CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 19.989 OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO Proceso No 19989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 47 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO contra la sentencia del 21 de febrero del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
HECHOS Durante los trabajos de demolición del teatro Cóndor de la ciudad de Villavicencio, muchos problemas surgieron entre los trabajadores de la obra y las señoritas CONSUELO y CLARA EMILIA PEÑUELA HERNÁNDEZ, que habitaban una casa colindante. Uno de ellos se produjo en la noche del 9 de diciembre de 1997, cuando el soporte de un andamio cayó sobre el techo de esta propiedad, lo que motivó que las vecinas, como no obtuvieron el apoyo de la policía a la que rápidamente llamaron, buscaran la protección de su abogado, el doctor OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO, quien una vez en el sitio, después de hacerles reclamos a los obreros, advertirles que si se subían a las vigas que separan los inmuebles mataría a quien lo intentara y hacer dos tiros al aire, disparó hacia el teatro ocasionándole la muerte a ORLANDO MOLINA BOLAÑOS.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de ser escuchado en indagatoria por un fiscal seccional de Villavicencio, al doctor BELTRÁN FIGUEREDO se le aseguró con detención preventiva por el delito de homicidio. Por este ilícito y el de porte ilegal de armas, fue convocado a juicio mediante resolución del 5 de junio de 1998. El 19 de enero del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por las mencionadas conductas a 26 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de la suma equivalente a 5.000 gramos de oro a título de perjuicios.
La decisión, impugnada por el procesado y por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 21 de febrero del 2002, que sin embargo redosificó la pena en virtud de la favorabilidad derivada de la vigencia de la Ley 599 del 2000, fijándola en 14 años de prisión. También disminuyó a 4.000 gramos de oro el monto de la indemnización de perjuicios.
LA DEMANDA Tres cargos, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formuló el defensor del doctor BELTRÁN contra el fallo de segunda instancia: Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, tanto por omisión como por suposición de prueba, por las siguientes razones: 1.
El Ad quem ignoró el acta de inspección de cadáver en cuanto consignaba que, revisado el libro de población que lleva la policía nacional en el hospital departamental, se constató que la persona que condujo allí al señor MOLINA BOLAÑOS dijo que quienes lo hirieron habían sido unas mujeres. Además, en la transcripción de la filmación se aprecia que un hombre le reclama a CLARA EMILIA PEÑUELA haber disparado. 2.
Desconoció también la prueba científica que establecía la posición del procesado respecto de la víctima. De haberla examinado, habrían quedado sin piso las hipótesis pues, según el croquis del lugar de los hechos, si el disparo se hubiese realizado de frente, el proyectil no hubiera salido por el lado izquierdo de la espalda; el diagrama de trayectoria muestra un disparo hecho en diagonal y no de frente, como lo aseguró el Tribunal; y el protocolo de necropsia aportaba igualmente valiosos elementos de prueba en cuanto indicaba una trayectoria anteroposterior, derecha-izquierda, superoinferior. 3.
Desestimó la lesión que el doctor BELTRÁN tenía en su brazo izquierdo, que se produjo al evitar la caída del andamio en el que se encontraba, herida cortocontundente por arrastre a que alude el reconocimiento de medicina legal. 4. No tuvo en cuenta la inspección judicial en la que el perito, al referirse al sitio por donde se movilizó el procesado, dice que existía maniobrabilidad sólo con un miembro superior porque con el otro era necesario sujetarse; la afirmación de los técnicos en criminalística, quienes informaron que era riesgoso caminar por el andamio que transitó BELTRÁN FIGUEREDO pues se puede perder el equilibrio e inclinarse hacia el muro, que fue lo que a él le sucedió; ni el testimonio de RICARDO ANÍBAL MONTOYA OCHOA sobre el estado físico de la vivienda, que recomendó desocupar de inmediato por el grave peligro que representaba para sus moradores. 5.
