CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de siete de junio de dos mil once) Ref: Exp.
N° 05001-3103-005-2000-00177-01 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez frente a la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Edgar Adolfo Vélez Giraldo, Carmen Alicia Rojas, Elkin Castillo Gallo, Jhon Jairo Zapata, Henry Muñoz Espinosa, Carlos Alberto Sánchez, Omar Meneses Muñoz, Oscar Alberto Velásquez, José María Urrego Arango, José Wilson Pérez Gallego y Raúl Guzmán contra la Sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, Jesús Zuluaga Soto y los aludidos recurrentes, con intervención posterior mediante llamamiento en garantía de Alberto Calderón Palau y Manuel Antonio Torres Manrique.
I.- EL LITIGIO 1. Los accionantes piden se declare a los convocados civil y solidariamente responsables de todos los daños que les fueron causados, por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de sus acreencias laborales, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en consecuencia, se les condene a resarcirles el valor de los perjuicios, tasados de manera individual así: Demandante Daño Emergente Lucro Cesante Total Edgar Adolfo Vélez Giraldo $633.679,17 $5.915.000,oo $6.548.679,10 Carmen Alicia Rojas $1.233.195,99 $4.507.562,20 $5.740.758,10 Elkin Castillo Calle $1.012.510,oo $7.227.254,50 $8.239.764,50 Jhon Jairo Zapata $1.511.147,oo $10.753.334,oo $12.264.481,oo Henry Muñoz Espinosa $972.063,oo $6.930.368,90 $7.902.431,90 Carlos Alberto Sánchez $577.886,25 $6.788.464,oo $7.366.350,25 Omar Meneses Muñoz $3.365.666,oo $23.140.000,oo $26.505.666,oo Oscar Alberto Velásquez $1.621.040,oo $3.106.561,oo $4.727.601,oo José María Urrego Arango $988.337,25 $7.276.948,oo $8.265.285,25 José Wilson Pérez Gallego $1.855.029,40 $6.782.730,50 $8.637.759,90 Raúl Guzmán $1.740.547,60 $6.782.730,50 $8.523.278,10 $104.722.050 2.
La causa petendi admite el siguiente compendio: a. Los actores, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios a Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- la cual enfrentó una crisis económica desde los primeros meses de 1996, circunstancia que ameritó el adelantamiento de una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades, Regional Medellín, encontrando “serias inconsistencias y anomalías”, entre ellas, atraso en la contabilidad de la empresa, la no convocatoria a la asamblea general ordinaria en el año 1996, irregularidades en el libro de registro de accionistas, anulación de folios en los “ de caja, diario, mayor y balance ”, aspectos que implican gravemente al gerente Mauricio Arango Gaviria como responsable de la dirección del ente jurídico, quien rindió descargos “en un lenguaje enmarañado” pero “no explica satisfactoriamente las inconsistencias”.
La entidad de vigilancia aún no se ha pronunciado. b. El 17 de enero de 1997, la “ gerente administrativa y financiera ” de la citada compañía dirigió comunicación a los demandantes, indicándoles que la misma estaba “disuelta y en estado de liquidación”, y por tal motivo todos los “ contratos ” iban a terminar, previa autorización del Ministerio de Trabajo, agregando que “la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación”. c. La anterior comunicación carece de veracidad porque la entidad moral no estaba “disuelta” o en trance de “liquidación”, tampoco se agotó el trámite ante la autoridad competente para el fenecimiento de los “ contratos de trabajo ” y se dejaron de pagar los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero y la primera de febrero de 2007, pese a que los empleados estaban en “licencia remunerada”; en consecuencia, estos últimos decidieron presentar “renuncia provocada” el 13 del mes y año precitados, con la intención de hacer efectivos sus derechos ante los jueces laborales, pero por la reticencia de “las directivas” de Autocor S.A. en aceptarla, se necesitó la intervención de la Dirección Regional del Trabajo de Antioquia. d. El 26 de junio de 1997 la citada compañía solicitó su liquidación, informando entre otros hechos, que el 12 de noviembre de 1996 Alberto Calderón Palau, Manuel Antonio Torres Manrique y Juan David Mcallister Braidy, socios de Korvesa S.A., se tomaron “por asalto” las instalaciones de aquella y retiraron trece (13) vehículos por valor de $118.961.280, dos o más cuyo precio no se indicó, al igual que veinte (20) motocicletas avaluadas en $23.560.002 y un lote de repuestos con un precio de $38.068.210; se autorizó el respectivo trámite mediante providencia de 19 de agosto del citado año, designándose Liquidador a Aliar Ltda. y esta a su vez nombró como su delegado a Jesús Zuluaga Soto, quien no obstante ser informado de las sentencias laborales condenatorias contra la empresa, nada hizo para solucionarlas, pues se limitó a “vender activos para autopagarse (sic) los gastos de la administración, los cuales ascienden a cuatro millones ciento setenta mil pesos mensuales”, y representan un “4% del monto total de los valores a administrar y liquidar”, que suman $103.980.217, de acuerdo con el inventario de bienes elaborado por el propio “liquidador” el 20 de septiembre de 1997. e. Los administradores codemandados, Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez, en el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 8 de septiembre ulterior, “fecha en que se le entrega la empresa al liquidador”, vendieron activos por más de $110.000.000, y registraron ingresos a la compañía, según los libros contables, por $110.237.061; sin embargo, no dispusieron del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los “trabajadores”, a pesar de que “a esa fecha ya se conocían decisiones laborales de primera instancia que la condenaban”, y que para la época de presentación de la demanda alcanzaban $92.211.479.01. f. La Intendente Regional de la Supersociedades y los demandantes requirieron al encargado de la liquidación para efectuar un “plan de pago” de los fallos; aquél, en diciembre de 1998, citó a los beneficiarios de las sentencias en orden a cancelarles sus acreencias con “residuos inutilizables de la compañía”, propuesta que no fue aceptada. 3.
Los convocados y llamados en garantía fueron notificados, y los aquí recurrentes plantearon como excepciones de mérito “las derivadas del cumplimiento por parte de Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez, de todas las obligaciones encaminadas a mantener la prenda general de los acreedores”, “falta de causa para pedir”, “culpa exclusiva de los demandantes y su apoderado”, “buena fe de los demandados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez”, “mala fe de los demandantes y su apoderado”, “las derivadas de la inexistencia de la solidaridad alegada por los demandantes”, “petición antes de tiempo” y “falta de interés legítimo para pedir indemnización moratoria a partir de la fecha del auto de la Superintendencia de Sociedades en que se admite la liquidación obligatoria de Autocor S.A.”;
Jesús Zuluaga Soto guardó silencio; la sociedad Aliar Ltda. esgrimió la defensa que denominó “mala fe de los actores”; el llamado en garantía, Manuel Antonio Torres Manrique adujo como medios de exculpación “extemporaneidad de la notificación”, y no tener “el 12 de noviembre de 1996 la calidad de administrador de la sociedad Autocor S.A.”; y en lo atinente a Alberto Calderón Palau no se le dio tramite, a su escrito por estimarse extemporánea su comparecencia. 4.
El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Mauricio Arango Gaviria, Blanca Inés Jiménez Gómez y Jesús Zuluaga Soto, y ausencia de hecho generador respecto a Aliar Ltda.; absolvió a Alberto Calderón Palau; y condenó en costas del proceso a los demandantes, precisando que las correspondientes al llamamiento en garantía corren por cuenta de quienes promovieron esa actuación. 5.
El Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por los actores, lo confirmó “en cuanto declaró la ausencia de responsabilidad a (sic) Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar Ltda.”; lo adicionó “en el sentido de que dicha declaración también procede frente a Jesús Zuluaga Soto” y lo revocó “en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
En su lugar, determinó que Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez son civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los promotores de la acción, condenándolos a que “cancelarán a los demandados las sumas de dinero que resulten de la liquidación de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aquéllos en contra de Autocor S.A.”.
Respecto de las “costas” resolvió que estarían “en ambas instancias a cargo de Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez a favor de los demandantes y de los llamados en garantía”, y a su vez “costas a favor de Sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas –Aliar Ltda- y a cargo de los demandantes”. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.
El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones materiales para una decisión de mérito, luego interpretó que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 consagra una acción judicial que individualmente puede ejercer quien se considere perjudicado, sea o no asociado, por la actuación de los administradores de las sociedades, todo ello sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden “a los socios o terceros”. 2.
Consideró acreditada la legitimación por activa, por cuanto los demandantes fueron trabajadores de Autocor S.A., a quienes la jurisdicción competente les reconoció el pago de sus acreencias laborales; “de tal manera que por sentirse perjudicados por la actuación de los demandados dirigen la acción contra ellos”, y por la parte accionada aquella calidad la tienen “ los administradores de la sociedad ”, que a voces del artículo 22 de la citada ley son “el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones”, constatando que el certificado de existencia y representación legal de Autocor S.A. muestra que se designó como liquidadora a Aliar Ltda., quien a su vez eligió a Jesús Zuluaga Soto para esa labor; que Mauricio Arango Gaviria tuvo la calidad de gerente y como tal de “representante legal” hasta el momento en que se inscribió el nombramiento de aquel; y que Blanca Inés Jiménez Gómez fue suplente “del gerente”, al igual que ocupó la “gerencia administrativa y financiera ”, por lo cual, no cabe duda de que todos los accionados tuvieron la condición de “administradores” de “Autocor S.A.”. 3.
