PERSONERIA DEL DEMANDADO PERSONERIA DEL DEMANDADO.—REQUISITOS PARA LA ESTIMACION DE PRUEBAS El artículo 232 del C. J. establece que no es necesario que el demandante PRESENTE CON LA DEMANDA la prueba de la personería del demandado; pero como es natural, siendo la prueba de Ja personería un hecho que es menester acreditar, debe serlo dentro de los términos que la ley concede a las partes para que prueben los hechos que interesan a la demostración de sus derechos. 2.
Para que una prueba sea estimada debe ser producida dentro de una de las cuatro oportunidades que autoriza el artículo 597 del C. 3. De donde se infiere que no puede formar parte, del proceso si no ha sido pedida, decretada y practicada conforme a una de las cuatro formas o maneras que establece el artículo citado. Corte Suprema de Justicia—Sala Civil de Única Instancia— Bogotá, octubre veinte de mil novecientos treinta y siete.
(Magistrado ponente, Dr. Aníbal Cardoso Gaitán) En el memorial que precede el actor hace dos peticiones: 1° Que se ordene dar traslado para alegar de conclusión, por haberse vencido el término probatorio y prescindir el solicitante de las pruebas decretadas que no han sido practicadas y agregadas a los autos, y 2° Que se tengan como pruebas de la personería de las compañías demandadas los certificados y copias de la Cámara de Comercio de esta ciudad, que acompaña. La primera solicitud es legal, pues las partes pueden prescindir de la práctica de pruebas que han pedido, porque siendo ellas solamente las interesadas en la demostración de sus derechos, bien pueden dejar de practicar algunas probanzas que posteriormente no consideren estrictamente necesarias a tal fin.
No así la segunda. Con efecto, el artículo 232 del Código de procedimiento civil, citado por el memorialista, dice: “El demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad;... “. De este texto no se deduce que el actor pueda presentar la prueba de la personería de los representantes de las personas que, demanda en cualquier época del juicio, antes de la citación para sentencia, como lo cree el doctor Molina Callejas.
El alcance del precepto es bien distinto: simplemente establece que no es necesario que el demandante presente con la demanda la’ prueba de tal personería. Es decir, que puede darse curso a aquélla sin ese requisito. Pero como es natural, siendo la prueba de la personería un hecho que es menester acreditar, debe serlo dentro de los términos qué la ley concede a las partes para que prueben los hechos que interesan a la demostración de sus derechos.
Al respecto el artículo 597 del mismo Código es categórico: “Para estimar el mérito de las pruebas éstas han de formar parte del proceso: 1°. Por haberse acompañado a los escritos de demanda o de excepciones, o a la contestaciones respectivas. 2°. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias en que intervienen el Juez y las partes. 3.
Por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto, y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad, y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión. 4°. Por haberse decretado sin petición de parte, cuando el Juez tenga esa facultad”. Por modo que para que una prueba sea estimada debe ser producida dentro de una de las cuatro oportunidades que autoriza esta disposición. De donde se infiere que no puede formar parte del proceso si no ha sido pedida, decretada y practicada conforme a una de las cuatro formas o maneras que establece el artículo que se comenta.
No se trata aquí de ninguno de los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 4º. El aplicable o pertinente es el 3°, que expresamente establece que las pruebas, para ser estimadas, deben “haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto”. Esta disposición relacionada con el artículo 746 del C. J., que divide el término ordinario de prueba en dos períodos, de diez días para pedirlas y de treinta para practicarlas, pone de relieve el pensamiento del legislador que ha determinado claramente que para pedir las pruebas se señale un término de diez días y que para estimarlas deben ellas pedirse dentro de dicho término. El memorialista aduce como argumento favorable a su tesis una jurisprudencia de la Corte, que reza: “Como el artículo 164 de la Ley 40 de 1907, relativo al punto analizado, no dice en qué estado del juicio ha de probar el demandante la personería del demandado, es de colegirse que puede hacerlo hasta la citación para sentencia. “Agrega que la disposición interpretada es análoga al artículo 232 del Código Judicial vigente.
La anterior doctrina (que aún podía ser discutible dentro del antiguo Código, si se tiene en cuenta el artículo 550 del mismo, que disponía que “transcurrido el término de prueba, sólo son admisibles hasta la citación para sentencia, las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a dicho término”) se explica dado el caso especial a que fue aplicada, pues tales pruebas sobre personería habían sido admitidas por auto anterior, el cual se había ejecutoriado y, por tanto, era ley del proceso; en tales circunstancias, el Juzgado debía necesariamente considerarlas (Gaceta Judicial, Tomo XXX, pág. 221).
Y no puede aplicarse al caso actual, donde precisamente se decide sobre su admisión y no se parte del hecho cumplido de estar ya aceptadas y practicadas tales pruebas. Además, en la hipótesis de que la petición se hubiera formulado dentro del término legal para pedir pruebas, no podía permitirse desde luego que los documentos que ahora se acompañan no han sido traídos a los autos como lo dispone el artículo 636 del C. J, que establece que cuando las partes pretendan hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, a su contestación, o a los memoriales sobre excepciones, deben pedir, dentro de los términos probatorios, que se libre despacho al funcionario correspondiente para que expida copia de tales instrumentos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria resuelve: 1° Entréguense los autos a las partes, por diez a cada una, primero a la actora y luego, separadamente, a las opositoras. 2º No pueden admitirse como pruebas los documentos que acompaña el memorialista. Notifíquese. Aníbal Cardoso Gaitán.—Gustavo GómeZ Hernández, Secretario.