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19997(01-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19997 AGUAS DE CARTAGENA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19997 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GREGORIO CARREAZO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA Y OTRAS.

ANTECEDENTES GREGORIO CARREAZO GÓMEZ demandó a EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, en liquidación, AGUAS DE CARTAGENA S.A. -ACUACAR - y al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para que se declare la existencia de identidad de empresas entre ellas y se les condene solidariamente al pago de la indemnización por despido injusto, salarios moratorios, prestaciones sociales (cesantía, primas, vacaciones, auxilios, y beneficios convencionales, horas extras, descansos compensatorios, trabajos suplementarios en dominicales y festivos, dotación de calzado y overoles, bonificaciones, intereses a la cesantía), incremento de la pensión de jubilación con base en los anteriores conceptos; los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo 1991-1993; intereses moratorios por sufragarse extemporáneamente las mesadas pensionales durante los años de 1995, 1996 y 1997; incremento de la pensión de vejez de origen legal; al pago completo de la pensión de jubilación voluntaria reconocida por las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena; la devolución de las sumas retenidas por el ISS de la pensión legal de vejez, por compartirla ilegalmente con la Empresa, la cual debe pagarse en su integridad, la mesada de jubilación de diciembre de 1994; perjuicios materiales y morales por violación de cláusulas convencionales; todas las condenas deben ser indexadas; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena mediante contrato de trabajo a término indefinido; fue pensionado por ésta, mas no incluyó todos los factores salariales en su liquidación; a partir del 25 de junio de 1994, las Empresas pasaron todos sus bienes a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA -ACUACAR S.A.-, y el monopolio de la prestación de servicios públicos; a partir de junio de 1995 se presentó la sustitución patronal; con base en el Acuerdo 05 de 1994, las Empresas lo jubilaron al hacerle firmar un acuerdo conciliatorio de terminación del contrato de trabajo, mediante un plan de retiro compensado ordenado por la Junta Directiva, de la cual era presidente el Alcalde de Cartagena, por lo que hubo responsabilidad solidaria que vincula al Distrito de Cartagena; en el acuerdo conciliatorio se dio por terminado el contrato de trabajo y se le liquidaron las prestaciones sociales; en la mesada pensional no se tuvieron en cuenta factores salariales, lo que determina su imperativo reajuste; en diciembre de 1994, solamente le pagaron un día de la mesada pensional; se le adeudan reajustes por prestaciones sociales e intereses moratorios por no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el año de 1994, el reajuste por salud, y el IPC sobre los beneficios convencionales, a partir del año de 1996; debe incrementársele la pensión de vejez que le paga el ISS, con base en los aportes pagados mensualmente por las Empresas, durante los años 1989, 1990 y 1991, pues resultan inferiores a los descuentos realmente efectuados de su salario; agotó la vía gubernativa.

Las demandadas dieron respuesta a la demanda, así: ACUACAR S.A. (fls. 23 a 29, C. ppal.) se opuso a las pretensiones; alegó que el actor nunca laboró para ella, y que no hubo sustitución patronal; que los bienes que recibió no eran de las Empresas sino del Distrito de Cartagena; que no hubo agotamiento de la vía gubernativa; que los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA (fls. 62 a 70, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; sobre los hechos adujo nunca haber presionado al demandante para que firmara el acuerdo conciliatorio; le pagó todos los derechos laborales legales y convencionales; los intereses los canceló el Distrito de Cartagena, el reajuste pensional no le es aplicable al actor porque es únicamente para los pensionados con anterioridad a 1994; los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, pago y compensación. EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA (fls. 71 a 77, C. Ppal.) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; manifestó constarle que las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena pensionaron al actor; los demás hechos debe demostrarlos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago, y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (fls. 329 a 333, C. Ppal.), declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal; absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, a quien le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Cartagena por fallo del 30 de julio de 2002 (fls. 43 a 47, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no fijó costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró lo siguiente: “ Al examinar el expediente se observa a folios 152, 166 y 279 la liquidación de la cesantía definitiva del actor y de la bonificación por retiro voluntario de éste; a folios 161 y 276 la copia de la resolución número 1871 de fecha 26 agosto de 1993 expedida por el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en donde se indica que el señor Gregorio Carreazo Gómez quien laboraba como Auxiliar de Administración III Código 1172 se había acogido al programa de retiro voluntario ofrecido por dicha entidad reconociéndole la pensión de jubilación en la suma de $1.028.161.58 equivalente al 125% del salario promedio devengado en el último año de servicios y a folios 165 y 278 la copia de la resolución 1611 de fecha 27 de julio de 1993 en donde se señala que el demandante señor Gregorio Carreazo Gómez laboró al servicio de la citada entidad durante el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1975 y el 26 de abril de 1993, lo cual pone de manifiesto que la pretendida sustitución patronal solicitada por aquel no existe, por faltar uno de los requisitos que la estructuran, cual es, la continuidad del trabajador en el servicio bajo el mismo contrato de trabajo que lo unía jurídicamente con la supuesta empresa sustituida, de tal suerte, que no podrá accederse a la petición del accionante de declarar probada la sustitución patronal en cuestión, por no configurarse de manera alguna la misma.

