Micelio
19990(21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 31 Expediente 19990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 19990 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de TIRSO JUVENAL ARDILA LUENGAS contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación dio inicio al proceso para que la demandada fuera condenada a reliquidarle y pagarle el mayor valor de la cesantía por el período comprendido entre el 19 de junio de 1972 y el 31 de diciembre de 1992, los intereses a la cesantía liquidados al 31 de diciembre de 1992, la prima de servicios del segundo semestre de 1992 y el salario integral por el período del 1º de enero de 1993 al 31 de enero de 1995; la sanción por mora por el pago correcto de los intereses a la cesantía; un día de salario por cada día de retardo en el pago completo y oportuno del auxilio de cesantía y la prima de servicios del segundo semestre de 1992 o, en subsidio, la indexación del mayor valor por esos conceptos; y el reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero.

En subsidio demandó la liquidación y pago de la cesantía definitiva hasta el 31 de enero de 1995, de las primas de servicio causadas durante 1993 y 1994, de los intereses a la cesantía por esos años, del mayor valor de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, del mayor valor de los intereses a la cesantía de 1992 y la sanción por su mora; y un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía y de la prima de servicios.

Pretensiones que fundó en síntesis en haber iniciado a trabajarle a la demandada el 19 de junio de 1972, empresa que por lo menos desde 1974 en forma ordinaria, voluntaria y habitual le otorgó primas o bonificaciones por vacaciones y antigüedad, las cuales tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y derechos de ley, pero a partir del 1º de octubre de 1991 unilateralmente excluyó las que correspondieran a períodos anteriores como factores o elementos salariales para liquidar y pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y no le fueron tomadas en su totalidad para liquidar la cesantía que se le pagó el 31 de diciembre de 1992, sus intereses y la prima de servicios del segundo semestre de ese año. Sostuvo que el 18 de diciembre de 1992 la demandada le envió una comunicación en la que le planteó varias propuestas para su incorporación al salario integral o para aceptar un plan de retiro anticipado, propuesta a la cual se acogió a cambio de que la empresa le reconociera una bonificación de $27.737.422.20; aplicarle a su salario el factor prestacional real de la empresa, que para 1992 fue del 53.8% y efectuarle a su salario incrementos anuales equivalentes a la variación del índice de precios al consumidor.

Según lo dijo en su demanda, para liquidar y pagar el salario integral la TEXAS PETROLEUM COMPANY aplicó un factor prestacional del 45.9%, inferior al real; al efectuar el aumento de salario para 1993 utilizó un porcentaje inferior al de la variación del I.P.C. y para liquidarle la cesantía a 31 de diciembre de 1992 no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones causadas y devengadas durante ese año. Afirmó igualmente que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 31 de enero de 1995.

Al contestar el libelo la sociedad demandada aceptó la fecha de ingreso del actor, que el 18 de diciembre ella le dirigió una carta planteándole varias propuestas para su incorporación al salario integral y para acogerse al plan de retiro anticipado y que no lo afilió al Seguro Social. Alegó en su defensa, entre otras razones, que “existe entre las partes acuerdo conciliatorio ante funcionario competente, suscrito el día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) en la Inspección decima (sic) (10) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual, el extrabajador declaró a paz y salvo a la demandada por concepto de obligaciones laborales” (Folio 39) y que “liquidó y pagó oportunamente todos los derechos y acreencias laborales durante la ejecución del contrato y a la terminación del contrato de acuerdo con la ley” (Folio 40).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y prescripción. Con su fallo del 20 de octubre de 2000 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por TIRSO JUVENAL ARDILA LUENGAS; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La anterior decisión fue apelada por el actor y revocada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, con la cual se condenó a la demandada a pagarle al demandante $1’032.966,60 como reajuste de la cesantía al 31 de diciembre de 1992; $61.752,50 como reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; $2’889.983,21 como indexación del reajuste de cesantía y $172.758,90 como indexación del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1992.

