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19993(09-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19993 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19993 Acta N° 36 Bogotá D.C, nueve (9) de junio dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de julio de 2002, en el proceso adelantado por MARLENI MENDEZ ALVAREZ contra ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora, se condene al demandado, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas causadas, desde el 17 de junio de 1997, a ella y a su hijo menor José Daniel Méndez Méndez, con ocasión del fallecimiento del señor Alirio de Jesús Méndez Parra, de quien era compañera permanente, y padre del citado menor y las costas del proceso.

Estas pretensiones, las fundamenta en los siguientes hechos: Que entre el demandado y el señor Alirio de Jesús Méndez Parra, existió una relación laboral y estando trabajando éste último, a órdenes del primero, murió el día 17 de junio de 1997, por lo que en su condición de compañera permanente y madre del menor José Daniel Méndez Méndez, quien era hijo de éste, reclamó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, donde estaba afiliado, la cual le fue negada por esa entidad, aduciendo que Méndez Parra, no tenía cotizadas 26 semanas al momento de su muerte y que su empleador Argemiro Vélez Rodríguez, efectuó las cotizaciones extemporáneas y no pagó la mora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado al contestarla, negó los hechos de la misma y se opuso a todas sus pretensiones. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda sustantiva, por estar dirigida la acción, contra personas distintas a la obligada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 24 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), se condenó al accionado, a pagar la pretendida pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante y de su hijo menor José Daniel Méndez Méndez, a partir del 17 de junio de 1997, junto con las mesadas causadas, incluidas la adicionales y las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de julio de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “Para la Sala, no existe duda sobre la relación laboral, regida por un contrato de trabajo, que existió entre Alirio de Jesús Méndez Parra y ARGEMIRO VELEZ RODRÍGUEZ, aquél como trabajador y éste como empleador, pues así lo hacen ver los documentos que contienen la autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social integral, en los que aparecen, entre otros, José AIirio Méndez, cedulado bajo el número 6’137.453 como trabajador afiliado y cotizante por cuenta del empleador ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ, cedulado con el número 2’480.972, documentos que refieren un periodo comprendido entre enero de 1995 y junio de 1997.

Además, la Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS reporta pago de aportes, también teniendo como patronal a ARGEMIRO VELEZ RODRÍGUEZ, entre el 22 de febrero de 1993, fecha de afiliación del trabajador y el 31 de diciembre de 1994. “Tales documentos demuestran que Alirio de Jesús Méndez Parra era trabajador de ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ, sin que contra esto pueda valer el argumento presentado por el apelante en el sentido de que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, se hizo por mera liberalidad, para proteger a Méndez de los riesgos de vejez, y, además, en las autoliquidaciones aparecen otras personas cotizantes, entre ellos, los aquí declarantes Omar Tabares Sepúlveda y Jaime Valencia Grisales, quienes han afirmado su condición de trabajadores del demandado.

O será que Tabares y Valencia, a pesar de figurar como cotizantes, tampoco son trabajadores de AR6EMIRO VELEZ RODRIGUEZ?. Será que VELEZ RODRIGUEZ por mera liberalidad y por ayudar al prójimo, ha inscrito en el ISS a varias personas? No creemos esto; un gesto de solidaridad (que también sería de falsedad) se puede presentar a favor de una persona, pero no de tantas como aparece en los formularios de autoliquidación. “A más de la prueba anterior, se tiene el acta de conciliación suscrita el 12 de mayo de 1999 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Roldanillo por MARLENI MENDEZ ALVAREZ y el demandado ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ, en la que acordaron conciliar en $5'000.000 las prestaciones causadas en favor de Alirio de Jesús Méndez Parra.

Allí se dejó constancia de las fechas de ingreso, mes de noviembre de 1977, y retiro, junio 17 de 1997 (cuando termina el contrato por muerte del trabajador), cuando devengaba como salario la suma de $ 172.005 mensuales. “(…) “En relación con la pensión de sobreviviente, que fue negada por el ISS por medio de resolución No.002966 del 25 de junio de 1998, confirmada mediante resolución 4784 del 24 de agosto de 1999, con base, la primera, en que, de confirmada (sic) con la Ley 100 de 1993 - artículo 46, el afiliado debía tener cotizadas un mínimo de 26 semanas en el último año de vida, lo que no se cumplió en el caso, y, la segunda, en que, al tenor del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, la entidad queda relevada de la obligación de pagar prestaciones económicas asistenciales cuando el patrono incurre en mora en el pago de los aportes, como sucedió en el caso.

“Conformé a la Historia Laboral de Alirio de Jesús Méndez Parra se tiene que hizo aportes entre el 22 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, según el documento de folio 185, y entre enero de 1995 y junio de 1997, pero las correspondientes al periodo septiembre de 1996 y junio de 1997 se pagaron con posterioridad al fallecimiento del trabajador, según se observa en los formularios de autoliquidación de aportes que obran a folios 62 a 71.

“Así, tal como lo anotó la funcionaria instructora y se hizo ver en las resoluciones por las cuales se negó la pensión de sobreviviente por parte del ISS, a pesar de la afiliación del trabajador Méndez Parra al sistema de seguridad social, la pensión de sobreviviente no puede quedar a cargo del ISS porque durante el último año de vida no alcanzó a cotizar un mínimo de 26 semanas, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

“Por tanto, la pensión de sobreviviente queda a cargo del empleador ARGEMIRO VELEZ RODRÍGUEZ, por no haber cumplido con la obligación de pagar oportunamente los aportes a la seguridad social de Alirio de Jesús Méndez Parra, tal como se decidió en la sentencia que se revisa y en las cuantías allí determinadas.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, pretendiendo que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar, obrando como Tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y la absuelva de las pretensiones de la demandante.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula un solo cargo, que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, “en la modalidad de interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas allegas al proceso.” Para demostrarlo, hace entre otras, las siguientes consideraciones: “En efecto, y con fundamento en la causal primera de casación, me permito argumentar el cargo formulado de la siguiente manera: “…, hecho fundamental para la impugnación es la declaratoria de la relación laboral existente entre el señor Alirio de Jesús Méndez Parra y el señor Argemiro Velez (sic ) Rodríguez entre Noviembre de 1.977 y Junio de 1.997.

Es esencial determinar si ello fue real o no. Para tal efecto solo se analizó por parte del tribual (sic) el acta de conciliación y unas autoliquidaciones de aportes de los años de 1.993 y 1.994, sin profundizar en la validez de la prueba testimonial de los señores Omar Tabares S., Jaime Valencia Grisales, Otoniel Varela P. y Samuel Marmolejo.

Estos testimonios no fueron tachados de falsos y fueron de personas que compartieron con Alirio de Jesús Méndez Parra mucho tiempo. Ellos bajo la gravedad del juramento fueron claros, objetivos y precisos, al declarar que entre Alirio de Jesús Méndez Parra y Argemiro Velez (sic) Rodríguez, no existió relación laboral, pues el servicio de contratista él lo podía prestar personalmente o a través de terceras personas, como efectivamente sucedió. Es que Alirio de Jesús Méndez Parra, en su calidad de contratista, para el desempeño de sus funciones como tal, contrató personal a su nombre.

No solamente uno o dos, sino diez o más personas. Los testigos declararon que Alirio de Jesús Méndez Parra no tenía horario de trabajo, no estaba obligado a prestar sus servicios en determinado horario, no recibía la órdenes del señor Argemiro Velez (sic), en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizarla la funciones de contratista.

Así también (sic) fueron claros y enfáticos al manifestar que la contraprestación económica por la labor de contratista no constituía salario sino montos que oscilaban entre $3.000.000.oo y $4.000.000.oo, dependiendo de la naturaleza de la labor contratada. “…, el testigo Otoniel Varela P., en forma concreta dijo que Alirio de Jesús Méndez Parra, al momento de morir (17 de Junio de 1.997), prestaba sus servicios como contratista en un bien rural de su propiedad, e inclusive, llevaba ahí en esa función diez (10) meses.

“No existe en el plenario contrato de trabajo alguno, comprobantes de pago, planillas de pago, liquidación de prestaciones sociales u otro documento que pruebe la relación laboral especialmente, estando en vida el señor Alirio de Jesús Méndez Parra y el demandado Argemiro Velez (sic) Rodríguez. Es que durante veinte (20) años que se dice Alirio de Jesús Méndez Parra haber sido trabajador dependiente de Argemiro Velez (sic) Rodríguez, no exista (sic) siquiera un indicio que pruebe tal relación. “…, con la prueba testimonial aportada, a la cual hay que darle plena credibilidad, se desvirtúa por completo la relación laboral entre Alirio de Jesús Méndez Parra y Argemiro Méndez Rodríguez y, por lo tanto, se violan los artículos 22, 23 del Código Laboral.

(…) “La tal diligencia conciliatoria sobre derechos ciertos, fue con posterioridad a la muerte de Alirio de Jesús Méndez Parra, inclusive dos años después. Este formalismo obedeció no a una obligatoriedad de parte de Argemiro Velez (sic ), sino como bien lo dijo él en interrogatorio de parte, a una mera liberalidad, en reconocimiento a que el causante había prestado sus servicios como contratista por bastante tiempo.

“Vistas así las cosas, es claro que de parte del Tribunal hubo una manifiesta interpretación errónea de las pruebas aportadas al proceso. (…) “…, debido a la falta de apreciación en su conjunto de la prueba testimonial por parte del tribunal se violaron los artículos 22 y 23 del Código Laboral y 53 de la Constitución Nacional que habla de LA PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” VII.

SE CONSIDERA La sustentación del recurso de casación en materia laboral, dada su naturaleza de extraordinario, apareja para quien lo formula una serie de cargas procesales, que se deben cumplir tal como lo exige el artículo 87 del C. de P.L. y la S.S. Como quiera que el cargo se orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos que integran la proposición jurídica, es preciso que se tenga en cuenta, que este submotivo se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones o razonamientos, un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis o que la interpretación no se conforma al espíritu del precepto violado; de manera que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada o, al menos, quedar claro que en la decisión se aplicó pero dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, pudiéndose afirmar, que desde el mismo planteamiento del recurso, se le está privando a la Sala de asumir el estudio de rigor por lo siguiente: En el sub lite, el escrito con que se pretende la sustentación del recurso, presenta una serie de falencias de orden técnico que dan al traste con su estudio de fondo, como pasa a verse. 1.

Aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo no cumple con la exigencia de integrar, en la proposición jurídica, una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada, habida cuenta que sólo cita los artículos 22 y 23 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Nacional, disposiciones jurídicas que se ocupan en su orden de definir, el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, así como la enunciación de los principios constitucionales que deberán tenerse en cuenta en un próximo estatuto laboral; a más, como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, “las disposiciones constitucionales no sirven para la formulación del cargo con apoyo en la causal primera, porque, por pertenecer a una categoría de normas que por su contenido general y abstracto, constituyen “moldes jurídicos superestructurales”, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y, por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso”.

Por consiguiente, tanto las disposiciones laborales, como la norma constitucional citadas, en manera alguna consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes o las consecuencias que se derivan de no cumplir con el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, a efecto de que el trabajador o sus causahabientes tengan acceso a las prestaciones que él otorga. 2.-El recurrente acusa violación directa de la ley sustancial, “en la modalidad de interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso” con lo que incurre en una insalvable contradicción, porque los cargos por la vía directa son totalmente ajenos a cuestiones fácticas y probatorias. 3.-Ahora, si se pensara que la vía escogida fue la indirecta, debe entenderse que es indispensable para el recurrente, manifestar cuáles fueron los yerros evidentes de hecho que le enrostra al Tribunal, individualizar los medios de prueba que sirvieron para la comisión de éstos, expresando si se omitió su apreciación o si se apreciaron erróneamente, situación que brilla por su ausencia en este caso, puesto que el ataque no enuncia los dislates fácticos endilgados al ad quem, ni singulariza los medios de convicción y mucho menos pretende demostrar de manera razonada la incidencia o trascendencia de aquellos en el fallo gravado, lo que inexorablemente conlleva la desestimación del ataque.

En el asunto de marras, el censor encauza sus argumentaciones a presentar un alegato admisible a lo sumo en el curso de las instancias, en el que se duele que en el proceso no figuran documentos que acrediten la existencia de la relación laboral, que el asegurado fallecido ostentó la calidad de contratista independiente, que la prueba testifical que analiza desvirtúa el contrato de trabajo y que la conciliación sobre los derechos del ex trabajador no obedeció a un acto obligatorio, sino a una mera liberalidad del demandado, aspectos estos que no tienen la seriedad y trascendencia para procurar la quiebra del fallo, de cara al carácter rogado y rigorista de que está investido el recurso extraordinario.

Por todo lo expresado el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo no fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de julio de 2002, en el proceso adelantado por MARLENI MENDEZ ALVAREZ, contra ARGEMIRO VELEZ RODRIGUEZ.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10