“ Demandó el actor el pago de la indemnización por despido injusto, y los reajustes de la cesantía, primas, vacaciones, horas extras, descansos compensatorios, dominicales y festivos, de calzados y overoles, bonificaciones e intereses a la cesantía. “ No se accederá a la pretensión relativa a la indemnización por despido injusto por no estar probado dicho despido.

Tampoco se accederá a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y los salarios atrás señalados por no estar demostrado que el actor tenga derecho a dichos reajustes y por no estar probados los supuestos de hecho en que se sustentan tales pretensiones. “ También solicitó el actor el reconocimiento de derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente de 1991 a 1993, pretensión que será denegada porque no se sabe realmente a que beneficios o derechos se refiere éste, siendo infundada tal pretensión. “ Reclama también el demandante el pago completo de la pensión de jubilación en un 100%, pretensión esta que también es infundada por cuanto la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena tal como se desprende de la resolución número 1871 de fecha 26 de agosto de 1993 obrante a folios 161 y 276 del expediente le reconoció a aquel la pensión de jubilación por un valor equivalente al 125% del último salario promedio devengado en el último año de servicio, superior al monto señalado en el libelo inicial.

“ Demanda igualmente el actor el pago de perjuicios materiales y morales por supuesta violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo siendo denegada esta pretensión por el juez de primera instancia por considera que los perjuicios aludidos por aquel no habían sido probados, y además porque al no haber sido aportada al proceso la convención colectiva de trabajo que le servía de sustento a dicha pretensión, resultaba infundada la misma.

“ Si bien obra en el proceso la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, no hay prueba alguna de su quebranto o violación por parte de las entidades accionadas, como tampoco de los supuestos perjuicios materiales y morales que según el demandante se le han causado y siendo ello, así también resulta infundada dicha pretensión, motivo por el cual será denegada.

“ En cuanto a la petición del demandante para que se le cancelen intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas durante los años 1995, 1996 y 1997 se denegará esta pretensión por no estar probado que las entidades demandadas hayan incurrido en mora en el pago de tales mesadas.” (fls. 45 y 46, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ La impugnación pretendida contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo del Distrito Judicial de Cartagena el día 2 de marzo de 2001, tiene como finalidad que se CASE PARCIALMENTE, el fallo acusado, e igualmente que se CASE, el fallo de fecha 30 de julio de 2002, revocando en su integridad el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de dicha providencia y en su lugar la Honorable Corte Suprema de Justicia obrando como Tribunal de instancia profiera fallo en el cual se DECLARE Y RECONOZCA Y PAGUE AL SEÑOR GREGORIO CARREAZO GOMEZ LAS OBLIGACIONES LABORALES CONSECUENCIA DE LA IDENTIDAD DE EMPRESAS ENTRE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES Y ACUACAR, así mismo que se le reconozca a mi mandante indemnización por despido injusto, salarios moratorios, prestaciones sociales, tales como cesantías, primas, vacaciones, auxilios, y beneficios convencionales, horas extras, descansos compensatorios, trabajos suplementarios en dominicales y festivos, dotación de calzado y overoles o su respectiva compensación, bonificaciones, intereses sobre cesantías.” (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Lo presenta así: “ Acuso las Sentencias del Juzgado Octavo Laboral del Circuito y del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Laboral, confirmatoria de la primera por estar la sentencia inmersa en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil … “ De la lectura de la sentencia de fecha 30 de julio de 2002 emanada por El H. Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Laboral, se colige que en su pronunciamiento se limita estrictamente a analizar solo –sic- una de las excepciones propuesta por una de las demandadas en el presente proceso, en este caso, a la excepción de inexistencia de sustitución patronal, soslayando hacer pronunciamientos atinentes al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, olvidándose el ad-quem de que hubo otras entidades demandadas dentro del proceso, y de que además existen otras pretensiones que merecieron ser examinadas por el juzgador en aras de buscar la verdad real.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

Aduce que el actor tiene derecho a la indemnización por despido injusto, por cuanto fue a él a quien le dieron por terminado su contrato de trabajo, utilizando la figura del despido indirecto, porque fue presionado por el inminente cierre de la empresa, el cual nunca se dio, ya que ACUACAR siguió desarrollando sus mismas actividades, dándose la sustitución patronal, la cual quedó demostrada con la continuidad de las actividades de la empresa.

Que la sentencia guardó silencio sobre esta pretensión. Las prestaciones sociales reclamadas son consecuencia de la declaratoria del despido injusto. Agrega que en el numeral 3.5 de las peticiones, se solicitó la compatibilidad de pensiones y no el incremento al 100%. Manifiesta que el ISS le está reteniendo dineros al compartir ilegalmente la pensión con las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, por cuanto el demandante debe recibir la pensión de vejez en forma completa, debido a que son pensiones compatibles.

