A cuyo propósito, se considera: La demanda pidió declarar responsable a la demandada de los perjuicios que sufrió el actor a causa de la inundación de las tierras en que hizo el embalse (Puerto de Frasquillo, Tierralta, Córdoba), inundación por la cual había de adoptar unas medidas de "reaceptación" frente a los propietarios de dichos terrenos, entre ellos el demandante, quien tenía en su propiedad un negocio, cosa que por no haber hecho respecto de él impone la reparación deprecada.

Por la sentencia cuestionada el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, sobre la base de considerar que amén de que el actor no padeció ningún perjuicio, pues finalmente recibió las tierras y las cosas a que se refiere el acuerdo al que llegó con la empresa por cuenta de la desaparición del negocio, ninguna reclamación hizo a ésta sobre la tardanza en la entrega de tales especies.

Pues bien, ya en punto de la demanda de casación, cumple recordar cómo, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud obste su trámite. Es el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, el que determina cuáles son esos requisitos, del lleno de los cuales, se repite, depende la admisión de la demanda.

Así, cuando de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente indicar el derecho sustancial que estime violado, invocando la preceptiva legal pertinente, porque bien sabido es que dicha causal versa sobre el derecho material que concierne a la controversia. Y sin que por otra parte tal requisito haya perdido vigencia con la expedición del decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se alegue la infracción de disposiciones de derecho sustancial, persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar “ cualquiera de la normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

Ahora, también dentro de la causal primera, es menester que el recurrente demuestre la acusación que enfila contra la sentencia; en este último evento y en tratándose de la violación de una norma sustancial como consecuencia de un error de derecho, han de mencionarse los preceptos de carácter probatorio que se consideren infringidos. La mención particular que de las precedentes exigencias se ha hecho, obedece a que las mismas no han sido cabalmente satisfechas en los dos cargos levantados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, lo cual, dígase desde ya, torna imperativa la inadmisión de la demanda.

En efecto: a.- Como única disposición legal infringida, el recurrente señala en el primer cargo el artículo 187 del estatuto procesal civil; pero no es menester mayor esfuerzo para ver que dicho precepto no tiene bajo ninguna consideración el linaje sustancial a que viene aludiéndose, ni aun parecido, en cuanto que constituye una norma cuyo fin no es otro que regir parte de la actividad probatoria del juez, cumplidamente la relativa a la forma en que debe apreciar el acervo probatorio en su labor decisoria; luego el cargo no resulta idóneo. b.- En el segundo cargo, por su lado, manifiesta escuetamente el censor que el yerro que imputa al tribunal es de derecho, dejando en claro que las disposiciones que estima infringidas son la ley 56 de 1981, toda, según lo recalca unas líneas después al exponer su fundamento, y el artículo 1715 del código civil.

Empero, al margen de lo impropio que es formular acusaciones en términos como esos, es decir, involucrando genéricamente cuerpos normativos específicos completos, como lo son códigos, leyes o decretos, pues ello, según criterio decantado por esta Corporación, conspira contra la claridad y precisión que ha de revestir la demanda (Auto de 4 de mayo de 1999), lo cierto es que, de superarse valladar semejante, que desde luego emerge como razón suficiente para el rechazo del cargo, éste denota otras carencias que conducen a ese mismo resultado, como que el impugnador, muy a pesar de que elabora la acusación endilgando al tribunal un yerro de derecho, no dice, sin embargo, como era su deber, en qué medio probativo fue que tal cosa se configuró, dejando su queja en tal grado de ambigüedad e imprecisión que desde todo punto de vista impide su admisión. Y es que, para decirlo en una palabra, sin aludir la prueba que motiva la protesta [con abstracción del tipo de yerro denunciado] no cabe otra posibilidad, y tanto menos, como ocurre acá, si el cargo, además de ello, no particulariza la norma probatoria que advino maltrecha a cuenta del supuesto error del sentenciador; en verdad, bien visto el punto aflora cómo eso del yerro de iure no fue más que una nomenclatura fortuita colocada por el impugnador al desplegar su argumento, aunque sin miramientos sobre las características de esta clase de errores probatorios.

Por lo demás, hay que reconocerlo, tal carencia no luce extraña, pues sin mencionar una prueba siquiera, difícilmente podía el recurrente elaborar una tesis encaminada a demostrar la infracción de una regla normativa de cariz probatorio. Y, de cualquier manera, de entender, en obsequio, que la impugnación no entraña un yerro de iure sino uno fáctico, tendríase que tampoco por ese rumbo la acusación es idónea, pues la ausencia de singularización de que se habla, es cosa que también, en cuanto atañe a esta especie de error, incide en su aptitud formal; porque si su demostración impone al recurrente una labor de comparación y cotejo entre lo que objetivamente emana de la prueba y la apreciación que de la misma hizo el fallador, es claro que sin especificar la probanza que en concreto determina la inconformidad, no pudo el censor emprender esa tarea de demostración, ineluctable, como se dijo, en tratándose del recurso extraordinario, cuyo cariz dispositivo y estricto, proscribe a la Corte toda actividad oficiosa en el propósito de establecer cuál puede ser el genuino alcance de la riña propuesta por el recurrente.

Esto, en realidad, es lo que asoma de los planteos que al respecto vienen en el cargo donde, tras un discurso encaminado a hacer ver cuál es la inteligencia de la norma alusiva a la compensación, señala líneas después "que a través del proceso se demostró que (Zea) era comerciante y propietario de un establecimiento de comercio", "la entrega de tres (3) hectáreas de tierra ( ) cinco (5) meses después de la inundación" y que la demanda "busca el pago de lo que dejó de percibir desde la fecha de la inundación del embalse hasta la entrega de los locales comerciales 3 de abril de 2002", alegato en que se hace palmar una polémica de marcado contenido fáctico, donde sin embargo no hay mención de ninguna prueba, por supuesto, tampoco el cotejo inherente a la labor de demostración propio de la casación. Todas estas razones, y cada una de ellas en particular, demuestran que la presente demanda no reúne los requisitos de forma requeridos por la ley para su admisión y que, por consiguiente, el recurso se ha de declarar desierto, según lo determina el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior de Montería en el proceso ordinario de que se da noticia al comienzo del presente proveído.

Devuélvase el expediente contentivo del proceso, al tribunal de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 9