El Tribunal edificó la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual, estimando que correspondía a los ex - trabajadores demandantes suministrar la prueba “terminante y decisiva” de sus elementos estructuradores, y al asumir su valoración sentó las siguientes reflexiones: a. Los accionados que incitaron la casación confesaron que para el 24 de octubre de 1996, la empresa por ellos administrada tenía deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades anónimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia y aceptaron que el 31 del aludido mes y año, el revisor fiscal les informó de un “ balance de prueba ” según el cual la empresa que dirigían estaba incursa en la causal de disolución por pérdidas acumuladas superiores al 50% del capital social. b. El 21 de abril de 1997, es decir, cinco meses después de que se advirtiera la situación grave que atravesaba la compañía, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades la apertura de trámite de liquidación, lo cual demuestra que incluso, antes de los hechos del 12 de noviembre de 1996, “ya la existencia de la situación extraordinaria frente al patrimonio de la empresa hacía necesaria la toma de medidas de la misma naturaleza”, por parte de los administradores quienes debían efectuar las diligencias tendientes a solucionar efectivamente la crisis o pedir de manera inmediata el trámite de liquidación obligatoria, pues de las muchas deudas a cargo, también estaban las laborales que gozaban de prelación legal, empero, frente a las relaciones de trabajo, sólo el 24 de abril de 1997 se pidió autorización a las “ autoridades laborales ” para el cierre de la empresa (respuesta al hecho 25, y folio 321 del cuaderno 2). c. El 23 de julio de 1997 la Policía Judicial presentó informe en la investigación penal adelantada a instancia de los representantes de Autocor S.A., en el que concluye que desde mayo de 1996 dicho ente moral estaba en “causal de disolución” (folio 20 del cuaderno 3). d. Los “accionados” afirmaron contra toda evidencia, que crearon las reservas legales para cancelar salarios y prestaciones adeudados a los trabajadores, e incurrieron en omisión a la diligencia y cuidado, considerando que sólo hasta la ejecutoria de las sentencias surgían esas obligaciones a cargo del patrono, pues, inclusive la ley les permitía consignar lo que se creía adeudar, para evitar sanciones moratorias (Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo). e. En su interrogatorio de parte, Mauricio Arango Gaviria aceptó que entre los días 13 y 17 de febrero, posteriores a las renuncias de los empleados, existían dineros en caja en cuantía de $81.000.000, “ (…) de tal manera que de acuerdo a la prelación legal era posible cancelar para aquella época las acreencias de los actores, o por lo menos materializar las reservas contables para el pago de dichos créditos”. f. La liquidadora y su agente recibieron “una sociedad ya in extremis”, con lo que su obligación “no era otra que proceder a la realización del exiguo patrimonio (…) para satisfacer las acreencias”, pues el numeral 8° del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 les imponía la carga de atender, con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demandara, cancelando en primer término el pasivo externo, con observancia de la prelación relacionada en la providencia de “graduación y calificación” dictada el 28 de agosto de 1998, en la que se dispuso frente a los créditos de los actores ordenar al liquidador que disponga la constitución de una provisión o reserva para cubrir, si fuere el caso, el valor de los créditos litigiosos a que se refiere el numeral 3° de esta providencia y siendo entonces el deber legal de aquel “ pagar ” los que se relacionan en el acápite II y provisionar y reservar para los del ítem III, con la condición de que “quedaran recursos para efectos de dicha provisión”. g. Dedujo de lo examinado un manejo poco claro de Autocor S. A. por parte de los “ gerentes principal y administrativa y financiera ”, quienes “quisieron eludir la responsabilidad patrimonial que les era imputable por el manejo que llevó finalmente a la sociedad…a su desaparición”. 4.
Con base en lo expuesto encontró demostrada la responsabilidad solidaria de Arango Gaviria y Jiménez Gómez, de quienes consideró tuvieron la condición de administradores, derivados de “ su actuar culposo en el manejo de Autocor S.A., por lo que deben responder por los perjuicios causados a los actores, y que se concretan en los montos resultantes de las sentencias obtenidas en su favor por cada uno de ellos, sin que ello implique una doble indemnización pues precisamente no pudieron hacer efectivas dichas condenas en razón de la liquidación de la sociedad”.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los accionados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez presentaron sendas demandas de casación; la de aquél contiene cuatro reproches, los dos iniciales y el cuarto por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el otro por la segunda; y, la de ésta, tres, el preliminar y el final por la “primera”, y el restante por la segunda.
La Corte se ocupará únicamente del cargo primero de cada uno de los libelos, en razón a que están llamados a prosperar, quebrándose en consecuencia la condena impuesta a los impugnantes por el Tribunal y para tales efectos se emprenderá el estudio en el orden de su proposición, esto es, empezando por el del inicialmente nombrado. CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR “MAURICIO ARANGO GAVIRIA”. 1.
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa al fallo de violar de manera indirecta los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 24 de la ley 222 de 1995 y 458 y 459 del Estatuto Mercantil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos consistentes en “la apreciación equivocada de algunos medios probatorios y en la falta de apreciación de otras pruebas”, que llevaron al juzgador de segundo grado a concluir desatinadamente, que “ Mauricio Arango y Blanca Inés Jiménez ” obraron culposamente en su condición de administradores de la sociedad Autocor S.A. 2.
El ataque se apoya en los hechos que a continuación se compendian: a. “El Tribunal no dio por demostrado que para el mes de noviembre de 1996 la sociedad Autocor no había incumplido con las obligaciones laborales asumidas con los demandantes”, pues los créditos por ellos reclamados y cuyo impago se aduce como sustento de los perjuicios, sólo se hicieron exigibles a partir de enero de 1997, yerro que se genera en la apreciación incompleta o fraccionada, tanto de las sentencias emitidas por los jueces “laborales”, demostrativas de que a los trabajadores únicamente se les quedaron debiendo cesantías correspondientes al año 1996 y la fracción del siguiente, exigibles el 15 de febrero de 1997 o al terminar la relación laboral, como de la confesión contenida en el hecho 16 de la demanda, en el cual “la parte demandante reconoce que a los demandantes se les quedaron adeudando los salarios correspondientes a dos (2) quincenas de enero y una quincena de febrero de 1997 (situación fáctica que el tribunal no consideró)”; lo que también se corrobora con el testimonio de María Cristina Duque Correa, no ponderado por el Juzgador, en el que se explica que la desatención de las deudas laborales por parte de Autocor S.A., principió en la segunda quincena de diciembre de 1996. b. “El Tribunal no advirtió que desde que el revisor fiscal puso en conocimiento del señor Arango Gaviria que Autocor estaba incursa en una causal de disolución éste adoptó las medidas pertinentes en relación con la situación empresarial”, como suspender los efectos de los acuerdos de dación en pago celebrados con Alberto Calderón, Manuel Torres y Kia Plaza S.A., pues en comunicación del 8 de noviembre de 1996, (folio 92 del cuaderno principal), que no fue considerada por el ad quem, les informó a los aludidos acreedores que la sociedad estaba “en causal de disolución obligatoria”, que el “revisor fiscal (…) convocó en forma extraordinaria a una asamblea general de accionistas para que sea decretada la disolución de la sociedad…” y que era necesario “ aplazar el cumplimiento de lo acordado en reunión del pasado 24 de octubre de 1996”, y a partir de ese escrito precisa el censor que Arango Gaviria obró en forma diligente después del “informe del revisor fiscal”, advirtiéndose que era del resorte de la asamblea general de accionistas decretar la “disolución”, o “adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio”. c. Con soporte en el informe de policía judicial aportado a la investigación penal promovida por Arango Gaviria, el Tribunal dedujo que la “causal de disolución se configuró en el mes de mayo de 1996”, lo cual resulta “manifiestamente equivocado”, en razón a que el documento se valoró en forma fraccionada, olvidando que en el mismo se indica que la sociedad se recuperó “en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidación (sic) en el mes de agosto y siguientes”. d. El ad-quem dejó de estimar el manuscrito fechado el 28 de noviembre de 1996, con el que Mauricio Arango puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, “la situación anómala y confusa” en que estaba su representada; la prueba es relevante, porque “demuestra una actitud diligente de Arango Gaviria en relación con la suerte de la persona jurídica”. e. Tampoco observó que el 13 de diciembre de 1996, la asamblea de accionistas de Autocor S.A., único órgano competente para hacerlo según el artículo 459 del Código de Comercio, decidió declarar “disuelta la sociedad” para que se procediera a su liquidación, y el trámite de esta última se demoró debido a las dificultades para la elaboración de los balances, cuestión que se consignó en el acta No. 16 de la Junta Directiva, correspondiente a la sesión del 7 de marzo de 1997, instrumento que no se tuvo en cuenta por el Juzgador. f. “El Tribunal no advirtió que la causa de la insolvencia de Autocor obedeció a los actos arbitrarios de disposición de bienes de la sociedad llevados a cabo por los miembros mayoritarios de la junta directiva el 12 de noviembre de 1996.
