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19999(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Eder Alfredo Carreazao Gómez Demandado: Acuacar S.A. y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19999 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDER ALFREDO CARREAZO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 2 de agosto de 2002, en el proceso promovido por el recurrente a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. –en liquidación- y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

ANTECEDENTES Eder Alfredo Carreazo Gómez demandó a las citadas entidades para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo que suscribió con las Empresas Públicas de Cartagena, en virtud del traspaso de bienes que esta hizo a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. “ACUACAR”, por haberse configurado una sustitución patronal; y como consecuencia de ello solicita se le reintegre al cargo de ayudante de operaciones o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el 27 de junio de 1995, y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de: la indemnización convencional; la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales; la pensión de jubilación o en su defecto pensión sanción. Además, reclama, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones se pueden sintetizar así: que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, el 16 de junio de 1988; que durante el tiempo en que estuvo vinculado a su servicio, desempeñó el cargo de ayudante de operaciones, con un salario promedio mensual de $570.14; que la entidad patronal mediante decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992 fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, y continuó prestando sus servicios con todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente; que el Concejo Distrital de Cartagena, mediante acuerdo 05, dispuso la disolución y liquidación de la empresa, y ordenó que sus activos y estructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde para que constituya la sociedad de economía mixta; que por resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994 se dispuso la creación, por parte del Alcalde Mayor de Cartagena, de la empresa de economía mixta denominada “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.” a la cual se pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, y respecto de la que siguió subordinado y prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido.

Aguas de Cartagena S.A. E.S.P contestó la demanda con oposición a las pretensiones y respecto a los hechos expresó ser ciertos los relacionados con la vinculación laboral afirmada, su extremo inicial, cargo desempeñado, salario promedio mensual y la transformación de la empresa para la cual laboró inicialmente. Sobre los restantes fundamentos fácticos se dijo no constarle unos y atenerse a lo que resulte probado de otros.

Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la Obligación por parte de la demandada”, “ Prescripción”, “Indebida acumulación de pretensiones” y “Cobro de lo no debido”. Por su parte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. y C. también se opuso a las pretensiones, y adujo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995 de conformidad con el convenio suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, las Empresas Públicas de Cartagena y los extrabajadores representados por la Organización Sindical.

Propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Indebida acumulación de pretensiones” y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con providencia del 2 de agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo textualmente: “Al examinar el expediente, observa la Sala que si bien según se desprende de la prueba documental militante en el proceso hubo una mutación o cambio de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. “Acuacar”, quien siguió prestando el servicio de acueducto y alcantarillado que la primera de las empresas nombradas prestaba en esta ciudad sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades que la empresa sustituida realizaba, no esta probado plenamente que el demandante hubiera laborado al servicio de Acuacar S.A. bajo el mismo contrato de trabajo que lo unía jurídicamente con las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena como se afirma en la demanda, y en esas condiciones, no es viable emitir la declaración deprecada por aquel de tener por probada dicha sustitución patronal toda vez que para la configuración de ésta, falta uno de los requisitos que la estructuran: la continuidad del trabajador en la empresa sustituta bajo un mismo contrato de trabajo, requisito que no se cumple en el caso del demandante, quien por ningún medio de convicción probó haber laborado al servicio de Acuacar durante el mes de junio de 1995, y concretamente hasta el 27 de ese mes y año o antes de esa fecha, de tal suerte, que al no estar demostrada la continuidad del trabajador en el servicio no puede declararse la sustitución patronal pedida por el recurrente, no estando llamadas a prosperar las pretensiones de aquel.

Se confirmará en consecuencia la decisión del Aquo tomada al respecto. “Solicita el demandante el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se produzca el reintegro. No se accederá a esta petición toda vez que si bien el demandante fue despedido sin justa causa por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena tal como se desprende del documento visto a folio 22 del expediente de fecha 26 de junio de 195 suscrito por el gerente liquidador de esa entidad en donde se le comunica a aquél su determinación de dar por terminado e contrato de trabajo a partir del 27 de junio de ese año expresándole que por ‘su supuesta desocupación laboral’ se le ‘reconocerá una compensación económica equivalente a una eventual indemnización ( )’ y el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 390 a 405 consagra el derecho al reintegro de los trabajadores que hubiesen sido despedidos después de haber laborado al servicio de la empresa durante más de 5 años, no es posible acceder como se dijo atrás a tal pretensión por cuanto al ser declarada disuelta y en estado de liquidación la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena según consta en la documental allegada al proceso se hace imposible por esa circunstancia especial dicho reintegro ya que jurídicamente no sería posible por parte de la citada entidad demandada cumplir una obligación que ase diera en ese sentido toda vez que la desaparición de la empresa tornaría imposible la misma”.

