SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19998 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 19998 Acta No. 32 Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 22 de agosto de 2002 en el proceso que cursó entre CARLOS FELIPE MOLINARES NAVIA y la empresa HOLGUINES CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el demandante se condene a la accionada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al pago de las siguientes sumas de dinero: $20.241.858 por salarios insolutos, $4.403.490 por vacaciones, $3.227.156 por reintegro de los aportes al Fondo de Empleados, valores deducidos pero no entregados a dicho ente, $2.498.615 por viáticos, así mismo, pretende el reconocimiento y pago de $116.571.00 ante el despido indirecto de que fue objeto, rubro que suplica sea indexado; de igual forma impetra el pago diario de $ 273.000 a título de indemnización moratoria, desde el 16 de febrero de 1998 hasta que se produzca el pago total de las acreencias laborales reclamadas y finalmente incoa la condena por las costas y agencias en derecho.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones, que laboró al servicio de Holguines Cali S.A. desde el 1º de agosto de 1987 hasta el 15 de febrero de 1998, fecha ésta última en la que se le retribuía con la suma mensual de $8.190.000; que presentó renuncia al cargo que desempeñaba en virtud al incumplimiento de las obligaciones patronales, específicamente en cuanto hace al pago de salarios, aportes al Seguro Social y al Fondo de Pensiones, por lo que se le adeudan la sumas reclamadas, de las cuales tan solo ha recibido $5.732.982 representados en algunos bienes muebles en dación de pago.
Asegura que la patronal se encuentra en proceso de liquidación obligatoria y que formuló su reclamación de manera oportuna, en la que además de los valores antes reseñados suplicó la indemnización moratoria sin que hasta la fecha de instaurar el libelo demandatorio hubiere obtenido el respectivo pago. II. REPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso al éxito de las pretensiones asegurando que éstas carecen de fundamento fáctico y jurídico; no aceptó los extremos de la relación contractual aun cuando admitió que ésta culminó por la renuncia del demandante, aduciendo además que de los hechos en ella consignados “no esta libre el actor” y que de otra parte la exculpan, pues la situación financiera que padece la ha sufrido el país y con énfasis el sector de la construcción. Añadió, que el hecho de hallarse en liquidación obligatoria comprueba la disposición al cumplimiento de sus obligaciones y que el haber cancelado alguna parte de las acreencias del trabajador demuestra su buena fe; negó los restantes hechos y propuso en su favor como medios exceptivos el pago, la iliquidez de la demandada, la inexistencia del derecho, la prescripción, la compensación y la genérica o innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 30 de mayo de 2002 condenó a la accionada al pago de $111.245.315, como valor reconocido dentro del proceso de liquidación obligatoria y a las costas procesales. Posteriormente y a solicitud de la parte actora en sentencia complementaria que data del 5 de junio de 2002 adicionó el fallo inicial, precisando que la indexación debe liquidarse entre el 16 de febrero de 1998 y la fecha en que efectivamente se haga el pago, con sujeción a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano que certifique el Banco de la República.
Así mismo absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y dijo abstenerse de pronunciamiento respecto a las prestaciones sociales e indemnización reclamadas, en razón a que la Superintendencia Bancaria las tuvo en cuenta en el auto que reconoció y calificó el crédito del demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de agosto 22 de 2002 modificó el numeral primero de la del a quo aclarando que la condena impuesta como indemnización ( $111.247.915), obedecía a salarios insolutos, vacaciones, reintegro por aportes a fondo de empleados, viáticos e indemnización por despido injusto, rubro al que ya se le habían realizado los descuentos de ley.
Por lo anterior revocó el numeral 3º de la sentencia complementaria y confirmó sus numerales primero y segundo. De otra parte modificó el numeral 2º de la sentencia primigenía y condenó a la demandada al pago de las costas de primera instancia en un 30% mientras que se abstuvo de imponerlas en la segunda. Razonó el ad quem, que de acuerdo a la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996, el hecho de encontrarse la accionada en proceso de liquidación obligatoria de sus bienes y haberes patrimoniales, en manera alguna impedían el curso del juicio ordinario, por lo que partiendo de la confesión de la empresa al contestar la demanda y el reconocimiento de los derechos pretendidos, era procedente acoger los pedimentos de la demanda aunque atendiendo las deducciones de ley; de allí que procedió a especificar los conceptos que componían la suma condenatoria.