Tampoco advirtió que dichos actos no son imputables al demandado Arango Gaviria”. Sobre el punto, advierte el censor que la situación ocurrida el 12 de noviembre de 1996, relativa al retiro de activos de Autocor por parte de Luis Alfonso Ruiz, Alberto Calderón Palau, Manuel Antonio Torres y Juan David McAllister, el sentenciador razonó que la actitud por él asumida fue connivente, apoyándose para tal efecto en la decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “se ausentó de la empresa al momento del retiro de la mercancía, dejando a una tercera persona al cargo de la misma”, cuando los testimonios ofrecidos en el proceso civil, es decir, los de Diego Ignacio Moreno, Olga Lucía Laverde Henao, Luis Guillermo Gutiérrez Valencia, Carlos Humberto García y Joaquín Alfredo Espinal Cortés, no valorados por el ad-quem, muestran de manera ostensible una perspectiva contraria, al revelar que en la citada calenda “el señor Mauricio Arango fue desplazado de su cargo de gerente por los miembros mayoritarios de la junta directiva, procediendo éstos a llevarse activos significativos de Autocor, configurándose -según la propia fiscalía- la contravención denominada ‘ejercicio arbitrario de las propias razones’”. g. También se reprocha que se omitió que Alberto Calderón Palau y Manuel Torres eran, no solo miembros de la Junta de Autocor, sino directivos de las sociedades anónimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia (folios 50 a 61 C.2), mayores acreedoras de aquella, “lo que explica su poder de decisión en relación con ésta sociedad y los actos desplegados el 12 de noviembre de 1996”. h. Resalta la censura que Mauricio Arango no admitió en el proceso que “entre los días 13 y 17 de febrero, es decir los posteriores a las renuncias presentadas por los demandantes, existían dineros en caja aproximadamente $81.000.000”, y que esa percepción derivó de una apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por él, pues al contestar la pregunta 17, mencionó “la disponibilidad en caja para el 30 de noviembre de 1996 y no para el mes de febrero de 1997”. i. “El Tribunal no advirtió que antes de que la sociedad Autocor fuera admitida en proceso de liquidación a los demandantes se les propusieron acuerdos de pago de las obligaciones insolutas y que no se les consignó el valor que se les estimaba deber por ausencia de recursos”, y se agrega que en la atestación de María Cristina Duque Correa, no tenida en cuenta por el sentenciador, se expuso sobre el manejo de los créditos laborales de los demandantes, y los convenios llevados a cabo con algunos trabajadores para el pago de sus derechos; asimismo se detallaron las gestiones efectuadas con interesados y apoderados, explicándose que no se llegó a un acuerdo “porque querían la totalidad del pago en dinero y de contado, tres condiciones que la empresa no estaba en capacidad de cumplir”.
Y, sobre los motivos de no consignar a órdenes del Juzgado Laboral el valor de las deudas, explicó que “(…) Autocor no disponía del dinero, de todo el dinero para consignar la totalidad de la suma que confesaba deber, es que Autocor no le negó el valor a pagar a nadie, el problema era con qué pagarles, no teníamos dinero suficiente, no podíamos consignar menos de lo que confesábamos deber, por eso tratamos de buscar arreglos para pagar en especie que no se puede consignar porque el banco no me recibe sino dinero, ante la falta de aceptación del pago en especie o pagos parciales se fue pagando mientras tanto a otras personas que sí estaban de acuerdo en ese sentido”.
Concluye el casacionista señalando que ese testimonio evidencia la equivocación del ad quem al endilgar a los demandados “omisión a la diligencia y cuidado”. j. “El Tribunal de forma equivocada sostuvo que cuando la sociedad Autocor fue admitida al proceso liquidatorio estaba en una situación in extremis que le impidió cumplir con los créditos laborales de los demandantes”, con lo cual omitió ponderar la confesión contenida en el hecho sexagésimo del libelo introductor, en el que se reconoció que para el momento en que la citada empresa fue admitida a liquidación, contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217, medio de convicción respaldado en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la misma, realizada el 19 de noviembre de 1997 “ donde se relacionó por parte del liquidador la existencia de inventarios de mercancías por un valor a costo de $81.895.403.oo (documento obrante a folio 191 cuaderno principal que tampoco fue estimado por el Tribunal)”; por lo que infiere, los mentados “ activos” dejan sin piso la conclusión del fallo impugnado, pues el liquidador sí tenía recursos para afrontar el pago de “ los créditos laborales de los demandantes ”, lo cual hubiera impedido que se continuara generando la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. T., máxime si se tiene en cuenta que los pasivos “laborales” eran inferiores a $74.000.000.
Con base en ese razonamiento estima que no se le puede imputar a Mauricio Arango el perjuicio sufrido por los demandantes con posterioridad al momento en que se admitió el proceso de liquidación. k. Reclama también el impugnante que el sentenciador “ no dio por acreditado que los demandantes no objetaron la calificación de créditos efectuada dentro del trámite de liquidación de Autocor S.A.”, como lo demuestra el auto de calificación y graduación de créditos, apreciado parcialmente, relevante porque impide que a Mauricio Arango se le pueda efectuar un juicio de reproche por el no pago preferente de las acreencias de los demandantes dentro del referido trámite dado que se rompe el nexo de causalidad entre la culpa que se le atribuye y el perjuicio cuya indemnización se ordena, puesto que es claro que si los salarios y prestaciones adeudados a los actores hubieran sido clasificados como de primera clase, su cancelación habría ocurrido con prelación, y así evitado la “sanción moratoria”. l. “El Tribunal dio por establecido sin estarlo que los perjuicios sufridos por los demandantes a causa de la conducta negligente atribuida al señor Mauricio Arango correspondían a los montos resultantes de las sentencias laborales obtenidas a su favor”, aspecto que no es posible sostener por cuanto su responsabilidad únicamente iría hasta el tiempo en que se ordenó la liquidación de la sociedad, habida cuenta que “para tal momento existían activos suficientes para adoptar medidas de solución de los créditos laborales”, por lo que si los yerros fácticos endilgados no dieran lugar al derrumbamiento del juicio de reproche a Mauricio Arango, “se impondría la adecuación de la indemnización a reconocer…”. m. En conclusión, “ los errores fácticos que se estiman demostrados en este acápite, igualmente son trascendentes, puesto que desvirtúan la conducta negligente y connivente que se le atribuye al señor Mauricio Arango enseñando que la causa del impago de las obligaciones laborales para con los demandantes tuvo su origen en un hecho que no es imputable al recurrente y que rompe el nexo de causalidad exigido para que se pueda estructurar la responsabilidad civil invocada ”.
IV. CONSIDERACIONES 1. En razón a que la causal invocada para quebrar el fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en “ la apreciación equivocada de algunos medios probatorios y en la falta de apreciación” de otros, se impone recordar que esta clase de desatino “ (…) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (sent. cas. civ. de 18 de agosto de 2010 exp. 2002-00016-01).
Ahora bien, las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de las pruebas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia. Empero, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisión en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción. En caso de una contraevidencia semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, porque en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 2.
En virtud de que la responsabilidad enrostrada por el Tribunal al recurrente deviene de la conducta endilgada como negligente en el manejo de la compañía y no haber dispuesto o pagado las acreencias laborales a los demandantes con la preferencia legalmente prevista, la Sala, a partir de la acusación, de las probanzas arrimadas y de lo pretendido por éstos, determinará la existencia del desatino invocado. 3.
Memórase ab initio que en la demanda se pide declarar civil y solidariamente responsables de los daños causados por los accionados, al “ haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes, lo cual implicó que no se les ha cancelado el valor de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones ”.
Así mismo téngase en cuenta que el Tribunal, con sustento en el artículo 24 de la ley 222 de 1995 y en algunos de los medios de convicción allegados al expediente, halló un “actuar culposo” en Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez por no haber pagado de manera preferente los salarios y prestaciones adeudados a los demandantes y por ello les dedujo a aquellos la obligación de resarcir los montos resultantes de las sentencias obtenidas a favor de cada uno de estos. 4.
En el plenario están demostrados los elementos fácticos que a continuación se especifican, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando: a. Mauricio Arango Gaviria estuvo registrado en la Cámara de Comercio de Medellín como gerente y representante legal de Autocor S.A., desde el 6 de abril de 1994 hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha esta última en que la sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.- asumió tal condición, según consta en los certificados aportados (c.1, fs. 11-15 y 62-65). b. Aquel reconoció ante Alberto Calderón Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister que “Autocor” le debía a Kía Plaza y a sus empresas asociadas la suma de $359.625.932, conviniendo que sería solucionada la obligación entregando en dación en pago vehículos, motocicletas, repuestos y endoso de facturas (fls. 76-86).