Absolvió a la enjuiciada de las restantes súplicas principales y subsidiarias, declaró no probadas las excepciones en relación con las peticiones que prosperaron y la condenó por las costas de la primera instancia, pero no impuso por la alzada. En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe anotar que inició su fallo pronunciándose sobre la cosa juzgada que declaró probada el juzgado, manifestando sobre el particular que “la conciliación no versó sobre cesantía consolidada a 31 de diciembre de 1992, antes de acogerse el actor al salario integral, ni sobre intereses de cesantía a dicha fecha, así como tampoco sobre prima de servicios del segundo semestre de 1.992, sobre salario integral de los años 1.993 y 1994, ni sobre vacaciones de los períodos comprendidos entre enero de 1.993 y enero de 1.995, que son los derechos a que se contraen las peticiones principales de la demanda, y sin que la manifestación final del trabajador en el sentido de declarar a paz y salvo a la demandada involucre estas prestaciones dentro de la conciliación, pues ese ‘paz y salvo’ sólo puede extenderse a la obligación pensional como allí se expresa y a las vacaciones por el período vencido en 31 de enero de 1.995 ya que la liquidación en que se apoya la conciliación y que obra a folio 135, no especifica el valor de los salarios como se insinúa en el acta conciliatoria, según se anotó anteriormente” (Folio 393).

En lo atinente a la reliquidación del auxilio de cesantía, concluyó el Tribunal que resultaba procedente tener en cuenta, además del sueldo básico de $1’324.600.oo, otros factores como las primas de vacaciones y la bonificación por estabilidad, para obtener un sueldo total de liquidación de $1’751.875.00, del cual resulta una suma por concepto de cesantía de $35’971.843.60, lo que arroja una diferencia de $1’032.966.60 con lo pagado por la demandada.

Igualmente encontró una diferencia en el pago de los intereses a la cesantía liquidada el 31 de diciembre de 1992 de $123.955.99 y un saldo insoluto de $61.752.90 en la prima de servicios del segundo semestre de 1992. Sin embargo, no impuso condena por la indemnización por mora, pues asentó que “como lo ha explicado nuestra jurisprudencia, la indemnización del artículo 65 CST sólo se causa por el incumplimiento del empleador a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo dispone expresamente la norma cuando dice que el patrono debe pagar como indemnización una suma igual al último salario por cada día de retardo ‘Si a la terminación del contrato’ no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos salvo los casos de retención autorizados.

Y este presupuesto no se releva por el de la liquidación de cesantía que con el carácter de definitiva que se practicó a la demandante el 31 de diciembre de 1992, pues la norma no exige como condición la naturaleza de la prestación debida, sino que ésta no se satisfaga a la terminación del contrato para que se cause la indemnización moratoria” (Folio 401).

Pero como subsidiariamente en la demanda se impetró la indexación, la consideró procedente, liquidándola hasta agosto de 2001 sobre lo adeudado por concepto de reajuste de cesantía a 31 de diciembre de 1992 y prima de servicios del segundo semestre de ese año. Frente al reajuste del salario integral deprecado consideró que en la propuesta hecha al actor “nada se ofrece sobre aplicar al salario del demandante el factor prestacional real de la empresa, que para el año de 1.992 fuera del 53.8%, así como tampoco hacia el futuro, incrementos anuales equivalentes a la variación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), es decir, en autos no existe prueba que acredite que el trabajador demandante se hubiera acogido al salario integral ‘a cambio de que la empresa le reconociera’ la aplicación a su salario del factor prestacional del 53-8%, ni incrementos equivalentes al I.P.C., todo lo cual deja la pretensión del reajuste del salario integral de 1.993 sin el respaldo invocado a la demanda” (Folio 404).

Sobre las pretensiones subsidiarias concluyó que “están destinadas al fracaso pues la decisión de las principales tienen como fundamento la validez del cambio de remuneración del demandante al sistema de Salario Integral que rigió a partir del año 1.993, y por consiguiente dicho salario compensa de antemano el valor de prestaciones dentro de las que están las primas de servicios e intereses de cesantía como lo establece el artículo 18 de la ley 60 (sic) de 1990, lo cual hace improcedente impetrar tales prestaciones…” (Folio 405).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 6 a 22 del cuaderno de la Corte), que tuvo réplica (Folios 32 a 41), el recurrente le pide a la Corte que “case el ordinal 2º de la sentencia recurrida, así como el ordinal 1º en lo que hace a las condenas impuestas por concepto de indexación, a fin de que en Sede de Instancia, manteniendo la revocatoria total del fallo de primer grado, reconozca el reajuste del salario integral y la indemnización moratoria o, en subsidio de ésta última, la indexación actualizada a la fecha de la sentencia respecto de todas las deudas laborales pendientes de pago” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito plantea cinco cargos de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y el tercero con el cuarto, dado que, plantean similares argumentos y denuncian la violación de los mismos preceptos legales. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero denuncia la infracción directa de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990, “en relación con los artículos, 53º de la Constitución Nacional, 43º, 57º (Num. 4º), 65º, 187º, 249º y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, y con el artículo 1º de la ley 52 de 1975” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