En cuanto a la indemnización moratoria se ancló en las versiones juramentadas del revisor fiscal y del contador de la empresa convocada al juicio para precisar la absolución en los siguientes términos: “ Con lo hasta aquí señalado queda en claro que el demandante durante el tiempo en que estuvo al servicio de la demandada siempre cumplió labores de dirección, confianza y manejo, pues “ El – se refiere al demandante – como gerente general era la persona que manejaba la empresa, o sea la parte financiera también “ afirmó el testigo Blandon Arredondo.
Significa lo anteriormente anotado que el actor, en cierto grado, es el responsable y causante de la situación financiera de la empresa demandada, pues a él, entre otros, como gerente que era le correspondía la planeación, el manejo y la dirección de la sociedad en todos sus aspectos, incluida, como dijo el contador de la misma, la parte financiera.
Por manera que su actividad coadyuvó a la situación final de la demandada y de ésta, quien es en parte su autor, no puede derivar beneficio económico alguno ” Frente a la indexación aseguró que es un rubro que no parte de la buena o mala fe del empleador deudor, sino que basta que el pago no se efectúe en tiempo para que proceda el reajuste, por ello respaldó la determinación de primera instancia. Por último indicó que por haberse reconocido previamente al tramite del proceso judicial, las acreencias laborales del actor y además por no haber prosperado la indemnización moratoria, era procedente reducir las costas de primera instancia a un 30 % de su total.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN. Persigue la parte actora con el recurso, que esta Sala, case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria a la parte demandada y en cuanto la condenó tan sólo en el 30% de las costas procesales, para que en sede de instancia proceda a revocar en su integridad el numeral segundo de la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en sustitución, condene a HOLGUINES CALI S.A. ( EN LIQUIDACION) a pagar al demandante la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a la tasa de $ 273.000 diarios desde el 16 de febrero de 1998 hasta que se produzca la cancelación total de las obligaciones laborales del actor y confirmar el numeral segundo de la sentencia original que condenó en costas a la parte demandada.
Con ese fin, invocando la causal primera de casación y fundamentado en lo preceptuado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969,acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, para lo cual formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 65 del C.S.T y en relación directa con los artículos 28 y 157 ibidem, este último subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
Aseguró el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho al: “ ) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es en parte responsable de la situación financiera de la empresa demandada que la llevó a la liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades. ) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era administrador de la Empresa demandada. ) Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las funciones del demandante cuando laboró al servicio de la Empresa era la de evitar pérdidas y controlar el manejo económico de la Empresa. ) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se desvinculó de la Empresa cinco meses antes que la Empresa demandada solicitara el proceso de liquidación obligatoria a la Superintendencia de Sociedades. ) Dar por demostrado, sin estarlo, que la insolvencia económica de la demandada surgió como consecuencia de la conducta desarrollada por el trabajador demandante como supuesto director de su parte financiera. ) No dar por demostrado, estándolo que fue la Asamblea General de Accionistas la que aprobó llevar la Empresa a un proceso concordatario o de liquidación y autorizó al doctor GERMAN HOLGUIN ZAMORANO para que presentara la demanda respectiva ante la Superintendencia de Sociedades. ) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa con posterioridad al retiro del trabajador procedió a pagar obligaciones con las entidades financieras sin respetar las prelaciones legales, entregando en dación de pago gran parte de su patrimonio, en una política equivocada que la llevó a su insolvencia económica " (folio 13) Precisó que las anteriores equivocaciones se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: la confesión realizada por la demandada al contestar la demanda, en donde indica que el motivo para no pagar las obligaciones laborales es la iliquidez, mientras que se probó el pago a otros acreedores violando la prelación de créditos; de igual forma adujo la apreciación equivocada de: el contrato individual de trabajo, las liquidaciones del contrato de trabajo, la carta de renuncia del trabajador, el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, el auto 440- 4924 de abril 12 de 2000 emanado de la Superintendencia de Sociedades que calificó y graduó los créditos en el proceso de liquidación de la sociedad demandada, el interrogatorio de parte del liquidador de la sociedad, la inspección judicial realizada en septiembre 3 de 2001 en donde se agregaron los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, como también la confesión realizada por la apoderada de la demandada en su recurso de apelación cuando dijo que el pago no se ha realizado como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria.