Igualmente anunció su intención de vender, junto con su familia, la participación que tenían en la referida sociedad, por la complicación surgida y relacionada con el pago de las acciones a Korvesa S.A. (Acta N° 15 del 1° de noviembre de 1996). c. El Revisor Fiscal, el 1° de noviembre de 1996 le informó a Mauricio Arango Gaviria como representante legal de la citada compañía, que “Autocor” se hallaba incursa en la casual 2ª de “disolución y liquidación” prevista en el artículo 457 del Código de Comercio, al haberse verificado pérdidas reductoras del patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito (f. 88), con base en lo cual, éste, en escrito del siguiente 8 de ese mes les comunicó a Alberto Calderón Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister de Kía Plaza S.A., la situación de “liquidación obligatoria” en que se hallaba incursa la empresa, exponiéndoles las repercusiones que el movimiento de activos podría traerles a los administradores, la necesidad de aplazar el cumplimiento de las daciones en pago acordadas en la reunión de 24 de octubre anterior y les indicó que aquel había convocado en forma extraordinaria a una asamblea general de accionistas para que se decretara la “disolución y liquidación de la sociedad” (c.1, f.92). d. María Cristina Duque Correa, Diego Ignacio Moreno, Olga Lucía Laverde Henao, Luis Guillermo Gutiérrez Valencia, Carlos Humberto García y Joaquín Alfredo Espinal Cortés, dan cuenta de la forma como el 12 de noviembre de 1996, Alberto Calderón Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, directivos de “Autocor”, entre otros, irrumpieron en sus instalaciones, desplazaron a su gerente Mauricio Arango Gaviria y retiraron varios bienes. e. Blanca Inés Jiménez Gómez, segunda suplente del gerente, en misivas de 17 de enero y 03 de febrero de 1997, les comunicó a Jhovany Zapata Serna y a Carmen Alicia Rojas que “Autocor está disuelta y en estado de liquidación”, agregando que “la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación” (c.1, fls. 1-2). f. Arango Gaviria el 8 de enero de 1997 formuló denuncia penal, entre otros, contra los citados Alberto Calderón Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, por “ constreñimiento ilegal, falsedad y ocultamiento de documentos, hurto, y falsedad en los estados financieros ”, ilícitos derivados básicamente del retiro de bienes de la sociedad el 12 del citado mes y año, investigación que fue precluida por la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia. También informó al Superintendente de Sociedades sobre la situación “ anómala y confusa en la que se encuentra la sociedad”. g. La asamblea general extraordinaria de accionistas de “Autocor”, según acta n° 03 del 13 de diciembre de 1996 declaró “ la sociedad disuelta y en estado de liquidación ” y, en la 04 del 23 de enero de 1997 autorizó “ al gerente general, Mauricio Arango Gaviria, para solicitar la apertura de la liquidación obligatoria de (…) Autocor S.A. (…) ”, y este lo hizo ante la Superintendencia de Sociedades el 21 de abril del mismo año (fls.155-173), la cual mediante auto de 19 de agosto siguiente, decretó “ (…) la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Automotores Coreanos S.A. ” h. El 19 de noviembre de 1997 la Intendente Regional de Medellín practicó diligencia de embargo y secuestro en la sede de “Autocor” en Envigado, sobre varios elementos cuantificados por el Liquidador Fernando Escobar Ramírez en $81.945.403. i. Los actores demandaron y obtuvieron sentencias favorables de juzgados laborales de Medellín, emitidas entre el 14 de noviembre de 1997 y el 18 de junio de 1999, en cuyos textos se refiere que todos estuvieron vinculados a la empresa hasta el 13 de febrero de 1997 y que renunciaron porque hacía 40 días no les pagaban sus salarios. j. Con auto del 28 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades -Medellín- calificó y graduó los créditos, ubicando dentro de la quinta clase y como litigiosos, los laborales de los aquí demandantes. k. Los promotores del proceso sostuvieron en su escrito genitor que el 13 de febrero de 1997 se vieron obligados a renunciar y que Autocor S.A. no les “ pagó en su oportunidad los salarios correspondientes a las dos quincenas de enero, ni a la primera de febrero” (hechos 16 y 17, f.26). l. La empresa liquidadora Aliar Ltda., expresó que realizó inventario de los bienes de propiedad de Autocor S.A. del que resultó la suma de $103.980.217, hecho este corroborado por los actores en la demanda (c.1, fls.37 y 388). 5.
Constituye fundamento esencial de la decisión acusada el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el precepto 200 del Código de Comercio, el cual reza: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. – No estarán sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. – En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. – De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.
En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. - Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. – Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.
La Corte en sentencia del 30 de marzo de 2005 exp. 9879, sobre la aludida normatividad asevero: “ De acuerdo con los principios generales que gobiernan el régimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representación y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representación de la sociedad o solamente de gestión, estaba supeditado a que incurrieran en una acción u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un daño para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relación de causalidad adecuada, responsabilidad que debía y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuación del administrador de la empresa social es un tercero ”. 6.
En la estimativa probatoria el ad quem comenzó por apreciar “como hecho confesado por Arango Gaviria y Jiménez Gómez, que para el 24 de octubre de 1996” la sociedad tenía deudas por $359’625.932 con las sociedades anónimas Korvesa, Kia Plaza y Unikia; así mismo “que en reunión efectuada con el revisor fiscal de la compañía el 31 de octubre de 1996, comunicó que un balance de prueba arrojaba como resultado que la sociedad estaba incursa en causal de disolución por pérdidas acumuladas superiores al 50% del capital (…)”, empero sólo hasta el 21 de abril de 1997 solicitó a la Supersociedades el respectivo trámite concursal, habiéndose rechazado y presentado nuevamente el 26 de junio del mismo año; insiste en la concurrencia de “causal de disolución” de la empresa incluso antes del 12 de noviembre de 1996, cuando se produjo la sustracción de bienes de la misma, pues en el informe de la Policía Judicial incorporado en la investigación penal iniciada por aquellos hechos se menciona que comenzó desde mayo de 1996.
De otro lado sostiene que “incluso frente a las relaciones del trabajo, sólo el día 24 de abril de 1997 se solicitó a las autoridades laborales autorización para el cierre de la empresa (…)” y que Arango Gaviria en el interrogatorio “(…) aceptó que entre los días 13 y 17 de febrero, es decir, los posteriores a las renuncias presentadas por los demandantes, existían dineros en caja, aproximadamente $81’000.000 (…)”, por lo que era posible efectuar el pago de sus deudas, o por lo menos materializar las reservas contables para tal efecto.
Así mismo el Tribunal erige como evidencia lo expuesto por la Fiscalía en providencia de 3 de junio de 1998, en la que alude a un actuar no muy claro por parte del ahora recurrente, para procurar la protección de los intereses de la sociedad, y argumenta que “la Sala encuentra documentos varios que acreditan la existencia de un acuerdo previo referente al reconocimiento de acreencias por parte de Mauricio Arango Gaviria a favor de quienes finalmente retiraron vehículos automotores y repuestos el día 12 de noviembre de 1996 (…)”, situación que se mencionó en la solicitud de liquidación obligatoria, resaltando que ahí se indicó “(…) asuntos por tratar con Alberto Calderón Palau, el 24 de octubre de 1996 (…) y el que se refiere a la reunión fechado el 28 de octubre siguiente (…)”, y complementa reseñando que “(…) aparecen curiosamente documentos de noviembre 13 de 1996 en los que Blanca Inés Jiménez Gómez (gerente administrativa y financiera), María Eugenia Perffeti de Arango, Daniel Arango Perffeti, Andrés Arango Perffeti (representados por Mauricio Arango, padre y gerente) y el mismo gerente dirigidos al mismo representante legal de Autocor S.A., en los que dicen que mediante negociación realizada el día anterior -el mismo día de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal-, solicitaron la anulación de sus títulos y registrada en el libro de accionistas el nombre de nuevos propietarios entre ellos, oh sorpresa, Alberto Calderón Palau, Manuel Antonio Torres Manrique y Korvesa S.A. [sic] (…)”.
Así concluye que “(…) todo lo que la prueba arroja es un manejo poco claro de la actividad de la sociedad Autocor S.A., cohonestado por el gerente y la gerente administrativa y financiera, quienes en opinión que comparte la Sala, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, quisieron eludir la responsabilidad patrimonial que les era imputable por el manejo que llevó finalmente a la sociedad Autocor S.A. a su desaparición. (…)”. 7.
La confrontación de aquellas reflexiones con lo sostenido por la censura y el contenido objetivo de las probanzas, permiten establecer que efectivamente se configura el desatino que al sentenciador se le enrostra. a. En ese sentido obsérvese, como está acreditado que las acreencias laborales cuyos titulares son los actores se causaron a partir de enero de 1997 (hechos 16 y 25 de la demanda y fallos laborales incorporados).