En el segundo acusa a la sentencia por la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los que igualmente indicó en el primer ataque. Para demostrarlos, sostiene que al Tribunal le pareció correcto que el salario integral convenido por las partes se haya conformado con un factor prestacional del 45.95, inferior al real del 53.85, con lo cual contrarió las normas sobre primacía de la realidad y la que define el concepto de salario integral mínimo e interpretó con error esta última.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala del 1º de agosto de 1998, radicado 10799, señala que si el Tribunal no hubiera incurrido en los quebrantos que denuncia en ambos cargos, habría accedido a las súplicas de la demanda, pues como lo reconoce en el fallo, el factor prestacional que aplicó la empresa a su salario integral fue inferior al real y, por lo tanto, al mínimo legal.

Al oponerse al primer cargo la sociedad demandada sostiene que el recurrente pretende atribuirle a la sentencia una conclusión contraria a la que llevó al Tribunal a absolverla, pues ese fallador sencillamente dijo que la pretensión no tenía respaldo probatorio, ante lo cual el impugnante ha debido plantear un error de hecho por la vía indirecta.

Al confutar el segundo, reitera la crítica formulada al primer cargo y agrega que si el Tribunal analizó las pruebas la vía escogida no es la apropiada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente funda las dos acusaciones increpándole al Tribunal que le pareciera correcto que el salario integral que convinieron las partes se conformara con un factor prestacional del 45.9%, inferior al real de la empresa.

No obstante, conviene hacer notar, como con razón lo destaca la opositora, que el juez de la alzada no obtuvo la conclusión que le atribuye el censor, pues como surge con claridad del aparte del fallo impugnado que en los cargos se transcribe, en ningún momento tuvo por probado que el factor prestacional real de la empresa demandada fuera del 53.8%, ya que lo que asentó en relación con ese aspecto fue que en la propuesta presentada por la sociedad convocada a juicio “nada se ofrece sobre aplicar al salario del demandante el factor prestacional real de la empresa” (Folio 404).

Quiere ello decir que el impugnante edifica las acusaciones atribuyéndole al Tribunal inferencias distintas a las que le sirvieron de apoyo, pero dejando libre de cuestionamiento los reales argumentos del fallo impugnado. Por ello, conviene reiterar que como es ampliamente conocido, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que haya empleado como base el juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo ineficaces las acusaciones parciales, en cuanto dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.

Por otra parte, es claro que la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia del reajuste del salario integral reclamado lo obtuvo del análisis que hizo de la comunicación que la TEXAS PETROLEUM COMPANY le envió al actor el 18 de diciembre de 1992, de modo que al estar sustentada esa conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la apreciación de los medios de convicción, fuerza concluir que no le es posible a la Corte revisarla por la vía de puro derecho escogida para las dos acusaciones, pues tanto la interpretación errónea como la infracción directa de la ley son modalidades de violación que se presentan en la premisa mayor del precepto legal cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido, en el primer evento, y cuando ignora la disposición o se rebela contra su precepto, en el segundo caso, y por ello exigen plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual son ajenas a la cuestión de hecho del proceso propia de la vía indirecta, que se edifica sobre el supuesto de desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. TERCERO Y CUARTO CARGOS En el tercero la acusa por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 y 396 de ese código y en el cuarto por la infracción directa de esos mismos preceptos. En la demostración de las acusaciones sostiene que a pesar de que el Tribunal impuso condenas por reajustes de la cesantía liquidada el 31 de diciembre de 1992 y de la prima de servicios del segundo semestre de ese año, negó la indemnización moratoria entendiendo que sólo se causa por incumplimientos generados a la terminación del contrato, y dado que esos derechos surgieron a finales de 1992.

Afirma en el tercer ataque que esa interpretación es equivocada pues lo que la norma prevé es la falta de pago de salarios y prestaciones que se deban a la terminación del contrato, sin que interese si su causación fue anterior a esa terminación o concomitante con ella. Afirma que es absurdo que el empleador sólo se vea disuadido a pagar los últimos salario o prestación pero no los anteriores que se hallen pendientes, pues mientras más antigua sea la deuda, más se requiere la presión de la norma; y si bien se ha aceptado que carece de sentido que la obligación de suministrar el calzado y vestido de labor se cumpla a la terminación del contrato de trabajo y por tanto ello no genera salarios caídos, ese criterio excepcional no puede extenderse a una prima y a una cesantía pendientes de pago.