También afirmó que hubo errónea apreciación de las pruebas no calificadas y relacionadas con las declaraciones del revisor fiscal y del contador de la Empresa. Para demostrar el cargo el recurrente transcribió apartes de la argumentación del Tribunal y precisó que el actor se retiro 6 meses antes de la solicitud de admisión al proceso liquidatorio, que el liquidador de la entidad demandada confesó que fueron los accionistas los que determinaron que la empresa debía ir a proceso concursal y que ello fue necesario por la crisis del sector de la construcción, además “..por el mal manejo en la política interna de la estrategia de daciones en pago a las instituciones financieras..”; que en la decisión de autorizar al doctor GERMAN HOLGUIN ZAMORANO para que adelantara dicho tramite no intervino el demandante, como se confesó en el auto de apertura del proceso de liquidación. Que de lo anterior se concluye que fue la crisis del sector de la construcción en Colombia y el hecho que las entidades financieras se abstuvieran de otorgarles créditos, lo que llevó a la situación de la empresa y no por un supuesto o real mal manejo financiero por parte del accionante.
Finaliza afirmando que el ad quem no analizó la buena o mala fe de la empresa, sino que sobre la calificación del trabajo del actor, dedujo unas funciones y sentenció su responsabilidad en la liquidación de la sociedad para absolverla de la indemnización pretendida. Recaba en que el demandante no tuvo que ver en la iliquidez de la entidad demandada, circunstancia que de otra parte en su criterio, no excluye la prosperidad de la pretensión y que desde que se calificaron y graduaron los créditos han transcurrido mas de 30 meses sin que se hayan pagado los derechos ciertos e indiscutibles, que no fueron desconocidos por la pasiva.
De otra parte alega que el empleado no asume los riesgos o pérdidas del patrono y que según las voces del artículo 36 de la Ley 50 de1990, los créditos laborales son privilegiados y de primera clase excluyendo a los demás. Que si se hubiese aplicado en debida forma el artículo 65 del C.S.T se hubiere concluido que el empleador pudo cancelar las prestaciones sociales del demandante durante cinco meses antes de entrar en el proceso liquidatorio y que no lo hizo, mientras que por el contrario si respondió por las obligaciones al sistema financiero; de igual manera informa que el empresario nunca alegó fuerza mayor o caso fortuito para justificar el no pago de los derechos del trabajador.
A continuación transcribe algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corte en su sección primera el 18 de septiembre de 1995 radicación 7393 pertinentes al análisis de la buena o mala fe que debe mediar en la aplicación de la indemnización moratoria. Resalta que de la confesión del demandado en su interrogatorio de parte y del auto de apertura al proceso de liquidación, se establece que la empresa entregó a sus acreedores, menos a los trabajadores, parte de sus bienes para cumplir con sus obligaciones y que aún tres meses antes del retiro del trabajador tenía suficientes activos para cancelar sus pasivos, con lo que se demuestra que fue una política equivocada de los dueños de la patronal, la que provocó la iliquidez.
Que si se hubiera analizado correctamente la carta de retiro y la liquidación del contrato de trabajo, se hubiere establecido que la política de daciones en pago se hizo con posterioridad al retiro del trabajador, hecho corroborado en su sentir, con el interrogatorio de parte absuelto por el liquidador. Concluye: “ Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas que apreció mal, hubiese encontrado que la situación de liquidación de la empresa surge con posterioridad al retiro del trabajador.
Si el Tribunal hubiese valorado correctamente los testimonios que sirvieron de soporte de la sentencia en forma integral hubiese llegado a la conclusión que la causa del no pago de los salarios y prestaciones sociales no fue la supuesta responsabilidad del demandante en la crisis económica de la Empresa y que fueron otras las causas “ ( folio 21).
VII. LA REPLICA. La parte demandada para oponerse a la prosperidad del cargo asegura que no obstante haberse endilgado a la sentencia siete errores de hecho alegando apreciación errónea, el Tribunal para absolver a la empresa tan solo se basó en la testimonial no calificable en casación, por lo que en su sentir existen errores técnicos por parte del censor y que el ad quem no hizo ningún análisis de los medios de convicción señalados por el censor, por lo que no pudo haber apreciación errónea, sino que debió alegarse que se dejaron de apreciar.