Así mismo se advierte, que sobre la “causal de disolución” de “Autocor” la revisoría fiscal informó a la gerencia el “1 de noviembre de 1996”, circunstancia sobre la cual no hay discusión. También está probado que el 8 de noviembre del mismo mes y año Arango Gaviria decide suspender el cumplimiento de los acuerdos de pago que había celebrado el 24 de octubre anterior con Alberto Calderón, Manuel Torres y Kia Plaza S.A. Igualmente consta que con oficio de “28 de noviembre de 1996” dio aviso a la Superintendencia de Sociedades de la existencia del motivo de “disolución” de la empresa (c.1, 122), y el “13 de diciembre de 1996” la asamblea general de accionistas “declaró disuelta la sociedad para que se procediera a su liquidación” (c.1, 283), nombrando provisionalmente “ hasta cuando sea ratificada o sustituida por la superintendencia de sociedades como liquidadora de la empresa a la señora Adiela Montoya ” b. De otro lado se verifica que el “12 de noviembre de 1996” algunos miembros de la junta directiva de “Autocor” -Alberto Calderón Palau, Juan David Mcallister Braidy, Luis Alfonso Ruiz Lozano y Manuel Antonio Torres Manrique-, procedieron a retirar bienes de los que conformaban los activos de aquella (automóviles, motocicletas, etc.), y ese hecho condujo a que Arango Gaviria los denunciara penalmente, aunque la Fiscalía en providencia de 3 de junio de 1998, precluyó la instrucción, y no obstante que de la motivación de esa decisión el ad quem percibe como una evidencia de falta de claridad en el actuar de aquel, al aceptar lo dicho por el ente acusador en cuanto a que ese día “(…) se ausentó de la empresa al momento del retiro de la mercancía, dejando a una tercera persona a cargo de la misma, quien no puso resistencia ante la acción de aquellos, (…)”, buscando a la postre sacar provecho de esa situación, ello queda sin fuerza demostrativa, porque tal como lo sostiene la censura, no se tuvo en cuenta lo informado por los testigos, entre ellos, Diego Ignacio Moreno Toro, Olga Lucía Laverde Henao, Luis Guillermo Gutiérrez Valencia, Carlos Humberto García Quijano, y Joaquín Alfredo Espinal Cortés, quienes confirmaron la presencia de Arango Gaviria en la empresa cuando se presentaron los referidos acontecimientos, además que había sido separado del cargo y que en adelante se debían entender con Manuel Torres, y algunos de ellos precisaron otros detalles de lo acontecido, inclusive la forma como se llevaron los automotores. c. Tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal según el cual Arango Gaviria admitió “(…) que entre el 13 y el 17 de febrero de 1997 existieran dineros en caja de Autocor por valor de $81’000.000”, pues en el interrogatorio que contestó a las preguntas que aludieron a ese tema, que corresponden a la primera y a la diecisiete, explicó no tener certeza sobre la terminación de los contratos de trabajo, dado el criterio que los mismos jueces laborales aplicaban al respecto y en punto de la otra expresó que “ [e]l 30 de noviembre de 1996 ni se había disuelto la sociedad ni se había iniciado el proceso de liquidación de la misma, todos los trabajadores de la empresa estaban activos ” (c.3, f.38). d. Obran evidencias también que antes de “la apertura del trámite de la liquidación obligatoria” a los trabajadores les propusieron acuerdos de pago de las obligaciones insolutas, que comprendían efectivo y la entrega de repuestos para automotores, empero no fueron aceptados por estos, lo cual hizo saber la deponente María Cristina Duque Correa, y que para cuando se admitió aquel, la sociedad contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217, constando en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 19 de noviembre de 1997, que el Liquidador relacionó “(…) inventarios de mercancía por un valor a costo de $81.895.403”, por lo que la aseveración del sentenciador sobre el estado calamitoso de las finanzas de la empresa para esa época, pierde consistencia. 8. - La confrontación de la sentencia con las pruebas, pone de presente, en forma ostensible, manifiesta, evidente y trascendente, la equivocación del fallador, a tal punto que de no haber incurrido en ellos no le habría deducido, con base en el artículo 24 de la ley 222 de 1995, responsabilidad al recurrente extraordinario derivada de la omisión en “ el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes”, como se planteó en la demanda, todo lo cual evidencia la infracción de las normas sustanciales que en el cargo estudiado fueron indicadas como infringidas y por tanto como se anunció ab initio, este cargo prospera y releva a la Corte del estudio de los restantes.
CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR BLANCA INÉS JIMÉNEZ GÓMEZ 1. Con soporte en la causal primera se acusa la sentencia del juzgador de segundo grado de ser indirectamente violatoria de los artículos 63, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 22, 23, 24, 25 y 166 de la ley 222 de 1995, y 163, 164, 457, 458 y 459 del Estatuto de los Comerciantes, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurrió en “ la apreciación de las pruebas ”. 2.
La recurrente concreta los yerros fácticos endilgados al fallo impugnado, bajo los argumentos que a continuación se exponen: a. El fallador se equivocó al extenderle a Blanca Inés Jiménez la calidad de administradora de que trata la ley 222 de 1995, por “ser la segunda suplente del gerente” y anunciarse en las comunicaciones de 17 de enero y 3 de febrero de 1997, “como Gerente Administrativa y Financiera”, pues con ese parecer dio la espalda a los estatutos sociales y a su reforma, al igual que a lo plasmado en el certificado de existencia y representación, todos de Autocor S.A., “dentro de los cuales en ningún momento se le otorga a la ‘gerente administrativa financiera’ la calidad de representante legal o administradora”, porque la “única y legítima” interpretación de los aludidos documentos, es que la referida persona “en su calidad de segundo suplente sólo es administradora cuando actúa en reemplazo del gerente” y en este caso era “imposible que actuaran en un mismo instante, pues se excluyen, si estaba uno no podía actuar el otro”, y al imputarse de manera concomitante e indistintamente acciones y omisiones del “gerente” y su “segundo suplente”, el error se evidencia. b. La confesión que percibió el Tribunal a partir de la solicitud de la liquidación obligatoria, con relación a los accionados recurrentes, según la cual la persona jurídica por ellos gobernada “tenía deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades Korvesa S.A., Kia Plaza S.A. y Unikia S.A.”; no es admisible respecto de “(…) la señora Jiménez Gómez, puesto que ella no fue la que otorgó el poder por parte de Autocor S.A., ni tampoco fue quien presentó la solicitud, (…) ni se puede desprender que en él se indique que [ ella ] sea la responsable de manera directa o indirecta de dichas deudas, o que en algún momento actuó en su calidad de representante legal como segunda suplente y con su actuar doloso o culposo creo las mismas”.
Tampoco cabe atribuirle responsabilidad por el hecho de que “(…) pasados más de cinco meses desde el momento en que se advirtió que la compañía estaba en situación extremadamente grave”, se hubiere promovido el citado trámite concursal, pues ello supone la exigencia de actuar al mismo tiempo “al gerente” y a la “segunda suplente” en calidad de administradores; además porque pretermitió observar el acta 16 de la Junta Directiva en la que “(…) se consignó expresamente que el retraso en la presentación de la solicitud de liquidación a la Superintendencia de Sociedades obedeció a las dificultades para la elaboración de los balances, debido a la manipulación de las cuentas por los señores Torres, Calderón y McAllister, en razón de los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 1996”, y dejó de observar que de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de los Estatutos la potestad de disolver y liquidar la sociedad está en cabeza de la “Asamblea de Accionistas”, la cual así procedió, según el acta 3 de 13 de diciembre de 1996, misma que no se apreció. c. Otra deducción del sentenciador que reviste para el impugnante desatino, se relaciona con el hecho de haberle atribuido negligencia a la recurrente y al “gerente”, aseverando que “(…) incluso frente a las relaciones de trabajo sólo el día 24 de abril de 1997 se solicitó a las autoridades laborales la autorización para el cierre de la empresa (…)”, con lo cual cercena la prueba documental arrimada al proceso, concretamente las misivas enviadas por la señora Jiménez a los trabajadores, donde les informa que “(…) la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación”, y desconoce la confesión de los actores referente a que el 13 de febrero de 1997 renunciaron; es decir, que “la solicitud del 24 de abril de 1997 nada los afectaba ni podría constituir una negligencia frente a lo pretendido por ellos”. d. Se critica también que el basamento del Tribunal en el informe de Policía Judicial rendido en la investigación penal adelantada a instancia del representante de Autocor S. A., donde se alude a que “(…) desde el mes de mayo de 1996 [ la sociedad ] había entrado en causal de disolución”, no es el resultado de una adecuada apreciación, pues lo que objetivamente indica ese instrumento es que la empresa se recuperó “(…) en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidación en el mes de agosto y siguientes (…)” y que “(…) la responsabilidad por el no aviso oportuno a la Asamblea sobre la ocurrencia de la causal de disolución se le imputa al revisor fiscal y no al gerente (…)”. e. Pasó por alto el ad quem, de acuerdo con las probanzas ya referidas, que la impugnante no es administradora e inadvirtió el acta n° 20 de 8 de agosto de 1997, en la que plasmó respecto de los créditos laborales de los demandantes, que “(…) la empresa ha realizado las reservas contables del caso”, sin que ellas puedan confundirse con “las reservas provenientes de las utilidades”, y como consecuencia de ello erradamente sostuvo que “(…) contra toda evidencia procesal se afirmó por los accionados que efectivamente a las renuncias de los trabajadores ahora demandantes, y sus reclamaciones ante la jurisdicción laboral, se habían creado ‘las reservas’ para cancelar salarios adecuados y prestaciones”.
Además porque ignoró el certificado de existencia y representación y los estatutos sociales, ilustrativos de “que es función de la Asamblea crear o incrementar las reservas, no siendo función de la recurrente en casación”. f. También advierte error la censura cuando la sentencia de segundo grado le enrostra a la recurrente que incurrió en “omisión a la diligencia y cuidado” al interpretar “(…) que sólo hasta la ejecutoria de las sentencias [ laborales ] surgían esas obligaciones -pago de salarios y prestaciones sociales- a cargo del patrono”, pues con esa percepción desconoce la prueba documental y testimonial, tales como las actas: n° 16 de 7 de marzo de 1997 “(…) donde dispuso en relación con los créditos laborales debidos que los mismos serían cubiertos en la medida en que se fueran vendiendo los activos fijos de la empresa”; n° 18 del 4 de julio siguiente, por la cual la Junta Directiva “(…) autorizó a Blanca Inés Jiménez Gómez para proponer a Omar Meneses y a los demás trabajadores de Autocor que presentaron demandas laborales en su contra, pago de salarios y prestaciones sociales con repuestos”; n° 19 del 18 del mes y año citados, en la que se expresó que “(…) María Cristina Duque Correa informó que estuvo reunida con el Dr. Hernán García U., apoderado de los 12 empleados de Autocor que presentaron demanda laboral, con el fin de analizar diferentes fórmulas de acuerdo”; n° 20 del 8 de agosto de 1997, en la que se indica que “(…) la empresa ha realizado las reservas contables del caso” y, la declaración de María Cristina Duque Correa, cuya versión relató el manejo de las deudas laborales de los actores, y los acuerdos celebrados con algunos de los trabajadores para la satisfacción de sus acreencias. g. Igualmente el casacionista halla equívoco en el criterio del sentenciador, al pretender extender la supuesta confesión de Mauricio Arango Gaviria referente a que entre los días 13 y 17 de febrero de 1997, existían dineros en caja de Autocor, por valor aproximado de $81.000.000, y de paso niega que ese elemento de juicio se haya concretado, ya que “(…) no contiene un reconocimiento o aceptación de que existiera una disponibilidad en caja de $81.000.000, puesto que dicha afirmación está contenida en la pregunta y no en la respuesta”, lo cual deja sin piso la inferencia que hizo el fallador respecto a la posibilidad de haber pagado con prelación a los demandantes, una vez se terminaron sus contratos de trabajo o de materializar reservas contables. h. Otro desatino que pone de presente la censura lo constituye la afirmación según la cual “(…) la sociedad liquidadora y el liquidador reciben, entonces, una sociedad ya in extremis”, dado que esa inferencia ignoró la “confesión” vertida en el hecho sexagésimo de la demanda, donde se reconoce que para el momento en que se admitió el proceso de liquidación obligatoria de Autocor contaba con activos inventariados por valor de $103.980.217; así mismo no tuvo en cuenta la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la nombrada sociedad practicada el 19 de noviembre de 1997, que alude a la existencia de inventarios de mercancías por $81.895.403.
