Micelio
19990(15-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.990. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.990. Corte Suprema de Justicia Proceso 19990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 124 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Noveno Penal del Circuito de Cali, para conocer del proceso seguido contra Javier Pedroza Jaramillo por un punible contra la fe pública.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Demostrado que el señor Javier Pedroza Jaramillo, empleado del SENA en Tuluá, adjuntó a su hoja de vida que reposaba en la ciudad de Cali, un diploma y un certificado falsos que lo acreditaban como zootecnista de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Bogotá, la Fiscalía con sede en aquella ciudad, tras adelantar la investigación de rigor, lo acusó por la comisión de un delito de falsedad material de particular en documento público. 2.

Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el cual, luego de adelantarla hasta la celebración de la audiencia pública, se declaró carente de competencia por el factor territorial para proferir el fallo respectivo porque, en su parecer, el punible cometido fue el de uso de documento público falso, cuya consumación se produjo en la ciudad de Cali al incorporarse el espúreo diploma a la hoja de vida.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a su homólogo de la capital del Valle, proponiéndole colisión negativa de competencias. 3. Correspondiéndole entonces al Noveno Penal del Circuito de esta última ciudad, también rehusó el conocimiento del proceso porque, mientras la acusación no sufra variación alguna, le concierne la sentencia al despacho de Tuluá y si considerare, dice, que la calificación fue incorrecta, esto no puede constituirse en causa del conflicto de facultades sino en la medida en que por la nueva le compitiere a alguna jurisdicción especial, pues la eventual calificación seguiría dentro del mismo título y capítulo. 4.

Siendo competente la Sala para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se trata de despachos pertenecientes a diferente distrito judicial, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación, como que ambos aceptan acreditada la falsedad del diploma incorporado a la hoja de vida que del procesado reposaba en la ciudad de Cali, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de Tuluá, a pesar de la equívoca referencia a autoría cuando de las consideraciones del calificatorio surge patente el fenómeno de la determinación, estima errada la tipificación respecto al delito de falsedad material de particular en documento público, cuyo lugar de comisión es desconocido, para en cambio considerar que la adecuada corresponde al punible de uso de documento público falso cometido en la ciudad de Cali, por haber sido allí donde se aportó a la susodicha hoja de vida.

Así, aunque en las anteriores condiciones, se discute en efecto la adecuación típica de la cual depende ciertamente la competencia, pues, si se trata de la falsedad material, en la que se imputa al procesado la calidad de determinador, cuya pena es la misma asignada al autor, siendo desconocido el lugar de su comisión, por el factor a prevención el asunto concerniría seguirlo conociendo al despacho de Tuluá, mas si se aceptare que la acertada adecuación corresponde al punible de uso de documento público falso, admitido que fue Cali el lugar de su comisión, el competente para proseguir con el juicio sería el despacho a quien se le propuso el conflicto, es evidente que, por el estado en que se encuentra la actuación, la colisión propuesta deviene improcedente, tal como se analizó en providencia de febrero 14 del año en curso con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda, pues persiguiéndose, como en efecto se pretende, la variación de la calificación, esto podría realizarse sólo a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal o por medio de la colisión de competencias, pero en uno y en otro evento en la oportunidad legalmente señalada, esto es, “en el momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación sólo se puede hacer en esta oportunidad procesal”, sin que signifique que en todos los casos sólo hasta esa fase se pueda plantear el conflicto de atribuciones cuando, es claro para la Sala, que en tanto no se persiga por dicho medio la variación de la adecuación típica, es viable proponerlo en cualquier momento del juicio. 5.

En ese orden, como en la etapa en que se encuentra este juzgamiento, ya para dictar el fallo correspondiente, no es posible variar la calificación, ni siquiera para imputar la agravante derivada del uso del documento que igualmente se le acreditó al procesado, la realizada en la acusación por falsedad material de particular en documento público, precisado que se le imputó al acusado, como forma de coparticipación, la de determinador, delimita el ámbito en que necesariamente se debe desarrollar el juzgamiento y proferir la sentencia respectiva, por ello, improcedente como, en consecuencia, se presentaba la colisión de competencias, se abstendrá la Sala de dirimirla y dispondrá la remisión de las diligencias al despacho de Tuluá para que sea él quien profiera el fallo a que haya lugar, de conformidad con la calificación realizada en la acusación, bajo el entendimiento, obviamente, de que el procesado, según así se consideró en la motivación del calificatorio, lo es a título de determinador de la ilicitud, habida cuenta que, no obstante el impreciso manejo que la acusación imprime a la coparticipación, sin distinguir de modo absoluto la autoría de la determinación, su sustento resulta suficiente para afirmar que aquella lo fue en contra del sindicado a dicho título, como que a pesar de le equívoca referencia a la coautoría se afirma como obvia “una coparticipación activa del encausado en la producción del documento que solo interesaba a su persona que se produjera, de tal manera que solo el señor PEDROZA JARAMILLO sabía más que nadie, que en realidad no había ni cursado los estudios, ni culminado los mismos para que le llegasen a otorgar el título y sin embargo determinó la producción de tal falsedad para la obtención del diploma, fue solamente el que facilitó datos para que se creara el documento…”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Abstenerse de dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Noveno Penal del Circuito de Cali, para proseguir con el conocimiento de este juicio que se adelanta contra Javier Pedroza Jaramillo. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho primeramente citado y copia de esta providencia al Noveno Penal del Circuito de Cali, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6