Que a pesar de lo antes señalado, del caudal probatorio, se establece que el demandante si fue responsable de la situación de la empresa pues “ No se concibe un GERENTE sin el poder de dirección, planeación y manejo de los negocios de una empresa..” (folio 36) y que justamente esto es lo que se deduce del interrogatorio de parte que absolviera el actor, por ello, precisa que las conclusiones del ad quem son certeras e indestructibles, reiterando la ausencia de mala fe patronal.
VIII. SE CONSIDERA Ante el reparo que el opositor le formula a la demanda de casación, relativo a la errónea apreciación de varios medios probatorios, es preciso estimar que de todas las probanzas que se enlistan en el cargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta la documental de folios 11 y 93 a 207 que corresponden a la liquidación del contrato de trabajo y a algunas piezas del proceso liquidatorio, seguido ante la Superintendencia de Sociedades; pero la verdad es, que el juzgador no las tuvo en cuenta al decidir sobre la buena o mala fe que debe analizarse para la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del C.S.del T. y por ende, no se podía imputar errónea apreciación y más bien debió orientarse por una falta de aprecición o inapreciación de dicha prueba en la resolución del asunto.
Lo anotado es verdad, porque si se observa el punto en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de calificar la absolución por indemnización moratoria, se plasmaron como razonamientos los siguientes: “ Pide además que las sumas anteriores se indexen a la fecha de pago y se le reconozca también la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Los rubros y cifras solicitados en la demanda y señalados en los literales a) al d) fueron objeto de expreso reconocimiento por parte de la entidad demandada segun documento de folio 11, el que se repite constantemente en la actuación. La referida certificación fue extendida para que se haga valer dentro del proceso de liquidación obligatoria de la demanda (sic) como efectivamente se hizo siendo acogido el referido crédito según documentos de folios 78 a 207 que se allegaron a la actuación por parte de la superintendencia de sociedades...
II. INDEMNIZACION MORATORIA. En palabras del señor Jaime López Vasco ( fl.53) quien ejerció las funciones de revisor fiscal de la demandada, el demandante ejerció el cargo de “Gerente de Holguines Bogotá Compañía subsidiaria de Holgunes Cali y fue gerente antes de irse para Bogotá en algunos proyectos Holguines Cali” También declaró sobre el cargo desempeñado por el demandante el testigo Jhon Jairo Blandon Arredondo (folio 55) quien laboró para la demandada como contador de la misma.
Por esta particular situación conoció al trabajador en un principio, ejerciendo las funciones de “ Gerente de proyectos” para luego continuar como “Gerente de Holguines Bogotá” de donde regresó a Holguines Cali, siendo en la actualidad el “Liquidador de Holguines Bogotá” “ Con lo hasta aquí señalado queda en claro que el demandante durante el tiempo en que estuvo al servicio de la demandada siempre cumplió labores de dirección, confianza y manejo, pues “ El – se refiere al demandante – como gerente general era la persona que manejaba la empresa, o sea la parte financiera también “ afirmó el testigo Blandon Arredondo.
Significa lo anteriormente anotado que el actor, en cierto grado, es el responsable y causante de la situación financiera de la empresa demandada, pues a él, entre otros, como gerente que era le correspondía la planeación, el manejo y la dirección de la sociedad en todos sus aspectos, incluida, como dijo el contador de la misma, la parte financiera.
Por manera que su actividad coadyuvó a la situación final de la demandada y de ésta, quien es en parte su autor, no puede derivar beneficio económico alguno... Por esta circunstancia es que considera esta corporación que mal se puede pretender un beneficio económico de la situación a la que en mayor o menor grado se contribuyó a configurar, o por lo menos no pudo controlar y evitar estando ello dentro de sus funciones.
Esta particularidad que se encuentra configurada en el caso objeto de estudio impide encontrar mala fe en la actuación de la demandada, condición sine quanon para que la indemnización moratoria pretendida proceda. Por ello se absolverá. ” ( folios 25, 26 y 27) De allí que la demanda se encaminó correctamente, ahora bien, lo que ocurre es que el ad quem luego del análisis pertinente, no evidenció la mala fe patronal que se exige como presupuesto para fulminar la condena deprecada, lo que obedeció a que se apoyó en las versiones juramentadas de quienes desplegaron funciones de revisor fiscal y contador de la empresa, para arribar a que el actor compartia la responsabilidad en el descalabro financiero de la patronal, dado el cargo que éste desempeñó en la misma, aspecto que no podía atacarse por la vía elegida por el recurrente, ya que no constituye un error de hecho sino que cobija un cuestionamiento jurídico ajeno a esta clase de ataques.