Y esa situación financiera revela que el “liquidador” sí disponía de recursos para afrontar el pago de los referidos créditos, situación que hubiera impedido la causación de la sanción moratoria, máxime cuando “los pasivos laborales (…) inventariados en el acto de calificación y graduación de créditos (…) eran inferiores a $70.000.000”. i. Se reprocha finalmente que el Tribunal le dio un alcance que no tiene a la providencia de 3 de junio de 2008 emitida por el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en la misma no se hace referencia a que la señora Jiménez Gómez haya querido “(…) eludir la responsabilidad patrimonial que le era imputable por el manejo que llevó finalmente a la sociedad Autocor S.A. a su desaparición”. j. Concluye el censor señalando que “ los errores fácticos que se estiman demostrados (…) desvirtúan la conducta negligente que se le atribuye, destacándose que la eventual omisión en el cumplimiento de las disposiciones legales que imponían el pago preferencial de las acreencias laborales para con los demandantes, no tuvo origen en un hecho imputable a la recurrente y que rompe el nexo de causalidad exigido para que se pueda estructurar la responsabilidad civil invocada ”.
CONSIDERACIONES 1. Para dar claridad a este fallo ha de tenerse en cuenta que a la impugnante que planteó el reproche examinado, el Tribunal la declaró, junto con Mauricio Arango Gaviria, civil y solidariamente responsables, en calidad de “gerente” y “segunda suplente” del mismo, además de “gerente administrativa y financiera”, respectivamente, de la sociedad “Autocor S.A.”, por los perjuicios que sufrieron los actores, representados en “las sumas de dinero que resultaren de la liquidación de las condenas impuestas por la justicia laboral dentro de los procesos ordinarios adelantados por aquellos” contra la mencionada empresa. 2.
En razón a que la recurrente comienza la acusación refutando la argumentación con base en la cual se le tuvo por “administradora”, se asume primeramente el estudio de esa temática. a. En ese sentido sostiene la censura que a dicha conclusión llegó el ad quem por desconocimiento de los medios de convicción, como los estatutos sociales y el certificado de existencia y representación de la compañía Autocor S.A., “(…) dentro de los cuales en ningún momento se le otorga a la ‘gerente administrativa financiera’ la calidad de representante legal o administradora”. b. El Tribunal invocó el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, señalando los cargos que en una sociedad mercantil confieren la calidad de administradores así: “ (…) d) Los suplentes de los administradores, vicepresidentes, subgerentes, cuando de acuerdo con los estatutos ejerzan funciones propias de sus cargos (…) e) Los miembros principales y suplentes de juntas directivas, consejos o comités directivos, f) Quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o tienen funciones propias de los cargos antes mentados, cualquiera que sea la denominación del empleo, ya que lo importa (sic) son las funciones inherentes a los mismos ”.
Reflexionó luego indicando que no tenía duda que los accionados tuvieron la condición de administradores de la prenombrada empresa, pues para el caso de “ (…) Blanca Inés Gómez Jiménez, tuvo la calidad de segundo suplente del gerente Mauricio Arango Gaviria; también era de gerente administrativa y financiera, y en esa calidad suscribió la comunicación de enero de 1997, dirigida a los trabajadores de la empresa en la que, sin ser cierto, se informaba que la sociedad estaba disuelta y en estado de liquidación y que los contratos de trabajo terminarían previo trámite ante el Ministerio de Trabajo, por lo que se les concedía licencia no remunerada desde el mismo día (…)”. c. Obran en el plenario los siguientes elementos de juicio que tienen relevancia y trascendencia frente al asunto examinado: 1).
Escritura pública 1845 del 10 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de esa ciudad, mediante la cual se constituyó la sociedad Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.- (c.2, f.2); constando en el artículo 35 de los Estatutos allí incorporados que los suplentes reemplazarían al “gerente” “ [e]n los casos de falta accidental o temporal ”, y el precepto 36 ibídem, al regular las funciones del “gerente”, prevé que él “(…) es un mandatario con representación, investido de funciones ejecutivas y administrativas y como tal tiene a su cargo la representación legal de la Compañía, la gestión comercial y financiera, la responsabilidad de la acción administrativa, la coordinación y la supervisión general de la empresa, las cuales cumplirá con arreglo a las normas de estos estatutos y a las disposiciones legales, y con sujeción a las ordenes e instrucciones de la Junta Directiva ”. 2).
Instrumento de aquella misma naturaleza jurídica al identificado en el punto anterior, n° 1278 del 18 de mayo de 1995 reformatorio de los “Estatutos”, en el cual, en los cánones 13, 29, 33, 34 y 35 se consagran los órganos que tienen la “ dirección, administración y representación,(…) ”, dentro de los cuales se incluye al “gerente”, indicando que “(…) tendrá Primero y Segundo Suplente, (…) quienes en su orden de designación reemplazarán a aquel en sus ausencias ”. 3).
Certificado de existencia y representación de Automotores Coreanos S.A. -Autocor S.A.-, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se reproduce lo especificado en los “Estatutos”, y consta que fueron nombrados, en el cargo de “gerente Mauricio Arango Gaviria” y por la Junta Directiva mediante acta n° 8 del 28 de marzo de 1995, “Elkin Molina Arredondo y Blanca Inés Jiménez Gómez”, como primer y segundo suplentes, respectivamente (c.1, fls.62-65). 4).
Misivas de 17 de enero y 03 de febrero de 1997 remitidas por la impugnante a Jhovany Zapata Serna y a Carmen Alicia Rojas, anunciándose como “ Gerente Administrativa y Financiera ”, informándoles que “Autocor” “ (…) está disuelta y en estado de liquidación”, por lo que “ (…) todos los contratos de trabajo van a terminar, pero para ese efecto debe agotarse el trámite legal ante el Ministerio de Trabajo (…) la empresa le concede a usted licencia remunerada, a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación. Usted se compromete con la empresa, a comunicarle la fecha en la cual se vincule laboralmente con otro empleador, so pena de perder el derecho a la indemnización, en razón de la exclusividad que tiene pactada con Autocor” (c.1, fls.1-2).
Así mismo escrito de 19 de noviembre de 1996 por ella suscrito, quien se anuncia como representante legal, dirigido al “ personal vinculado a Autocor y demás personas y entidades interesadas ”, en donde pone de presente y lamenta los sucesos del 12 de noviembre de ese año (c.1, f.99). Igualmente oficio de la misma fecha antes citada, que envía a Alberto Calderón Palau, Manuel Torres Manrique y Juan David McAllister, increpándoles por su comportamiento del anterior 12 de ese mes, manifestándoles que renuncia “ (…) a la representación legal de la empresa, que tengo como segunda suplente del gerente, ante la falta absoluta del primer suplente ” (c.1, f.96). 5).
Acta de visita realizada en la sede de Envigado el 13 de agosto de 1997 por una funcionaria de la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue atendida por “ (…) la doctora Blanca Inés Jiménez Gómez en calidad de primer suplente del gerente ” y durante la misma otorgó “ poder a la abogada María Cristina Duque (…) para que en nombre y representación de Autocor actúe dentro de esta diligencia ” (c.1, fls.176-178). d. Las probanzas reseñadas valoradas individual y conjuntamente, permiten deducir que Blanca Inés Jiménez Gómez, conocida en la estructura organizacional de “Autocor S.A.” como gerente administrativa y financiera, era suplente del “ gerente ”, por lo que ostentaba la categoría de “administradora” y precisamente en ejercicio de tales funciones desplegó la actividad antes reseñada; descartando en ese aspecto el error endilgado al ad quem. 3.
Siguiendo con el estudio del ataque, se entra a dilucidar lo que en derecho corresponda, frente a los demás cuestionamientos que se plantean. a. La crítica que el casacionista aduce por el hecho de que el sentenciador tuvo como confesión, la manifestación de Mauricio Arango contenida en la solicitud de la “liquidación obligatoria”, respecto a que la mencionada persona jurídica “(…) tenía deudas por valor de $359.625.932 con las sociedades Korvesa S.A., Kia Plaza S.A. y Unikia S.A.”, tal como se analizó anteriormente, ello se erige como un desatino, pues como lo resalta el censor “ (…) no fue la que otorgó el poder por parte de Autocor S.A. ni tampoco fue quien presentó la solicitud (…) ni se puede desprender que en él se indique que [ella] sea la responsable de manera directa o indirecta de dichas deudas, o que en algún momento actuó en su calidad de representante legal como segunda suplente y con su actuar doloso o culposo creo las mismas”.