Ignoró la prueba de absorción atómica, según la cual el procesado disparó con la mano izquierda, la misma que aparece lesionada, lo que permite concluir que efectivamente el arma se accionó accidentalmente cuando aquél trató de asirse al muro. 6. “Ignoró la prueba pericial existente a F. 134 del C. O. No 2”. Seguidamente, en un capítulo que denominó “demostración del error”, reiteró las omisiones del fallador para dudar, con apoyo en las dos primeras, que BELTRÁN FIGUEREDO hubiese sido el autor del disparo letal; y con fundamento en las siguientes, para afirmar que sí lo cometió, pero por caso fortuito.
Segundo cargo. Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Dijo que si el Tribunal hubiera valorado la prueba en conjunto y objetivamente, no sólo la perjudicial al procesado, es decir, “de haber aplicado las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, bien diferente hubiese sido la sentencia”.
Y aunque el fallo de segunda instancia, según el Ad quem, se basa únicamente en los testimonios de JOSÉ GREGORIO CEPEDA, LUIS ENRIQUE PARRA, ALEXIS HIGUITA y JAIRO ARDILA, en realidad omitió analizarlos; desconoció la relación sentimental entre BELTRÁN FIGUEREDO y CLARA EMILIA PEÑUELA, compañeros permanentes desde antes de la tragedia; no analizó los antecedentes conflictivos entre los trabajadores de la demolición y la familia PEÑUELA ni la alteración del ánimo la noche de los hechos; desestimó el factor oscuridad, al que se refieren los testigos, de manera que mienten quienes dijeron haber visto al procesado cuando disparaba; negó que el doctor BELTRÁN tuviera una linterna, conclusión a la que arribó porque tergiversó la prueba que sostiene lo contrario; y, finalmente, distorsionó también la prueba sobre el porte ilegal de armas, porque de haberla valorado habría considerado el grave e inminente peligro que se presentó a raíz de la llamada telefónica que recibió el procesado, y lo hubiera absuelto por ese cargo.
Para demostrar el error, sostuvo que los cuatro testimonios en los que se apoyó el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia en realidad no fueron examinados por el fallador, omisión que le impide al censor conocer las razones por las cuales sirvieron de sustento, mucho menos si se tiene en cuenta que CEPEDA no supo quién disparó e inicialmente dijo que habían sido unas mujeres;
PARRA anotó que el procesado le apuntó con el arma a cuatro personas que se hallaban al frente, pero seguidamente manifiesta que no se pudo dar cuenta de cómo estaba vestido aquél, por la oscuridad; HIGUITA informó que el doctor BELTRÁN les apuntaba con el arma, que había buena visibilidad -no obstante que toda la prueba se refiere a la oscuridad del lugar- y que la víctima increpó al abogado porque les disparaba, cuando en realidad, como lo dijo quien se hallaba a su lado esa noche, no pronunció palabra; y, por último, ARDILA manifestó que BELTRÁN FIGUEREDO amenazó con matar si los obreros seguían trabajando, que escuchó tres disparos, que estaba oscuro y se hallaba a unos 40 metros de distancia, de manera que “este testimonio no vale nada”.
Agregó que el Tribunal apreció sólo una parte de las manifestaciones hechas por el procesado, dejando de lado, por ejemplo, la relacionada con el vínculo afectivo que lo unía a CLARA EMILIA PEÑUELA, lo que debía establecer una diferencia en su comportamiento pues una sería la actitud del abogado cuyos servicios son requeridos por un extraño y otra si además está en peligro la vida de su compañera.
Esta situación es la que explica por qué llegó amenazando de muerte si se violaba ese domicilio. Sin embargo, el evidente traumatismo psíquico sufrido por el procesado no le mereció ninguna consideración al Ad quem. Falso juicio de identidad lo constituye, también, el desconocimiento de la prueba que demostraba el alterado estado de ánimo tanto de las PEÑUELA como de los trabajadores, lo que dio lugar a los disparos disuasivos que se hicieron en el sitio.
No obstante, el Tribunal no hizo referencia alguna a “los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”, como lo exige el estatuto procesal, y por eso confirmó la decisión de primer grado. Anotó que el fallador le otorgó valor probatorio a unos medios de convicción sin precisar su importancia, desconociendo lo ordenado por el inciso 2º. del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal; que distorsionó la prueba porque le concedió un alcance que no tenía y que si hubiera desechado los testimonios a los que dio credibilidad, el único medio de convicción subsistente hubiera sido entonces la indagatoria, de manera que la sentencia habría tenido que ser absolutoria.
Por último, respecto del porte ilegal del arma, dijo que a pesar de estar autorizada la tenencia sólo en su domicilio, se demostró que el procesado tuvo que trasladarla a la residencia de la familia PEÑUELA para defender un derecho ajeno de una acción injusta, prueba tergiversada por el Tribunal que supuso que el propósito era el de agredir a los trabajadores de la demolición. Tercer cargo.
La sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pues el Tribunal le dio fuerza de convicción a unos indicios para inferir que mostraban la intención homicida del procesado. Sin embargo, si en realidad hubiese existido dolo, no habría aconsejado a las señoritas PEÑUELA que llamaran a la policía, no hubiera tratado de atemorizar a los trabajadores con palabras amenazantes ni hubiese hecho los dos disparos disuasivos.
Finalmente, después de indicar lo que no debió hacer el Tribunal –incurrir en cada uno de los yerros indicados- y lo que debió hacer –aplicar los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, observar el debido proceso, darle campo al in dubio pro reo, hacer prevalecer la presunción de inocencia, exponer razonadamente el mérito de las pruebas, desestimar la testimonial, acoger la versión del procesado y admitir el caso fortuito-, el libelista solicitó que se casara la sentencia impugnada y en su lugar se profiriera la sustitutiva que en derecho debía corresponder.
EL MINISTERIO PÚBLICO Antes de referirse a la cuestión de fondo planteada por el recurrente, la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal destaca los defectos técnicos de la demanda que, a su juicio, son suficientes para que los cargos no prosperen. Señala, en ese sentido, que el censor entremezcló en cada uno de los reproches las diversas modalidades del error de hecho, para intentar demostrar de manera simultánea la existencia del caso fortuito, la legítima defensa y la duda sobre la responsabilidad, que por ser excluyentes ha debido proponer y acreditar de manera separada.
Considera que el demandante confundió los errores de apreciación probatoria con su inconformidad frente a la valoración que el sentenciador le dio a los medios de prueba, lo que explica que a pesar de invocar falsos juicios, todo su estudio no pase de ser un alegato de instancia. Sobre el primer cargo, dice la Delegada, es cierto que los juzgadores no apreciaron de manera individual varios de los medios de convicción que el libelista echa de menos, pero sí lo hicieron de manera general cuando se refirieron en conjunto a la prueba recaudada para no acoger las pretensiones de la defensa.
Así, por ejemplo, sobre las explicaciones que dio el acusado para demostrar la existencia del caso fortuito, el Tribunal respondió que la prueba testimonial, técnica y científica reunida en el proceso desvirtuaba esa posibilidad y aludió a unos testigos para colegir que aquél podía actuar con libertad de movimiento cuando hizo el tercer disparo hacia el lugar donde se encontraba la víctima, conclusión a la que el censor pretende oponer su propio criterio afirmando que la autoría del hecho estaba dudosa.
Con relación a la prueba pericial del folio 134 del segundo cuaderno, no sólo sí fue apreciada por los falladores como antes se dijo, sino que afecta las pretensiones del impugnante porque en ella se concluyó que “el procesado y la víctima al momento del disparo estaban frente a frente” y que el rayo de luz de la linterna no encandilaba a quien la manipulara, a menos que lo hiciera de manera intencional.
En los dos cargos siguientes invoca el libelista falsos juicios de identidad y de raciocinio, pero en realidad prolonga la censura del anterior, por omisión probatoria, aunque en el desarrollo del reproche acepta que las pruebas que relaciona fueron consideradas por el Tribunal, centrando el ataque en la credibilidad que se les otorgó. Si ese era su propósito, debió denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica y orientar la acusación por el sendero del falso raciocinio, lo que no hizo.
Semejante desacierto se evidencia también en el último reproche, en el que no ataca los indicios en su estructura sino como medio probatorio, para destacar la que para el censor es una equivocada deducción del dolo, argumentos que no logran desvirtuar las pruebas de cargo. Por estas razones, concluye la Delegada, la demanda no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacarse son los evidentes yerros técnicos en que incurre el censor como consecuencia de la confusión que parece tener respecto del significado de cada una de las modalidades de los errores de hecho que plantea. Esta falta de claridad dificulta la cabal comprensión de los dos primeros reproches, en los que, no obstante presentarlos de manera separada como falsos juicios de existencia y de identidad, afirma indistintamente que el Tribunal omitió, desconoció, tergiversó o desestimó la prueba, lo que impide saber si la acusación radica en la apreciación fragmentaria o distorsionada del medio de convicción o en su absoluta ignorancia o, también, en su valoración contraria a los principios de la sana crítica.
Adicionalmente, en el primer cargo incurre en contradicción, porque a la vez que pone en duda la autoría objetiva del procesado, la acepta para reclamar que el hecho se produjo por caso fortuito. Y en el tercero, aunque ubica la queja en el error de hecho por falso raciocinio, no menciona siquiera un solo juicio en el que los falladores hubiesen contrariado las reglas de la sana crítica.
No obstante que estas falencias son suficientes para desestimar la demanda, en todo caso los cargos no están llamados a prosperar pues en unos eventos los reproches son infundados y en otros los defectos carecen de trascendencia, como se demuestra al hacer el examen individual de las censuras que a continuación se aborda. Primer cargo. En asuntos como el que ahora es estudiado, ya es lugar común en las decisiones de la Corte señalar que cuando se invoca el falso juicio de existencia, al demandante le corresponde demostrar cuáles fueron las pruebas ignoradas o desconocidas por el fallador y la trascendencia que ellas, de haber sido valoradas, habrían tenido en el sentido de la decisión. De los varios medios de convicción que relaciona el censor como supuestamente omitidos en las providencias de primero y segundo grado -que, debe recordarse, cuando se dirigen en idéntica dirección conforman una unidad inseparable- ninguna importancia tienen los que se refieren a la autoría, pues el punto no sólo no fue discutido en las instancias sino que todas las tesis defensivas partieron de la base que el doctor BELTRÁN fue la persona que hizo el disparo fatal, de manera que el censor carece de interés para plantearlo ahora.
Esa misma aceptación de autoría expuesta desde la primera versión por el procesado, torna además intrascendente el alegado yerro. Con relación a las demás pruebas, que el impugnante estima aptas y suficientes para reconocer el caso fortuito si el Ad quem las hubiera apreciado, ciertamente, como lo anota la Delegada, parece que quedaron comprendidas dentro de la mención general que consignó en el fallo cuando, al desechar aquella circunstancia, expresó que “la prueba testimonial, técnica y científica reunida en el proceso desvirtúa tal posibilidad de ocurrencia del homicidio”.
Por lo demás, si efectivamente fueron omitidas, ninguna variación introducirían en el sentido de la decisión, pues carecen en absoluto de trascendencia en tanto para el Tribunal “los testigos JOSÉ FRANKLIN DÍAZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO CEPEDA MESA, LUIS ENRIQUE PARRA BETANCOURT y ALEXIS HIGUITA MOSQUERA, entre otros, (que) observaron al procesado BELTRÁN FIGUEREDO en actitud de disparar contra el grupo de obreros que trabajaban en la obra”, lo cual excluye la caída que adujo el procesado y hace inconducentes los medios referidos a tal deslizamiento, como la lesión del brazo izquierdo, la prueba de absorción atómica que acredita que disparó con esa mano, la inspección judicial que demuestra el estado del techo por el que se desplazaba y la pericia que se rindió sobre el riesgo de caer al pisar en falso.
En estas condiciones, la acusación no se dirige en realidad contra la valoración errónea de la prueba sino contra el mérito que le dio el fallador, lo que resulta incuestionable en casación dado el sistema de apreciación racional adoptado por el estatuto procesal penal. Y como no señaló el censor de qué manera el Tribunal pudo desconocer las reglas de la sana crítica, su escrito queda reducido por este aspecto a un estudio de instancia en el que se pretende exponer la particular visión de los hechos a la de quien, por mandato constitucional, está llamado a decir el derecho, lo que convierte en inmutable su decisión, mientras no se acredite algún error que la desvirtúe, dada la doble presunción de acierto y legalidad que de ella se predica.
En consecuencia, el reproche será desestimado. Segundo cargo. Bajo la modalidad del falso juicio de identidad, le critica al Tribunal haber omitido la valoración de una prueba, no tener en cuenta algunas circunstancias que reputa importantes, desestimar unos medios de convicción y distorsionar otros más, en lo que parece una mezcla de las tres especies de error de hecho que pueden conducir a la violación indirecta de la ley sustancial.
El primero de tales yerros, referido a la falta de valoración de los testimonios de José Gregorio Cepeda Mesa, Luis Enrique Parra Betancourt, Alexis Higuita Mosquera y Jairo Ardila Calvo, en los términos en que fue planteado, no comporta en realidad un falso juicio de identidad pues ninguna distorsión se aduce; ni uno de existencia, porque se afirma que precisamente en ellos se apoyó la sentencia condenatoria; ni un falso raciocinio, porque no se señala transgresión de ninguna regla de experiencia, ley científica o principio lógico.
Lo que finalmente cuestiona el censor es que en el fallo no se hubieran consignado las razones por las cuales el Tribunal les dio mérito a las declaraciones, omisión que no le permite controvertir con precisión esa providencia. En estas condiciones, el cargo resulta inadecuadamente planteado, porque si de lo que se trata es de la falta de motivación de la sentencia, el defecto no sería in iudicando sino in procedendo, atacable por tanto desde la perspectiva de la causal tercera de casación por violación del debido proceso.
Y si lo que discute es la credibilidad que se les otorgó –“El error cometido por el H. Tribunal se centra en la credibilidad que le dio a unos testigos”, dice el libelista- ésta no es en sí misma atacable en casación, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala en sentencias del 3 y 19 de diciembre del 2001, radicados 10.041 y 14.837, en su orden, y del 17 de enero del 2002, radicado 14.957, entre otras.
El segundo tema planteado por el demandante hace relación a la apreciación fragmentaria de la indagatoria del doctor BELTRÁN FIGUEREDO, pues el Ad quem no valoró el vínculo afectivo que lo unía a Clara Emilia Peñuela; también desconoció los apartes de la injurada y de algunos testimonios que se refieren a la alteración del estado anímico de la familia Peñuela y de los trabajadores, es decir, no expuso argumentación alguna sobre los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, como lo exige el numeral 3º. del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que “de haberlos tenido en cuenta, habría desembocado en una providencia absolutamente diferente a la dictada en contra de OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO ”.
Además de la equivocada referencia al artículo 331 del estatuto procesal, que alude a los fines de la investigación, nada dice sobre la incidencia del error en el sentido del fallo o qué “providencia absolutamente diferente” hubiera adoptado el Tribunal, de manera que el ataque deviene por completo inane. En tercer lugar el Tribunal, afirma el censor, desestimó el factor oscuridad.
No indica, sin embargo, si ello obedeció a que ignoró los testimonios que se referían a esa circunstancia o a que parceló la prueba, pues todo su interés se centra en demostrar que si no había luz los testigos de cargo no podían haber visto al procesado cuando disparaba, de manera que no se les podía conceder la credibilidad que el Tribunal les otorgó. Reducido así el problema, para desechar la acusación bastará reiterar que ese tema no es susceptible de ser cuestionado en casación desde la perspectiva que lo hace el demandante, como que el valor persuasivo de la prueba sólo podrá ser atacado demostrando que el fallador la apreció con transgresión de las reglas de la sana crítica.
Situación semejante se presenta respecto de la linterna que supuestamente encandiló al doctor BELTRÁN y le hizo perder el equilibrio, hechos que para el Ad quem no se probaron, pues consideró que esa versión del procesado había sido desvirtuada por los testimonios de Díaz, Cepeda, Parra e Higuita, quienes no vieron en su poder elemento alguno, y tampoco fue confirmada por Clara Emilia Peñuela y Michael Anthony Passarelli, quienes a pesar de concurrir al proceso para apoyar los dichos del procesado, no se refirieron a ese particular aspecto.
Que la pretensión del demandante no es demostrar los errores que el Tribunal pudo cometer en la valoración material de la prueba sino controvertir la persuasión que de ella obtuvo, aparece con nitidez cuando, luego de calificar de falaces aquellos testimonios, se duele porque "Inexplicablemente los falladores de primera y segunda instancia dieron crédito a quienes no pudieron ver, mucho menos constatar la presencia de un arma de fuego, ni linterna en manos del abogado " y alude a declaraciones de otras personas como Rafael Ovalle y José Ignacio Claros, quienes afirmaron que la linterna la portaba la señorita Peñuela, para asegurar que no era ésta sino BELTRÁN FIGUEREDO quien la tenía y tratar de justificar la equivocación, en una especie de nueva apreciación probatoria que incluye referencias a expresiones de Passarelli y Peñuela, pero no respecto de la caída del procesado en el techo sino apenas del préstamo de la linterna que el primero le hizo y de la ayuda que le dio el segundo, alumbrándole para que bajara cuando ya todo pasó, lo que por lo demás fue aceptado por el Tribunal en la página 20 de su providencia. El último tema planteado por el libelista en este cargo, por entero inconexo del resto de la argumentación, hace referencia a una presunta distorsión de la prueba con relación al grave peligro que habría motivado la utilización del arma fuera del domicilio donde debía permanecer.
Con todo, el reproche se aprecia infundado porque no indicó cuáles medios de convicción y de qué manera fueron tergiversados por el fallador, ni intentó siquiera demostrar la existencia del defecto. La censura, en consecuencia, no prospera. Tercer cargo. Tampoco podrá salir avante esta acusación, porque no obstante que invoca como fuente de la violación el falso raciocinio, no atina el censor a señalar la ley científica, la regla de experiencia o el principio lógico que el fallador desatendió y que, precisamente por ello, le permitió concluir que el acto del doctor BELTRÁN FIGUEREDO le era imputable a título de dolo.
Debe advertirse, además, que todo el reproche se centra en comportamientos anteriores al último y fatal disparo –al que ni siquiera se refiere- precisamente de cuyas circunstancias dedujo el Tribunal el ánimo homicida al sostener que “… ubicado en un plano en el que podía observar a los trabajadores, y a su vez estos verlo a él, procedió a disparar el arma de fuego y en forma intencional el tercer disparo que dirigió sin vacilación alguna al grupo de obreros que tenía al frente de donde él se había ubicado, con el resultado letal relacionado, hecho que aún haberlo previsto como probable nada hizo para evitarlo y por el contrario consintió en su realización” (página 23 de la sentencia de segunda instancia).
Tal desenfoque, además, hace intrascendente el reparo pues, aún en el supuesto de que el fallador hubiese transgredido los principios de la sana crítica respecto de la valoración de las circunstancias anteriores al hecho, la conclusión definitiva permanecería inalterada. No prospera el ataque. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1