Para el efecto se cita la sentencia del 2 de diciembre de 1997, proferida por la Corte y reiterada en abril 30 de 1998. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Solicito que se case la sentencia del Tribunal en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub judice, denegó igualmente las demás pretensiones de la demanda al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda, en particular a declarar configurado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal en los términos de la demanda y a CONDENAR a Aguas de Cartagena S.A., ESP, solidariamente con las otras demandadas al REINTEGRO, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida los siguientes cargos: PRIMER CARGO “La sentencia del Tribunal de Cartagena que impugno, violó por infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el censor: que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° Superior señala que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 ibídem estableció que se atenderá a “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial.

Que está demostrado que la Empresa Aguas de Cartagena S.A..ESP, empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994, lo cual significa que para el 26 de junio de 1995 (fecha del primer despido del actor), ya habían transcurrido 5 meses y 25 días. Que la sentencia atacada desconoce estar probados todos los elementos de la sustitución patronal, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T, pues no obstante la prueba del proceso, el Tribunal evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar S.A. sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995 con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio.

Que al examinar con detalle el voluminoso expediente que sirvió para rituar el proceso, las pruebas que allí se relacionan, esto es, la escritura 5427 de diciembre 30 de 1994, la resolución 1787 de septiembre 23 de 1994, el acuerdo 05 de 1994 y la copia de la gaceta Distrital de Cartagena número 046 de junio 21 de 1995, conducen a una conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal.

Que de dichos medios de prueba, resulta evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994 SEGUNDO CARGO “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente que la infracción se configura al: “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por probado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de Servicios Públicos”.

Que con las pruebas relacionadas en el cargo anterior, al igual que con la copia de la comunicación urgente del 23 de junio de 1995, firmada por el alcalde de Cartagena, queda demostrado que el actor trabajó durante ese lapso al servicio de Acuacar S.A. Que la apreciación hecha por el sentenciador de esos medios probatorios, es errónea e incompleta, ya que nos las examina en su integridad y con ello concluye con la equivocación que debe ser enmendada mediante la prosperidad del recurso.

Que la sentencia recurrida “no da por demostrado, estándolo que el demandante laboró en ese lapso para Aguas de Cartagena S.A. ESP, en contra evidencia de lo que se deduce con claridad meridiana las pruebas ya reseñadas”. CARGO TERCERO “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea que la infracción de la ley denunciada se configura porque consta copia en el expediente del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital número 046, en donde las partes asumen la sustitución patronal.

Que el Tribunal no examina dicha prueba y, por ende, no extrae ninguna conclusión, pues si como está demostrado el actor laboró hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar Acuacar S.A., debe darse aplicación a la referida cláusula. SE CONSIDERA Nuevamente la Corte recuerda el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Y se precisa lo anterior porque los tres cargos propuestos presentan insuperables deficiencias de orden técnicos que imponen desestimarlos, que es lo que a su vez permite su estudio conjunto pese a que están orientados por diferentes vías. Tales irregularidades son: 1) En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que, luego de infirmar el fallo de segundo grado, “Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal ”, con lo que el recurrente olvida que casar significa anular, por lo que resulta un imposible jurídico revocar una decisión que ya no existe.

Y aunque este defecto podría pasarse por alto, entendiendo que es lo que se pretende con el recurso, no ocurre lo mismo con los que a continuación se precisarán. 2) No obstante que la censura pretende el reconocimiento de derechos de naturaleza convencional, en ninguno de los cargos se acusa la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se le endilgue al Tribual el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva. 3) Los ataques distinguidos con los numerales segundo y tercero carecen de proposición jurídica, pues se acusa al Tribunal, en su orden, de “Aplicación indebida de la ley por apreciación errónea de las pruebas” y la “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”, sin que se concrete cuál es la disposición legal que a juicio del impugnante resultó infringida, con lo que se incumple la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. 4) En el primer cargo, a pesar de estar enderezado por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorias insertas en la providencia gravada, el censor, en su demostración, acude indiscriminadamente a argumentaciones de carácter jurídico y fáctico, al punto de pretender respaldar la sustitución patronal alegada, con algunos de los medios de convicción, allí citados. 5) En las acusaciones segunda y tercera, entendiendo que se encauzan por la vía indirecta al denunciarse la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, no se concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados; pues a más de no especificar a plenitud con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído impugnado, del examen a tales elementos de convicción que son objeto de ataque, no resulta posible inferir como lo pretende el recurrente, que en efecto el promotor del presente proceso hubiese prestado los servicios, sin solución de continuidad, para todas y cada una de las empresas demandadas y, que en consecuencia, se estructurara la figura jurídica de la sustitución patronal Se desestiman, entonces, los cargos.

A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que EDER ALFREDO CARREAZO GÓMEZ le promovió a las empresas AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15