Ha de precisarse que por tratarse de un documento que no corresponde a su autoría, sino a la de un tercero, resulta totalmente desfasado darle la connotación a las declaraciones en él plasmadas de confesión frente a ella, y es que ni aun si esas manifestaciones constaran en el interrogatorio de parte que absolvió Arango Gaviria, tendrían aquella naturaleza jurídica, porque al ostentar en el proceso la calidad de litisconsortes facultativos, dado que gozan de legitimación sustancial para obrar autónomamente, al tenor del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, sólo alcanza valor como testimonio de aquel. b. También constituyen desaciertos relevantes del sentenciador, derivados de la valoración probatoria, el pretender configurar incumplimiento de funciones por parte de la señora Jiménez Gómez, por el hecho de que el proceso concursal para la “liquidación obligatoria de Autocor S.A.”, sólo se promovió “pasados más de cinco meses desde el momento en que se advirtió que la compañía estaba en situación extremadamente grave”, pues no aparece probado que con posterioridad a cuando la asamblea de accionistas adoptó la decisión de disolver y liquidar la sociedad, designando como liquidadora a provisional Adiela Montoya (acta 3 de 13 de diciembre de 1996), aquella hubiere estado oficiando como representante legal, y si bien es cierto que cumplió algunas gestiones propias de un “administrador”, como se dejó visto; en su condición de “segundo suplente del gerente” no tenía asignada esa misión, ni por la ley, o según los estatutos, tampoco por delegación especial de los directivos de la empresa, por lo que no estaba obligada a promover aquella actuación. c. Por las mismas razones, se estima equivocado el reproche del ad quem referente a que sólo peticionó “ (…) el día 24 de abril de 1997 (…) a las autoridades laborales la autorización para el cierre de la empresa ”, y si bien es cierto que ella envió comunicación a los trabajadores informándoles, tanto la situación financiera de la compañía, como la concesión de licencia remunerada “ a partir del 17 de enero de 1997 hasta tanto se oficialice su retiro y liquidación”, no hay evidencia que hubiere retardado esa medida, ya que ni siquiera se clarificó la circunstancia de porqué asumió esa función, cuando la asamblea decidió declararla en estado de disolución el 13 de diciembre anterior, nombrando liquidadora provisional.
Es más, acierta la impugnante al señalar que el Tribunal desconoce la confesión de los demandantes en cuanto a que el 13 de febrero de 1997 renunciaron, por lo que “la solicitud del 24 de abril de 1997 nada los afectaba ni podría constituir una negligencia frente a lo pretendido por ellos”, que como se sabe era el pago preferente de sus acreencias laborales. d. Es válido el cuestionamiento que plantea el censor, en cuanto a que el Tribunal no vio objetivamente el informe de Policía Judicial rendido en la investigación penal adelantada a instancia del representante de “Autocor”, ya que sostuvo con base en el mismo que “(…) desde el mes de mayo de 1996 [la sociedad] había entrado en causal de disolución”; pues es evidente que lo examinó parcialmente, toda vez que la idea completa allí plasmada alude a que la empresa se recuperó “(…) en el mes de junio y cayendo nuevamente en causal de liquidación en el mes de agosto y siguientes (fl. 20 C.3)”, y que por ello se había citado al revisor fiscal para que diera las explicaciones respectivas, lo que según la recurrente “el documento cercenado” muestra que “otra era la persona responsable”. e. Con relación a la negligencia que el ad quem le atribuye a la accionada por el manejo de la crisis del prenombrado ente moral, debido a que no se crearon las reservas para cancelar salarios y prestaciones; no es acertado el razonamiento, porque acorde con sus estatutos “(…) es función de la Asamblea crear o incrementar las reservas”, no siendo entonces función de la recurrente en casación. Además en puridad, en cuanto a “ las reservas legales ”, las mismas deben efectuarse si hay ganancias, lo cual se infiere del artículo 87 del Decreto 2649 de 1993, al prever que “ [ l ]as reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. - Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas sólo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez estas hayan sido presentadas en el estado de resultados.
Por su parte el literal b) del precepto 43 de los Estatutos de la empresa (c.2, f.11), contempla que “ (…) el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas se llevará a reserva legal hasta concurrencia del cincuenta por ciento (50%) al menos del capital suscrito. Alcanzando dicho límite quedará a decisión de la Asamblea continuar incrementando la reserva legal, pero si disminuyere será obligatorio apropiar el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio hasta que la reserva alcance nuevamente el límite indicado ”.
En esas condiciones si las mentadas “ reservas ” constituyen beneficios no repartidos por las empresas o fondos propios de éstas con la finalidad de lograr hacer frente a obligaciones con terceros que pudieran presentarse inmediatamente y, en el caso analizado, en lugar de rendimientos surgieron pérdidas, entonces, exigirle a la recurrente que las tuviera al momento en que se estructuraron las acreencias laborales cuya falta de pago generó este proceso, o las constituyera después, desconoce la realidad financiera de la compañía y la imposibilidad de aquella para satisfacer esa aspiración. f. Finalmente, en lo atinente a las recriminaciones del sentenciador apoyadas en que “ (…) la sociedad liquidadora y el liquidador (recibieron) una sociedad ya in extremis” y que se había confesado la existencia de dineros en caja de Autocor S.A. por valor aproximado de $81.000.000, entre los días 13 y 17 de febrero de 1997, sin que se efectuara el pago de las acreencias laborales; la Sala se remite a lo explicado al despachar el anterior cargo propuesto por el demandado Mauricio Arango Gaviria; acotando simplemente que esa inferencia derivó de una equivocada valoración de las probazas, en cuanto a que aquel hecho no existió y de haberse presentado, no podría extenderse a la señora Jiménez Gómez. 4.
Refulge de lo analizado, la prosperidad del cargo y consecuentemente habrá de casarse parcialmente el fallo impugnado, no siendo necesario por inoficioso, asumir el estudio de los otros reproches formulados V. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Situada la Corte en sede de segundo grado y luego de verificar que se hallan reunidos los presupuestos procesales, no se presenta causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir la decisión que corresponda. 2.
Indispensable se hace recordar que la pretensión plasmada en el libelo introductorio del proceso se orientó a obtener que se declare a los accionados civil y solidariamente responsables de los daños que les causaron “por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones legales que les imponían el pago preferencial de las acreencias laborales de los demandantes, lo cual implicó que no se les ha cancelado el valor de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones”; es decir, que por imputarles el “incumplimiento de disposiciones legales”, habría que entender que de conformidad con el inciso 3º del artículo 24 de la Ley 200 de 1995, “se presumirá la culpa del administrador”.
Sin embargo, ha de acotarse al respecto que si se alude al “pago preferencial de las acreencias laborales” en el proceso de “liquidación obligatoria”, esa función la debía cumplir el Liquidador (art.166-8 íbidem), orientado por lo dispuesto en la providencia de graduación de créditos, y como para entonces los accionados como administradores de la sociedad “en liquidación”, estaban relevados de ese deber jurídico, no resulta admisible predicar su responsabilidad por lo acontecido en ese trámite concursal. 3.
De otro lado, al tomarse en cuenta lo afirmado en los hechos “octogésimo segundo y octogésimo tercero” frente a los demandados antes nombrados, donde esencialmente se les señala de haber incumplido funciones en el desempeño de los referidos cargos, según quedó analizado al estudiar los embates de las demandas de casación que prosperan, no se probó de manera específica que hubieren desatendido alguna de aquellas con clara incidencia en el no pago de las deudas originadas en la relación de trabajo que la empresa tuvo con los actores.
Por el contrario, quedó acreditado un hecho muy negativo para el desarrollo normal de la empresa, esto es, el ocurrido el 12 de noviembre de 1996, cuando algunos directivos o socios de la misma, se la tomaron y procedieron a retirar bienes de los que ahí se comercializaban, dejándola prácticamente en imposibilidad de continuar operando. Ahora, esa situación no puede comprometer la responsabilidad de los administradores demandados, porque en ese momento no estaban en posibilidad de repeler la vía de hecho en cuestión, pues obsérvese lo que informó el deponente Carlos Humberto García Quijano: “(…) unos representantes de Bogotá, el señor Manuel Torres, no recuerdo los otros, representantes de ‘Kia’ en Bogotá, eran los que distribuían los vehículos ‘Kia’ en Bogotá, entonces ese día llegaron a las oficinas de ‘Autocor’, procedieron a cerrar las puertas y el acceso al público, estuvieron [en la] oficina del Dr. Arango el cual fue tratado muy violentamente, tratado como ladrón, como pícaro, luego fueron a la sección de repuestos y procedieron a sacar los repuestos y a llevarse los vehículos que en ese momento se encontraban en las instalaciones, incluyendo vehículos nuevos como usados.
Ya después de eso empezó la crisis laboral de la empresa y empezó este pleito con ellos hasta el momento ( )” (c.3, 70). Y es preciso señalar, dados los calificativos que según el testigo le enrostraban al gerente en mención, que no se informó, ni se demostró de la existencia de alguna condena o investigación en su contra por esos supuestos delitos, y por ende, no es predicable que fueron conductas de esa índole las que contribuyeron al debacle de la empresa.