Asevera que en principio un salario o prestación pendiente de pago no genera la indemnización que reclama durante la vigencia del contrato, pero sin duda ella comienza a correr tan pronto termine la relación, si la deuda persiste. En el cuarto sostiene que el Tribunal se rebeló frente a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no lo aplicó pese a que estableció que la demandada a la terminación del contrato aún debía determinados montos por cesantía y prima de servicios.

Al rebatir los cargos la opositora manifiesta no compartir la condena impuesta por el Tribunal porque el actor recibió todas las prestaciones para trasladarse al salario integral y celebró un acuerdo transaccional para recibir una suma importante, aceptando imputar cualquier acreencia laboral en ese momento, de suerte que es lógico concluir que cualquier liquidación insuficiente quedó subsanada.

Afirma que el Tribunal nada dijo de ese acuerdo, pues de haberlo tenido en cuenta jamás hubiera proferido la condena. Manifiesta que propuso la excepción de compensación y ante el silencio del Tribunal sobre ese punto pidió aclaración de la sentencia, que no fue concedida, y frente a la omisión del Tribunal en no estudiar el documento de folio 140 “no puede aumentarse o agravarse el error, como lo pretende la parte recurrente, con una condena por salarios caídos, por una deuda inexistente cuando el contrato de trabajo terminó en 1995” (Folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte); además, que en la conciliación que se celebró el 1º de febrero de 1995 el actor declaró que nada se le debía. Remata la oposición a los cargos expresando que “el ad-quem no le dio el verdadero valor que tienen esas declaraciones del actor y desconoció sus efectos y por ello revocó la decisión del a-quo que si declaró probada la excepción de ‘cosa juzgada’.

De un error, no puede desencadenarse otro error y por tanto, la pretensión de la indemnización moratoria (salarios caídos) es por demás insólita…” (Folio 39 del cuaderno de la Corte). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de la indemnización por mora el Tribunal concluyó que “como lo ha explicado nuestra jurisprudencia, la indemnización del artículo 65 CST sólo se causa por el incumplimiento del empleador a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo dispone expresamente la norma cuando dice que el patrono debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ‘Si a la terminación del contrato’ no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos salvo los casos de retención autorizados” (folio 400).

Y a pesar de que más delante de manera confusa señaló que el anterior presupuesto “no se releva por el de la liquidación de cesantía que con el carácter de definitiva que se practicó a la demandante el 31 de diciembre, pues la norma no exige como condición la naturaleza de la prestación debida, sino que esta no se satisfaga a la terminación del contrato para que se cause la indemnización moratoria” (Folios 400 y 401), de lo allí expresado es dable entender que concluyó que por haberse efectuado a la actora la liquidación de cesantía el 31 de diciembre de 1992 y no cuando terminó el contrato de trabajo, la sanción por mora no es procedente.

Para la Corte esa comprensión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no corresponde con lo que surge de su tenor literal correctamente entendido, por cuanto que la sanción que en tal precepto se establece se causa cuando el empleador al terminar el contrato no ha pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidos, independientemente de cuándo ellos se hayan generado en la ejecución del vínculo contractual.

Y si bien en tal precepto se alude a la terminación del contrato del trabajo, tal referencia debe entenderse dirigida a precisar el momento a partir del cual se debe establecer la existencia de la deuda en el pago de las acreencias laborales para efectos de la causación de la sanción que en tal artículo se consagra. Quiere ello decir que el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que alude la disposición comprende todo aquel que se presente en el desarrollo de la relación laboral dado su carácter de tracto sucesivo y no solamente el que surja cuando ella termine, pues el objetivo del precepto es propiciar que cuando finalice el contrato no existan obligaciones laborales total o parcialmente pendientes de solución; de suerte que, en caso de existir ausencia o insuficiencia en el pago de salarios o prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados, se haga el empleador merecedor de la sanción moratoria que allí se consagra.

Es claro entonces que el Tribunal le dio a la disposición una exégesis equivocada, pues no se atuvo al entendimiento racional y lógico que se desprende de su contenido. Al demostrar el quebranto normativo que denuncia, los cargos son fundados. Sin embargo, ello no conduce a la casación de la sentencia en los términos solicitados por el recurrente, por cuanto que, en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez de segundo grado, aún cuando por diferentes razones.