Seguidamente transcribe extensamente la sentencia de esta Sala del 30 de abril de 2002, radicación 17627, sobre el tema. Añade que el ad quem no hizo un análisis profundo de la sentencia del a quo, en lo que respecta a la figura de la sustitución patronal, ya que se limitó a afirmar que no la hubo por cuanto el actor tenía el ‘status’ de pensionado, cuando demostrado quedó en el proceso que ACUACAR siguió desarrollando el objeto social de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, y no obstante exigirse, igualmente, la continuidad del trabajador, éste fue desvinculado en forma engañosa al decírsele que ello se debía a la liquidación definitiva de las Empresas.

“ FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS POR ERROR DE HECHO. “ Acuso las Sentencias del Juzgado 8º Laboral del Circuito y del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Laboral, de violar los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1º Decreto 904 de 1951, por un error de hecho al no apreciar y valorar debiendo hacerlo, el documento visible y debidamente incorporado al proceso, cual es La Convención Colectiva, de vigencia de fecha 1991-1993.

“ En el caso subjudice, la prueba de la convención colectiva de trabajo no fue apreciada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el H. Tribunal Superior en la segunda instancia, habiendo sido aportada. “ Al proferir el fallo de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito no aprecia como prueba la Convención Colectiva aportada, y le negó el mérito probatorio a dicha prueba.

“ Se configura claramente el error de hecho en este caso, ya que el juzgado da por no establecido un hecho que ya está consumado y probado plenamente. “ Además, existe una falta de apreciación de un documento auténtico y debidamente incorporado al proceso, pues a la Corte no le corresponde calificar el acierto o desacierto de esta regulación del legislador.

“ La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución anterior y más aún desde la expedición de la actual, ha reconocido la importancia de la Convención colectiva como uno de los instrumentos más valiosos e importantes de la legislación laboral. “ Es por lo anteriormente expuesto que el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena debió apreciar adecuadamente este documento y concederle la valoración que realmente merecía. “ Hay que tener en consideración que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo es una de las pocas que en materia laboral se encuentra sometida a formalidades insoslayables.” (fl. 19, C. Corte).

Solicita “casar parcialmente las sentencias acusadas en lo que respecta a: 1) La no compatibilidad de las pensiones de vejez y convencional. B) El reconocimiento de la indemnización por despido. c) La declaratoria de existencia de la sustitución patronal emanada del Juzgado 8º Laboral del Circuito de fecha 2 de marzo de 2001 y de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena, de fecha 30 de julio de 2002, pretensiones que fueron claramente planteadas en la demanda.” (fl. 20, C. Corte).

SE CONSIDERA El único cargo que se presenta no puede estudiarse, dado que registra protuberantes defectos de orden técnico, tal como a continuación se expresa: 1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, pues aduce que impugna la “sentencia proferida por el Juzgado Octavo del Distrito Judicial de Cartagena el día 2 de marzo de 2001 ” y seguidamente pide que se “CASE PARCIALMENTE, el fallo acusado, e igualmente que se CASE, el fallo de fecha 30 de julio de 2002”, que corresponde al proferido por el Tribunal; sin embargo no indica cuál es la parte que debe casarse.

La petición así formulada indidudablemente desconoce que la única sentencia que puede recurrirse en casación es la proferida por el Tribunal. Así mismo inadecuadamente solicita que se revoque en su integridad el numeral primero de dicha providencia, cuando es obvio que si se casa el punto, éste desaparece. 2.- Inapropiadamente la censura acusa las sentencias de primera y segunda instancia, desconociendo que la que se puede recurrir en casación es esta última; amén de denunciarla por estar “inmersa en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ”, cuando el recurso extraordinario de casación, en este punto, no se rige por las normas de dicha codificación pues tiene regulación propia en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 3.- El cargo no contiene proposición jurídica, esto es, no denuncia ninguna norma de carácter sustancial nacional, lo que imposibilita establecer cuál fue la norma eventualmente violada. 4.- No se sabe tampoco si la acusación la encamina por la vía directa o por la indirecta, pues en la demostración hace cuestionamientos tanto de orden jurídico como fáctico.

Aquel, al afirmar que “Cuando al analizar los artículos 67 y 70 del C. S. T. aplicados al caso en concreto nos encontramos con la figura de la sustitución de patronos, ” (folio 18 C. de la Corte), y este último, al referirse a la falta de apreciación de diversas pruebas del proceso. 5.- Si bien en un aparte del escrito con que sustenta el recurso aparece un capítulo que denomina “FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS POR ERROR DE HECHO”, lo cierto es que no indica en qué consistió ese supuesto yerro fáctico cometido por el Tribunal.

Y, pese a que señala que la convención colectiva no fue apreciada, no precisa lo que con ella quería demostrar, es decir, no enfatiza lo que la mencionada prueba registra. 6.- La demanda no está planteada sucintamente, sino parece más bien un alegato de instancia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 91 del C. P. T. y S. S. En las anteriores condiciones el cargo no es de recibo.

No habrá fijación en costas dado que las demandadas no presentaron réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GREGORIO CARREAZO GÓMEZ a la EMPRESA DE SERVICIOS DISTRITALES DE CARTAGENA Y OTRAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17