De otra parte, es de acotar que el recurrente se limitó a señalar lo que en su concepto arroja cada prueba, entre ellas, la documental de folios 11 y la de 93 a 207, pero no cuestionó ni controvirtió las conclusiones a que llegó el Tribunal y además de tal prueba que se refiere al expediente administrativo, no puede inferir mala fe, como lo insinua el censor.
Igualmente ha de destacarse que el reproche efectuado por el censor, relacionado con que el Tribunal, en su criterio, no analizó que los derechos de los trabajadores son ajenos a las causas de la liquidación empresarial, constituye igualmente un argumento jurídico que no podía invocarse por la vía indirecta. Finalmente, como el fundamento probatorio de la providencia recurrida la testifical no es permisible atacarlo en casación por así disponerlo el artículo 7 de la ley 16 de 1969, a menos que esten demostrados los yerros fácticos con apoyo en prueba calificada, evento en el cual aquella prueba puede acusarse como erróneamente apreciada y entrarse a estudiar.
De todo lo acotado, resulta que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.S.T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación directa con el artículo 65 de la misma obra.
Para demostrar el cargo inicia por aceptar que el demandante era un empleado de confianza y manejo, como lo precisó el Tribunal y que en cierto grado es el responsable y causante de la situación financiera de la empresa; pero que si el ad quem hubiese interpretado correctamente el artículo 28 del C.S.T “ al valorar las pruebas”, hubiera concluido que el trabajador no asume riesgos ni las pérdidas de la sociedad.
Que por tanto al no justificar el pago de las prestaciones sociales y del salario, lo procedente era la condena impetrada. Pasa luego a traer a colación apartes de la sentencia proferida en abril de 1959 para agregar que al interpretar equivocadamente el citado artículo 28 aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T resaltando que en su criterio la indemnización contemplada en éste último no es un beneficio económico sino un resarcimiento por el no pago de sus derechos laborales.
X. LA REPLICA. El opositor reprochó la formulación anterior al calificarla de “protuberante..desacierto técnico de la impugnación cuando se acude a la vía directa, si la decisión se basó en pruebas claramente citadas en el fallo atacado..”, agregando que el ad quem no hizo ninguna exégesis del artículo 28 del C.S.T. y en consecuencia no se puede decir que este lo interpreto erróneamente.
XI. SE CONSIDERA. Acierta el apoderado de la demandada al resaltar las falencias técnicas en que incurrió la demanda de casación, pues como es sabido, al atacarse la sentencia por la vía directa ya por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, lo que debe destacarse es el error jurídico en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, sin que sea procedente invocar la valoración probatoria.
Lo anterior por cuanto es cuestión que se ciñe a un aspecto netamente legal; sin embargo ha de señalarse que el Tribunal no pudo incurrir en la exégesis equivocada del artículo 28 del C.S.T por cuanto esta norma no fue soporte de su decisión. De tal suerte que se podría llegar a la interpretación errónea de una disposición, solamente en la medida en que ella se aplique, comportamiento que no fue protagonizado por el ad quem en relación específica con la norma referida por el recurrente; de otra parte ha de resaltarse que el fallador de segundo grado tampoco consideró que el trabajador estuviere asumiendo riesgos o las pérdidas de la compañía, para absolver a ésta, sencillamente lo que halló demostrada fue la buena fe patronal para exonerarla de la carga, con amparo en el art. 65 del C.S.T. aplicado en forma debida.
Por lo anterior el cargo no prospera. Finalmente destaca la sala que no obstante la ausencia argumentativa del censor, en cuanto a la inconformidad, en el alcance de la impugnación, respecto a la reducción de las costas de primera instancia, que determinó el Tribunal, es preciso señalar que dicho tema no corresponde analizarse en el recurso de casación, pues como es sabido, con éste se busca unificar la jurisprudencia frente a los derechos laborales en discusión, consagrados en normas de orden nacional y no para definir cuestiones netamente accesorias al proceso, como sería la fijación de costas en las instancias.
Las costas corresponderá asumirlas al recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 22 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por CARLOS FELIPE MOLINARES NAVIA contra HOLGUINES CALI S.A. EN LIQUIDACION.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE, NOFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18