En efecto, estando establecido en el proceso, pues fue un asunto decidido en el fallo impugnado que no fue materia del recurso extraordinario, que al liquidar el auxilio de cesantía al 31 de diciembre de 1992 y pagarle la prima de servicios del segundo semestre de ese año la demandada le adeuda a TIRSO JUVENAL ARDILA LUENGAS las sumas de $1.032.966.60 y $61.752.50, respectivamente, habría que analizar si en esa conducta omisiva existe alguna justificación o motivo atendible de la empleadora que sean demostrativos de buena fe empresarial, que conduzca a su exoneración de la sanción por mora.

Sobre el punto, debe hacerse notar que en su fallo el juez de alzada encontró que para liquidar la cesantía del actor a 31 de diciembre de 1992 y la prima de servicios del segundo semestre de ese año, en realidad la demandada no incluyó como factor salarial el valor correspondiente a la prima de vacaciones causadas y no disfrutadas. Al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio propuso la excepción de buena fe, que sustentó argumentando que “como se demostrará dentro del proceso ha obrado en este como en todos los demás casos con absoluta y total buena fe.

Debe mencionarse que alguno de los aspectos que contienten (sic) los hechos y las pretensiones de esta demanda fueron decididos y manejados por personas que hoy igualmente estan (sic) demandando a la compañía en procesos de igual naturaleza, contenido, pretensiones similares a la que se debanten (sic) dentro de este juicio” (Folio 39). Asimismo, expresó en esa pieza procesal en los fundamentos de su defensa que “para efectos de establecer la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, se debe distinguir entre lo devengado o causado y lo pagado, tal como lo ha expresado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1.975” (Folio 40) y que “cuando es necesario establecer un promedio para liquidar una prestacion (sic) o acreencia a favor de un trabajador, las normas laborales ordenan tener en cuenta lo devengado y no lo pagado” (Ibídem).

De otro lado, al dar respuesta a la 11ª pregunta del interrogatorio de parte en la que se le interrogó si la demandada decidió tomar como elemento o factor salarial solamente el valor de la prima de bonificación de vacaciones correspondiente a un turno, su representante legal contestó: “Es cierto, la empresa utilizó que este reconocimiento voluntario, debía tener un traramiento(sic) de lo causado y no lo pagado en razón a que durante un año, de acuerdo a la ley, no se pueden causar más de un período de vacaciones” (Folio 59).

De lo anterior es posible inferir que la demandada incluyó como salario para liquidar el auxilio de cesantía del 31 de diciembre de 1992 y en la de la prima de servicios del segundo semestre de esa anualidad, solamente el valor correspondiente a la bonificación de vacaciones causada por el turno cumplido en el año de 1992, dejando de lado las sumas que efectivamente pagó por esa bonificación, pero que no se causaron en ese año. Independientemente de que el criterio jurídico que sirvió de apoyo a la llamada a juicio, que el Tribunal no apreció, sea acertado a la luz de lo que disponen las normas legales y la jurisprudencia, ello no significa necesariamente que ese razonamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe, pues, por el contrario, constituye un elemento de juicio del que razonablemente se puede inferir que no existió la intención deliberada y arbitraria de desconocer a quien fuera su trabajador parte de sus derechos laborales, por lo que la omisión en que incurrió en modo alguno es demostrativa de un comportamiento torticero o malicioso.

Por tal razón, de casarse la sentencia en los términos pedidos en el recurso, en instancia la Corte concluiría que las razones de la actuación de la demandada aparecen suficientemente sustentadas y obedecen a una convicción fundada de no estar obrando de manera ilegal por lo que ese obrar suyo tendría como consecuencia que se le exonerara de la indemnización por mora, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte “ la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo​sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958”.

Las razones antes expuestas para encontrar que el tercer cargo es fundado y son suficientes para restarle prosperidad al cuarto, habida consideración de que, como quedó visto, para negar la indemnización por mora el Tribunal se apoyó en el entendimiento que le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo cual significa que tomó en consideración ese precepto legal, sólo que no le hizo producir los efectos pretendidos por el demandante dada la comprensión que ofreció del mismo.

Esa circunstancia descarta que haya ignorado la disposición o que se rebelara contra su texto. De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no prosperan. QUINTO CARGO Acusa a la sentencia por la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con el artículo 145º del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 19º, 249º y 306º del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).