Por el contrario, cubre de seriedad su gestión, el hecho de que hubiere formulado denuncia penal en contra de los autores de esos hechos. Otro de los declarantes, Diego Ignacio Moreno Toro, relató que laboró en “Autocor“ como director comercial de agosto a diciembre de 1996, “(…) me retiré a laborar a otra empresa porque ‘Autocor’ estaba muy mal después de una situación que se presentó el 12 de noviembre del año 96.
(…) ese día estaba yo en reunión de ventas con mis vendedores siendo las ocho de la mañana y estando en la reunión (…) llegaron a la oficina los señores Alberto Calderón, Manuel Torres y Juan David Mackalisten acompañados de otros señores que eran unos conductores, yo seguí en mi reunión normalmente, ellos subieron para la oficina de la gerencia, al momento al cuarto de hora el sr. Mauricio Arango que era el gerente de ‘Autocor’ bajó y se sentó en las sillas de recepción, yo terminé la reunión y me dirigí a él y de una vez me dijo ‘Diego, me echaron’, yo me quedé abajo para ver que pasaba y al momentito me llamó la sra. Blanca Jiménez y me dijo que subiera a la oficina de la gerencia, cuando entré allí el señor Juan David Mackalisten me dijo que el señor Mauricio Arango ya no era más el gerente de la empresa, que a partir de ese momento las órdenes las recibiría del señor Manuel Torres que ellos tres eran los miembros de la junta de la compañía, en ese momento me impartieron órdenes de que entregara unos vehículos que tenía en la compañía a unos conductores, de esos vehículos parte los montaron en unas niñeras y otros se los llevaron caminando a otra ciudad, parece que fue a Bogotá. En horas de la tarde llegó un camión especializado para cargar motos y en ese camión despacharon 20 motos y unos repuestos, (…), y a partir de ese momento y como lo había dicho antes seguí recibiendo las órdenes del señor Manuel Torres (…)” (f.62v-63).
Por su parte Olga Lucía Laverde Henao, tesorera de “Autocor” de marzo de 1994 a febrero de 1997 expuso: “El motivo de la liquidación fue porque en una oportunidad vinieron los accionistas mayores de la empresa señores Manuel Torres y (…) Alberto Palao, y se llevaron todos los activos de la empresa ‘Autocor’ y entonces ahí ya empezaron a tener problemas porque no había con que pagar, nos dejaron sin nada, se llevaron los carros, los repuestos” (f.66).
Luís Guillermo Gutiérrez Valencia, quien dijo haber laborado aproximadamente durante cuatro años en el cargo de vigilante o portero de la prenombrada sociedad, comentó que él personalmente recibió a los referidos accionistas y que luego se enteró que no se trataba de una visita de rutina “(…) sino que ellos llegaron ya con otra idea de retirar, o mejor dicho sin dejarnos sin nada en la empresa, los señores entran y se dirigen a la oficina del sr. Arango, el Dr. Arango sale inmediatamente de la oficina y él ya quedaba como por fuera de la empresa, (…).
Los señores retiran de la empresa los carros que habían dentro de la empresa, retiran los repuestos del almacén dejando prácticamente considero yo sin nada a los trabajadores, prácticamente estos señores fueron los causantes de que la empresa no siguiera adelante (…)” (f.63v-64). Así mismo María Patricia Jaramillo, trabajó en la compañía en mención como aseadora hasta octubre de 1997 y además de informar sobre los hechos aludidos por los otros testigos, refirió en cuanto al pago de nómina y demás, que “fue muy puntual, los 15 y los 30, las prestaciones nunca se atrasaron nada de nada, era lo primero que hacía el Dr. Mauricio primero los empleados y las E.P.S, ya después del 12 cuando empezó el proceso empezamos a padecer porque ya no había plata para el pago de las prestaciones, ni seguro, nada, con qué iban a pagar si no había nada para vender, hasta el 12 de noviembre del 96 todo estuvo correcto de ahí para adelante no había nada que vender” (f.73).
Joaquín Alfredo Espinal Cortés, trabajó en ventas en Autocor” como tres (3) años, hasta enero de 1997. Comenzó su declaración señalando “[m]e refiero que es la quiebra de la empresa, cuando se llevaron los activos, todos los vehículos, todos los carros, cuando llegaron el señor Manuel Torres, Alberto Calderón y otro se llama Mackalisten era el apellido (…)”; en posterior respuesta dijo: “Después me llamaron y me pagaron una parte de la liquidación y después creo que me dieron unos repuestos también, no recuerdo bien.
(…)” (f.74). 4. Ahora, en razón a que la falta de pago de los salarios y prestaciones a los accionantes se produjo a partir de enero de 1997 y se extendió hasta cuando el 13 de febrero siguiente renunciaron, es evidente que el hecho de mayor trascendencia en esa situación es el relatado por los prenombrados testigos. 5. Es de resaltar, que no se acreditó que en el lapso comprendido entre el momento de causación del derecho de los actores a recibir sus estipendios y aquel en que el liquidador de Autocor asumió la administración de la compañía, existieran dineros disponibles para la satisfacción de las respectivas acreencias y que los “administradores” hubieran rehusado a hacerlo.
Por el contrario, deponentes como María Cristina Duque Correa (fs.82-89), que actuó como asesora de “Autocor” reveló que quisieron solucionar los créditos mediante el pago parte en efectivo y parte en repuestos, pero no fue aceptado por ellos. 6. En el evento de que se hubieren presentado hechos que de alguna manera impliquen incumplimiento de funciones de los “administradores” cuestionados, para poder predicar su responsabilidad frente a los actores, debió haberse probado el ligamen entre ese hecho y el daño cuya reparación se reclama.
Sobre la importancia de ese requisito resulta ilustrativo citar el criterio de la Corte expuesto en sentencia del 24 de septiembre de 2009 exp. 2005-00060-01, la que en lo pertinente dijo: “ (…) en cuanto toca con la relación causal, ha de verse cómo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinación del primero puede dar lugar a establecer la autoría material del daño; por su conducto se pretende entonces hallar una relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto, de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del daño que tiene relevancia jurídica.
La valía de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque como ‘el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción’, emerge ‘necesaria la existencia de ese nexo de causalidad’ ya que, ‘de otro modo’, podría darse la eventualidad de que se atribuyera ‘a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro’; de allí que la relación causal, cual presupuesto ‘del acto ilícito y del incumplimiento contractual, (…) vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva’, y se constituye en ‘el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar’; es, en fin, ‘un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa’ (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge.
Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pag. 267)”. “(…) “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme ‘que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso’ a aquél, o sea, que ‘la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado’; en compendio, ‘para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso’ (…)”.
“Y no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de ‘responsabilidad especial’, como así últimamente se le ha llamado a la derivada de las normas atinentes al derecho de protección al consumidor - decreto 3466 de 1982 - (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), la víctima está eximida de demostrar los fundamentos fácticos estructurales del citado nexo, puesto que, aún en estos particulares o especiales supuestos, a aquél en todo caso le tocaría ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo.
“Ciertamente, en lo tocante con la mencionada relación, es evidente que aún en tratándose de la llamada responsabilidad especial sigue gravitando en la parte actora la carga de probarla a cabalidad, por cuanto ella ‘es necesaria, sea el delito o cuasidelito de acción o de omisión, trátese de una responsabilidad simple o compleja y aún en los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad sin culpa o legal’, pues ‘si bien en estas dos últimas esa relación deberá existir entre el hecho y el daño y no entre éste y la culpa o el dolo, como ocurren en la responsabilidad subjetiva’, lo cierto es que ‘la ley no ha hecho distinciones y nadie puede responder sino de los daños que cause o cree’.
(ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. ob. cit., pág.139) ”. 7. Las razones expuestas son suficientes para determinar la improsperidad de las pretensiones de la demanda, pues no se demostraron hechos a partir de los cuales pueda imputarse responsabilidad a los accionados. Consecuentemente se torna inoficioso asumir el estudio de los medios de defensa que éstos formularon; por lo que habrá de modificarse la decisión del a-quo en lo pertinente.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Edgar Adolfo Vélez Giraldo, Carmen Alicia Rojas, Elkin Castillo Gallo, Jhon Jairo Zapata, Henry Muñoz Espinosa, Carlos Alberto Sánchez, Omar Meneses Muñoz, Oscar Alberto Velásquez, José María Urrego Arango, José Wilson Pérez Gallego y Raúl Guzmán contra la sociedad Administradora, Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.-, Jesús Zuluaga Soto, Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez, en el que intervinieron como llamados en garantía Alberto Calderón Palau y Manuel Antonio Torres Manrique.
ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA,
RESUELVE
Primero: “Confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró la ausencia de responsabilidad a la sociedad Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas -Aliar Ltda.- y la adiciona en el sentido de que dicha declaración también procede frente a Jesús Zuluaga Soto. (…)”. Parágrafo único: Confirmar el punto 9.4 de la sentencia de 29 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Segundo: No acceder a las pretensiones de la demanda respecto de los accionados Mauricio Arango Gaviria y Blanca Inés Jiménez Gómez.
Tercero: Condenar en las costas de segunda instancia a los accionantes. La Secretaría del Tribunal las liquidará e incluirá como agencias en derecho la suma de $6’000.000. Cuarto: Sin costas en casación, ante la prosperidad de las respectivas demandas. Notifíquese y devuélvase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 65 R.M.D.R. Exp. 05001-3103-005-2000-00177-01