CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ^ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, diecisiete de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 Se decide la solicitud de complementación que la parte demandante formuló respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2007, que profirió esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, epílogo de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Bartolo Cogollo Hernández contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1. La Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia exclusivamente para suprimir toda condena por lucro cesante, dejando intocadas las demás resoluciones de ad quem, pues, determinó que, "efe los últimos cargos estudiados sólo prosperó aquella parte que alude al lucro cesante y en ese preciso aspecto se modificará la sentencia de primera Instancia para excluir toda condena por el aludido rubro'' 183 Cdno. de la Corte).
ReptMim de Cdorrina Corte Suprenu de Justicia Sala de Casación Ciiil Fiel a la modificación parcial, en la sentencia de instancia, esta Corporación reprodujo textualmente las decisiones del Tribunal que resultaron indemnes luego del ataque en casación, así: " i ' y Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso. ^^2°) Declarar civilmente responsable a la demandada Electrificadora de la Costa S.A. ESP (Electrocosta S.A. ESP) de los perjuicios causados al demandante Bartolo Cogollo Hernández, con ocasión de la muerte por electrocución de un caballo de propiedad de este último. • t ' ^^3°) En consecuencia, condénase a la demandada Electrocosta S.A. ESP a pagar al citado demandante los perjuicios, así: ochenta millones cuatrocientos mil pesos ($80400.000,00) como daño emergente. ^^Las anteriores condenas devengarán el Interés legal del 0,5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. ^^4°) Declarar que en desarrollo del contrato de seguro Invocado en el llamamiento en garantía, la demandada Electrocosta S.A. ESP tiene derecho a que La Previsora S.A. Compañía de Seguros le reembolse o le Indemnice por las sumas que la primera debe pagar al demandante, con la sola exclusión del deducidle pactado. ^^5°) Condénase en costas de la primera Instancia a la demandada y a la llamada en garantía por partes ¡guales, en un setenta por ciento (70%)"{jF\. 184 cdno. de la Corte).
E V.P. Exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 2 R e p M i m de Cdorrina • Corte Suprerm de Justiáa - ̂ Sala de Casación C k i l 2. El demandante solicita ahora la complementación del fallo para que el valor reconocido por daño emergente, la suma de $80.400.000 liquidada por el juzgador a quo, sea actualizada "í/e conformidad con las pautas trazadas en la sentencia de primera Instancia a partir de la fecha de esta última, 4 de abril de 2003, hasta el momento en que se efectúe el pago" (fl. 189 Cdno. Corte).
El peticionario recuerda al efecto que la sentencia de primera instancia reconoció que el caballo tenía un valor de $60.000.000, cifra que se actualizó con base en el IPC hasta la fecha de la providencia del juzgado, todo lo cual arrojó para entonces la suma de $80.400.000, guarismo que en la instancia ningún reproche mereció al demandante que vio así colmadas sus expectativas, tanto que se abstuvo de apelar.
El solicitante afirma ahora que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del juzgado sin modificación alguna, vale decir, que hizo suyas todas y cada una de las determinaciones tomadas en la primera Instancia" de donde dedujo la base para elevar la solicitud de complementación de la sentencia sustitutiva de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes a pedir adición de la sentencia cuando se '"omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento" mecanismo que según la E V.P. Exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 3 RepuUica de Cdmim Corte Suprema de Justicia ^ ¿ Sala de Casación Citil jurisprudencia de la Corte propicia un "pronunciamiento judicial con relación a algún aspecto de la controversia que, de conformidad con la ley, debió decidirse con la providencia cuya adición se plantea y sobre el cual el fallador guardó silencio"{diUto de 16 de enero de 2006, Exp.
No. 87301, reiterado en auto de 27 de enero de 2006, Exp. No. 6907-01). 2. No es posible atender la solicitud de adición elevada por el demandante, pues no hay extremo de la litis que haya quedado pendiente de decisión y que por tanto amerite el complemento pretendido. La metodología empleada por el juzgado para actualizar la condena por el valor del caballo nunca fue protestada por las partes, y tampoco sufrió modificación en las instancias, razones que llevaron a la Corte a desentenderse de ella, pues el efecto del quiebre de la sentencia del Tribunal en casación nada tuvo que ver con esta zona del litigio.
De lo dicho se infiere que nada falta por decidir, porque si el efecto de la prosperidad del recurso de casación comportó exclusivamente el retiro de la condena por lucro cesante, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva que fue reproducción fiel de la casada, con la sola exclusión del rubro antes mencionado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la adición de la sentencia dictada en este asunto el 21 de marzo del presente año. E V.P. Exp.
No. 23417-3103-001-1999-00206-01 4 R e p M k a de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación C k i l Notifíquese, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E V.P. Exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01