Al desarrollar la acusación, manifiesta que el Ad quem se abstuvo de aplicar la norma que denuncia infringida, de la cual surge que la indexación en materia laboral debe actualizarse hasta la fecha de la sentencia, como lo ha definido esta Sala -- aserto en apoyo del cual transcribe un aparte de la sentencia del 14 de agosto de 1996, radicado 8739 -- pero al aplicar la indexación únicamente lo hizo hasta el 14 de agosto de 2001, esto es, hasta una fecha casi un año anterior al fallo.

Concluye las acusaciones presentando argumentos de instancia, en los que señala que “la demandada tenía previo conocimiento de las repercusiones patrimoniales adversas que producía su amañada interpretación en el demandante, según la cual, en forma unilateral dejó de tomar el valor pagado por algunas bonificaciones de vacaciones, restándole a estas su carácter y connotación salarial, no obstante que si se la otorgó a una prima o bonificación de vacaciones, por lo que el mismo derecho tuvo en unos casos carácter salarial y en otros no, ya que fue parte en una inspección judicial extra-proceso, con intervención de Perito, en la que acreditaron plenamente por los solicitantes, los efectos adversos del comportamiento incumplido de TEXAS PETROLEUM COMPANY, que obra en Autos.

Tal actitud evidencia mala fe de la demandada” (Folio 21 del cuaderno de la Corte). Por su parte, al oponerse al quinto cargo, la sociedad enjuiciada manifiesta que “una equivocación del ad-quem no puede llevar a aumentar la condena por la indexación hasta la sentencia, pues suprimida la causa (condenas por reajuste de cesantía y prima de servicio) se suprime también el efecto, y así espero respetuosamente que lo declare la H. Sala, desechando este cargo, pues no tiene capacidad para quebrantar la sentencia que como se dijo no pudo ser atacada en casación por falta de cuantía para recurrir” (Folio 41).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como con acierto lo hace ver el recurrente, para efectos de determinar la cuantía de la pretensión subsidiaria de corrección monetaria de las condenas por reajustes del auxilio de cesantía a 31 de diciembre de 1992 y de la prima de servicios del segundo semestre de esa anualidad, el Tribunal liquidó tal indexación hasta el mes de agosto de 2001, basado en el certificado de folios 56 a 59.

Al basarse en un certificado expedido más de un año antes del fallo, el juez de la alzada no tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin, precepto sobre cuya aplicación y pertinencia a los procesos laborales, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte.

De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo prospera. Para dictar la sentencia de instancia, la Sala toma en cuenta las nuevas directrices previstas en la Ley 794 de 2003, para ello procederá a liquidar la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al actor por concepto de reajuste de cesantía al 31 de diciembre de 1992, $1.032.966,60, y de la prima de servicios del segundo semestre de ese año, $61.752,50, basada en el certificado del Indice de Precios al Consumidor del mes de abril de 2003, utilizando para el efecto la misma fórmula empleada por el Tribunal: VA= IPCR X C IPCI Donde VA es el valor actualizado;

IPCR es el índice de precios al consumidor para el mes de abril de 2003, 143.044068; IPCI el índice de precios al consumidor de referencia inicial, esto es, al mes de diciembre de 1992, 33,333589. La diferencia entre VA y C, será el monto de la indexación. Así, la indexación para el reajuste de cesantía de diciembre de 2002, se calcula de la siguiente forma: 143.044068 ___________ X 1’032.966,60= 4’432758.33 1’032.966,60=3’399791,73 33,333589 Y la correspondiente al reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, se calcula así: 143.044068 __________ X 61.752.50 = 264.997.83 - 61.758.90=203.238.93 33.333589 En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al actor las sumas de $3’399.791,73 por concepto de indexación del reajuste de la cesantía pagada el 31 de diciembre de 1992 y $203.238.98 a título de la indexación del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto liquidó la indexación que ordenó pagar a la demandada hasta agosto de 2001.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada de la indexación del reajuste de la cesantía liquidada el 31 de diciembre de 1992 y de la prima de servicios del segundo semestre de ese año y en su lugar la condena a pagarle a TIRSO JUVENAL ARDILA LUENGAS las sumas de $3’399.791,73 por concepto de indexación del reajuste de la cesantía pagada el 31 de diciembre de 1992 y $203.238.98 a título de la indexación del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1992.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria