CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobada en Sala de tres de mayo de dos mil diez REF.:08001-31-03-013-1999-00453-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Elías José Yamhure Daccarett frente a Almacenes Generales de Depósito Mercantil S. A. “ALMACENAR”, al que el patrimonio autónomo Fideicomiso Almadelco-Liquidación 3-1-0321 y la sociedad Agrícola de Seguros S. A. fueron llamadas en garantía.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició este proceso el demandante solicitó declarar que entre él, como depositante, y la demandada, en calidad de depositaria, se celebró el contrato C007629 de 26 de abril de 1996 relacionado con las mercancías descritas en el certificado expedido, a la sazón cuantificadas en $127’284.700, que venció el 26 de octubre de esa anualidad; condenarla a pagarle, como consecuencia de lo anterior, el valor de los bienes depositados por ALMACENAR S. A. en ALMADELCO bajo los certificados 0013410 y 0013482, que a 31 de enero y 18 de abril del citado año ascendían a $58’318.600 y a $68’630.800,36, junto con los intereses. 2.
Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) En el contrato primeramente aludido, la opositora emitió el certificado de depósito C007629 de 26 de abril de 1996 por $127’284.700, quien, a su vez, ajustó dos convenios similares con ALMADELCO sobre la misma mercancía el 7 de febrero y el 24 de abril de 1996, como consta en los certificados de depósito 0013410 y 0013482;
ALMACENAR S. A. mensualmente le facturó al actor los servicios contratados desde el 21 de febrero de 1996, dentro de los que se encontraba una mercancía adicional. b) El 17 de abril de esa anualidad Elías José le dejó a la demandada 148 cajas de ganchos, 57 cajas de correas, lo que originó el certificado 0013482, productos que habían sido dados por aquél en garantía al Banco de Colombia, del que el Almacén General de Depósito era filial; en comunicación de 8 de julio de 1996 éste le envió al demandante una relación de cuentas pendientes de pago por concepto de depósito de mercancías, y a ello Yamhure Daccarett le comunicó encontrarse adelantando negociaciones con el citado banco en orden a que levantara la prenda que pesaba sobre la mercancía para sustituirla por una hipoteca, a la vez que pidió plazo a fin de cancelar la obligación causada por el bodegaje; el 8 de agosto de 1996 el demandante le solicitó a la institución bancaria el retiro de muestras de la mercancía depositada para tramitar la venta y le remitió la documentación para constituir la hipoteca. c) El 15 de los mismos mes y año el banco aludido le emitió a la opositora la orden de retiro parcial de algunas unidades; mediante oficio 110526 de 21 de agosto siguiente ésta le comunicó a ALMADELCO la respectiva autorización de retiro; un día después de la fecha anterior el actor informó a ALMACENAR S. A. que no había podido retirar los productos porque cerca del 70% de ellos estaba contaminado y con un olor penetrante; posteriormente, en concreto el día 27, en el escrito 10627 el Almacén General de Depósito le comunicó a ALMADELCO ese daño de los artículos depositados; en oficio 110948 de 13 de septiembre de la mentada anualidad aquél requirió a éste para que respondiera la comunicación 10627; el 18 siguiente Elías José le pidió al Banco de Colombia que se pronunciara sobre la existencia o no de una investigación relacionada con la pérdida de las mercancías depositadas. d) En escrito 11186 de 23 de septiembre de 1996 la demandada requirió a ALMADELCO a fin de que le diera respuesta y fijara su posición frente a las reclamaciones por el daños de las cosas; en oficio 11276 del siguiente 26 aquélla convocó a Yamhure Daccarett a una diligencia para verificar el estado de las cosas, de la que se levantó un acta, pero sin firmas de sus intervinientes; el 2 de octubre de 1996 éste le envió a la demandada un escrito en el que dejó constancia de los resultados del trámite antes referido; el 3 de octubre de 1996 la opositora remitió al Laboratorio Microbiológico muestras de la mercancía depositada, de la cual este organismo concluyó que la misma “ estuvo en contacto con una sustancia ácida ”, resultado del cual aquélla le entregó al demandante una copia; en documento de 4 de octubre de 1996 la entidad bancaria le hizo saber al actor las razones para la sustituir la prenda, lo sucedido con los artículos depositados y le enfatizó la potestad que tenía para perseguir los bienes dados en garantía; el 28 de octubre del mismo año el actor le pidió de nuevo a ALMACENAR S. A. una solución a los perjuicios acaecidos por la pérdida de los bienes; el 12 de noviembre siguiente el establecimiento bancario le dijo al Almacén General de Depósito que Yamhure Daccarett le debía $225’691.778, garantizados con la mercancía depositada. e) El 12 de diciembre del referido año el demandante le solicitó a la demandada una solución al reclamo; por oficio 10110 de 24 de diciembre de 1996 ésta contestó diciendo que no era responsable; la entonces Superintendencia Bancaria por oficio 7011 de 28 de febrero de 1997 conceptuó sobre la responsabilidad de los almacenes generales de depósito derivada de los contratos de depósito; en oficio 10677 de 18 de marzo de 1997 la opositora demandó de ALMADELCO solución a la reclamación inherente a la pérdida comentada; el 14 de abril de 1997 las partes y el Banco de Colombia celebraron una transacción donde consignaron los derechos y las obligaciones suyas, la cual no fue cumplida por ALMACENAR S. A. a la Elías José “ fue llevado… como medio para solucionar bajo el fenómeno de transacción, previo cumplimiento de la obligación a su cargo contenida en el punto séptimo de su texto, cual fue la constitución de la garantía hipoteca de segundo grado ”; la demandada y el banco no acataron las obligaciones contraídas en la transacción. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió algunos, de otros dijo que debían probarse, negó los restantes y enfatizó que no era cierto que hubiese desatendido el contrato de transacción. Propuso como defensas las que denominó “ la relación contractual terminó a satisfacción de las partes y el certificado de depósito que amparaba las mercancías en depósito no tiene vigencia ”, “ la relación contractual fue cedida por decisión de las partes a un tercero ”, “ el enriquecimiento sin causa del demandante ”, “ transacción realizada entre las partes ”, y “ compensación ”, fundadas de la manera como aparece a folios 171 a 175. 4.
Por sentencia de 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 6 de diciembre de 2007, revocó el del a-quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En cuanto se relaciona con el ámbito al que se contrae la acusación extraordinaria, el ad-quem puso de presente que la disconformidad entre las partes del proceso radicaba en que para el demandante el contrato de transacción perdió eficacia en virtud del incumplimiento acaecido, según su cláusula décimo primera, en tanto que la demandada aseguraba haberlo atendido y que, por ende, existía cosa juzgada. 2.
Bajo esa orientación, al estudiar las obligaciones contraídas por la opositora, el juez de segundo grado expresó encontrar que la misma acató el mentado pacto, porque, en lo atinente a la de cederle al actor la totalidad de los derechos derivados del depósito que suscribió con ALMADELCO sobre las mercancías que éste en su momento entregó, este mismo aportó el contrato de transferencia obrante a folios 104 y 105, de lo cual el 1º de septiembre de 1997 el segundo de los mencionados almacenes generales de depósito fue notificado por correo certificado, acorde con el escrito visible a folio 174, a más de que aquélla le entregó al promotor de este litigio los respectivos certificados de depósito, al punto de que fue él quien los allegó con el libelo; la obligación concerniente a presentar la reclamación ante la Compañía Aseguradora Grancolombiana, por el siniestro acaecido alrededor de las mercaderías depositadas, también se satisfizo, como así lo demostraban los escritos obrantes a folios 141 a 145, por medio de los cuales ella informó a esa aseguradora la necesidad de continuar con la reclamación a efectos de cumplir con la transacción; y en torno al no cobro del bodegaje, la opositora manifestó que no los había cobrado, aparte de que sobre este aspecto el promotor del proceso tampoco reclamó nada, situación que confirmaba el haber cobrado los mismos. 3.
A lo expresado por el actor en el sentido de que el convenio de transacción no tenía validez porque la aseguradora nunca desembolsó los valores asegurados mediante la respectiva póliza y por razón de que respecto del cobro de bodegaje se propuso la excepción de compensación, lo que demostraba que sí los estaba cobrando, el juez de segundo grado reseñó, en primer lugar, que en la cláusula segunda del mentado acto se estableció que sólo en la hipótesis de que prosperara la reclamación a la aseguradora, ALMACENAR S. A. se comprometía a entregarle al Banco de Colombia los correspondientes dineros como abono de la obligación que el demandante tenía con esta entidad bancaria; y, en segundo término, concretamente en cuanto al “ no cobro de la deuda pendiente a cargo del señor Yamhure Daccarett por concepto de bodegaje ”, que no era aceptable que la mera circunstancia de plantear la excepción de compensación constituyera cobro de tal prestación, por cuanto el particularizado medio exceptivo era sólo una manera de ejercer el derecho de defensa a raíz de la reclamación judicial elevada por el actor al desconocer el citado pacto transaccional. 4.
Acerca de las alegaciones de Elías José, consistentes en que el Banco de Colombia no cumplió las obligaciones que contrajo en el citado acuerdo, esto es, levantar la hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento de la carrera 57 número 79-138 y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el juzgador expuso que por el incumplimiento de las prestaciones por parte de aquel ente financiero, de ser ello cierto, ya que el mismo no era parte en este litigio, no podía “ señalarse como motivo de incumplimiento por… ALMACENAR S. A. ”, por cuanto eran “ obligaciones independientes entre sí ”, de suerte que si fue aquél quien no cumplió sus compromisos, era él el que tendría que “ responder… dentro del respectivo juicio en donde se… [ ventilaran ] esas pretensiones ”. 5.
Por tanto, concluye diciendo el ad-quem que como la opositora cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas de la transacción celebrada con Yamhure Daccaret, dicho contrato tenía “ plena eficacia ”, de suerte que no era posible “ reclamar judicialmente las mismas obligaciones transadas ” con mayor razón siendo que un pacto de esa naturaleza producía cosa juzgada respecto de los hechos contenidos en ella, efecto que impedía volver a discutir la controversia por vía judicial o extrajudicial, e implicaba que lo allí acordado por las partes tenía alcance obligatorio frente a todos los jueces, por lo que no podían revocar lo acordado, salvo ante la presencia de causales de ineficacia o invalidez, y que también significaba que lo convenido tenía idénticos efectos en relación con las partes, quienes no podían acudir a la jurisdicción para obtener una nueva declaración de certeza sobre los mismos hechos; recalcó que con dicha cosa juzgada se pretendía darle certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas de los particulares, opera el principio de preclusión, traducido en la pérdida o consumación de la facultad procesal de volver a un litigio consumado, y que era “ la verdad de la cosa juzgada …lo que representa la seguridad jurídica ”; añadió que “ ella debe ser respetada por los jueces… cuando como en el caso presente las partes acordaron mediante … transacción precaver un litigio pendiente… y…cumplieron a cabalidad ”.
Fue así como declaró probada la excepción relativa a la existencia de un acuerdo entre las partes que constituía cosa juzgada. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos que contiene la demanda de casación, la Corte, por auto de 4 de agosto de 2009, admitió únicamente el inicial, propuesto con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 1609 y 1546 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas. Afirma el recurrente que el sentenciador cometió error de facto porque le dio vida y tuvo en cuenta “ un contrato de transacción celebrado entre Almacenar S. A., el Banco de Colombia y…Elías José Yamhure Daccaret, que había sido incumplido por las partes [, ] ya que no aparece probado ” que la nombrada institución bancaria, de la cual la demandada era filial, “… cumplió con la obligación de levantar la hipoteca de segundo grado… sobre el apartamento ” de la carrera 57 número 79-138 de Barranquilla, o que haya dado “ por terminado el proceso ejecutivo hipotecario ” que se tramitaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito.
Recalca que como esos “ hechos no se encuentran probados ”, emerge entonces que “ el contrato de transacción fue incumplido ”; además, a través de la excepción de compensación la opositora le está cobrando “ los bodegajes ” al actor. Por tanto, “ el error de hecho en la apreciación… se basa en concederle a una prueba el alcance jurídico que no tiene como lo es el contrato de transacción ”, a términos de su cláusula décimo primera, que transcribe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
Ahora, en vista de que es el acusador quien tiene la carga de probar, en el caso concreto de la causal primera de casación, por errores de hecho o de derecho, el desacierto del juzgador en la ponderación probativa, a él le toca adelantar la tarea de comparar lo que surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella aquél haya extraído, ya que es de este modo como la Corte podría, dentro del ámbito de la crítica, definir si se gestó el yerro que con las características de manifiesto inevitablemente se requiere, por cuanto, como lo tiene sentado la doctrina de la Corporación, en tratándose de un ataque basado en tales errores, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
De igual modo, la Corporación tiene sentado que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para … casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada aún oficialmente). 2.
Pues bien, auscultada la acusación encuentra la Sala que aquella tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella sacó o debía extraer el ad-quem, el acusador no la realiza, pues, vista la manera como viene expuesto, vale decir, con palmaria parquedad, se queda en la presentación de unas simples afirmaciones, con lo cual desatiende la particularizada carga, conforme pasa a explicarse.
En efecto, como quedó visto del resumen del cargo, el casacionista se reduce a aseverar, lisa y llanamente, que no aparece probado que el Banco de Colombia hubiese cumplido las obligaciones que contrajo en el contrato de transacción “ de levantar la hipoteca de segundo grado… sobre el apartamento ” ubicado en Barranquilla y de dar “ por terminado el proceso ejecutivo hipotecario ” que se tramitaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, que como “ estos hechos no se encuentran probados ”, dicho convenio “ fue incumplido ”, que en la excepción de compensación la opositora efectuó “ el cobro de los bodegajes ” al actor, y que, por tanto, “ el error de hecho … se basa en concederle a una prueba el alcance jurídico que no tiene como lo es el contrato de transacción ”, a términos de su cláusula décimo primera.
Se aprecia, así, que el recurrente se contrae a sentar unas escasísimas aseveraciones, a sentar unas apreciaciones globales y generales, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor de ninguna de ellas y, desde luego, sin realizar la importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de la probanza a la que tuvo en mente referirse, con los argumentos construidos por el sentenciador mediante los cuales éste resolvió lo atinente a cada uno de tales tres aspectos, vale decir, al levantamiento de la hipoteca, a la terminación del proceso ejecutivo con garantía real y al cobro del bodegaje; adviértese que absolutamente nada dice en torno al contenido material del elemento de persuasión en cuestión y en qué hubiera podido cambiar la decisión impugnada de haber visto aquél dicha probanza bajo esa perspectiva; tales afirmaciones, al no estar basadas en la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en una argumentación sólida, coherente y profunda, como se requiere en esta senda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en unas frases sueltas, carentes de toda sustentación, muy lejos están de traducir la exposición por cuyo conducto se confronten los señalados fundamentos con el contenido del elemento de juicio en rigor.
Ante la deficiencia palmaria de la acusación, por supuesto que no se logra comprender dónde reside la equivocación que al tribunal quiso atribuirle. La señalada anomalía técnica que reside en el cargo es tan evidente al extremo de que el acusador desatiende por completo el deber de develar el contenido material del documento que incorpora el negocio que pretende involucrar en la acusación; lo anterior es tan evidente que no se refirió en concreto a ninguna de las diversas cláusulas del pacto transaccional, desde luego que sólo mediante el examen puntual de las mismas o de algunas de ellas era como podía entrar a develar el error que quiso enrostrarle al sentenciador, con mayor razón siendo que ese acto bilateral fue sustento cardinal del fallo objeto del embate.
En esta dirección ha de recordar la Sala, una vez más, que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, y 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre otros).
Es manifiesto que el acusador omite la demostración de los errores de facto que denuncia, pues se sustrae de concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un crítica por esta senda extraordinaria; y esta irregularidad, por supuesto, conduce inexorablemente a la improsperidad de la acusación. 3.
Ahora, auncuando lo expuesto en precedencia es suficiente con miras a desestimar la censura, no está de más hacer ver cómo la misma adolece de otra deficiencia de no menor entidad, que radica, precisamente, en que ella presente un ataque incompleto, puesto que se divorcia del todo de involucrar los argumentos que, con base en los medios probativos incorporados al plenario, construyó el ad-quem para resolver la controversia alrededor de cada uno de los tres aspectos a los que el acusador limitó su ámbito.
Es verdad, véase cómo en lo concerniente a que el Banco de Colombia no cumplió las obligaciones que contrajo en el citado acuerdo de levantar la hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento de la carrera 57 número 79-138 y de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el sentenciador precisó que por la desatención de las obligaciones por parte de aquél, de ser ello cierto, ya que el mismo no era parte en este litigio, no podía “ señalarse como motivo de incumplimiento por parte de ALMACENAR S. A. ”, puesto que eran “ obligaciones independientes entre sí ”, de suerte que si fue el banco quien no cumplió sus compromisos, era él el que tendría que “ responder… dentro del respectivo juicio en donde se… [ ventilaran ] esas pretensiones ”.
En lo tocante con la obligación contraída por la opositora de no cobrar el bodegaje, el tribunal reseñó que ésta manifestó que no los había cobrado, a más de que sobre este aspecto el actor tampoco reclamó nada, situación que confirmaba el no cobro del mismo, a lo que añadió que no era aceptaba que la mera circunstancia de plantear la excepción de compensación constituyera cobro de tal prestación, por cuanto el particularizado medio exceptivo era sólo una manera de ejercer el derecho de defensa a raíz de la reclamación judicial que le elevó el actor, con desconocimiento del citado acuerdo transaccional.
Y, cual se infiere al reparar la trascripción que atrás se hizo, el recurrente ni siquiera alude a ninguno de tales argumentos, cruciales en la decisión adoptada porque fue con soporte en ellos como el juez de segundo grado concluyó que en vista de que en cuanto hacía a tales temáticas la opositora no había incumplido la transacción, las súplicas demandadas no podían correr suerte distinta que la de ser denegadas; por consiguiente, al no arremeter la censura contra tales argumentos del fallo, por esa sola consideración el mismo, en lo tocante con los particularizados aspectos de la definición se mantiene incólume.
Efectuada, pues, “la confrontación de las razones en que se apoyó el fallador con los argumentos acabados de señalar, con suficiente nitidez se advierte, efectivamente, que aquellas no fueron atacadas,… lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto atañe al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casación, lo que le permite seguir gozando de la presunción de acierto que la patentiza” (sentencia 201 de 23 de noviembre de 2004, exp.#7512).
Lo anterior es así dado que, cual lo tiene dicho la Corte, por vía de la causal primera “no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.#5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre otras, en la sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.#6988), donde indicó que “…‘si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos’…” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077). 4.
Por tanto, el cargo no prospera. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2007, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 18 Exp.#1999-00453-01.