CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 19.988 JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA. PAGE 6 Casación discrecional N° 19.988 JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA. Proceso No 19988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en Jorge Perdomo Cabrera.
HECHOS De acuerdo con los fallos de instancia, hacía las 5:30 de la tarde del 2 de diciembre de 1998, en el establecimiento comercial “ Billares El gordo ”, ubicado en el sector comercial del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA agredió a Jorge Perdomo Cabrera causándole lesiones que ocasionaron incapacidad definitiva de 56 días y deformidad física permanente en miembro inferior izquierdo.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción y vinculado legalmente mediante indagatoria JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, la Fiscalía 21 Local de Villavicencio en resolución de fecha 25 de junio de 1999 impuso medida de aseguramiento de caución contra el vinculado como presunto autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, pronunciamiento que el 20 de diciembre siguiente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad modificó en el sentido de imponer detención preventiva con derecho a excarcelación al considerar que la conducta imputada es a título de dolo.
La misma Fiscalía 21 Local el 20 de junio de 2000 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de participación en el delito a que había hecho referencia la Fiscalía de segunda instancia, decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de octubre siguiente al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto el defensor del sindicado.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 12 de junio de 2002 condena a SÁNCHEZ CÓRDOBA al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación, imponiéndole las penas principales de 2 años de prisión y multa de $12.000.oo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “ por un período igual al de la pena principal”, al pago de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente y le otorga el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 21 de agosto octubre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal que había recurrido el fallo de primer grado interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 29 de octubre de 2002 y la demanda la presentó oportunamente.
LA DEMANDA El defensor del procesado presenta un cargo único al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9° del Código Penal, norma que prevé que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Luego de algunos comentarios doctrinarios, el libelista manifiesta que si bien en principio puede colegirse nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por Jorge Perdomo Cabrera y la riña que éste sostuviera con su representado, dicha causalidad se desdice en su parecer, al acudir a la imputación objetiva o “ teoría de la causa jurídicamente relevante.” Pone de presente que el procesado no realizó ninguna acción que objetivamente permita suponer que causó la lesión que en últimas sufriera Perdomo Cabrera, ni siquiera aceptando la versión suministrada en la audiencia pública por la testigo Blanca María Figueroa Lizcano en donde manifiesta que el lesionado recibió un puño del procesado y por ello cayó hacía atrás dando una “ voltereta” en los aires, todo lo cual es insuficiente para establecer el nexo entre la acción adelantada por el acusado y la lesión padecida por el denunciante.
Expresa que la defensa no aprecia acción idónea para producir una fractura en un pie de parte del procesado en detrimento del lesionado. Es más, la talla y peso de los sujetos involucrados en la conducta descarta la poco creíble versión suministrada por la declarante Figueroa Lizcano. Señala que el estado de alicoramiento que afectaba a los dos sujetos involucrados en la riña y en particular a Jorge Perdomo Cabrera, “ permite incluso pensar en una caída desde su propia altura en donde la pérdida de equilibrio no obedeciera a un ‘agarrón’ propio de la riña, sino al abrazo afectivo de dos amigos ”.
Por lo anterior, agrega que ante “ ese ficticio cambio en el panorama fáctico, igual y muy probablemente hubiere reportado el mismo resultado gravoso para la integridad de PERDOMO.” Tras efectuar algunas citas doctrinas, el libelista expone que no comparte lo que a su juicio constituye una conclusión errada de los jueces de instancia pues si bien en principio pudo existir un nexo causal entre la acción de su defendido y la lesión padecida por el denunciante, incluso pudiendo afirmarse que el procesado no actuó dentro del marco de un riesgo jurídicamente permitido, sin embargo, ese riesgo creado no se concretó en el resultado, toda vez que al efectuar un ejercicio causal hipotético con base en una conducta alternativa conforme a derecho consistente en un abrazo entre dos sujetos ebrios en un terreno pedregoso de gran propensión para las caídas y pérdida del equilibrio, motivado ya no por una acción de agresión mutua sino como manifestación de la fase eufórica de la embriaguez aguda, muy seguramente hubiera desencadenado un resultado similar al aquí tratado.
Enseguida manifiesta que la casación excepcional se justifica en este caso, a fin de que la Corte no solo garantice la tutela al derecho fundamental del debido proceso sino que además emita pronunciamiento útil para el desarrollo de la jurisprudencia, pues en el curso de la actuación ha venido sostenido la tesis de que si bien podría haber un vínculo causal entre la acción desplegada por el procesado y las lesiones padecidas por la víctima, dicha causalidad por sí sola no basta, conforme a lo previsto por el artículo 9° del Código Penal vigente, para la imputación jurídica del resultado.
Por lo anterior, solicita que salvo mejor opinión, la Sala debe casar la sentencia impugnada, dictando el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.” Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la sentencia de segundo grado no fue proferido por un Tribunal Superior y, además, atendida la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, lesiones personales con deformidad física permanente, el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de prisión de 2 a 7 años (art. 333).
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. En este caso, el libelista plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre i) la garantía del derecho fundamental del debido proceso y ii) la evolución de la jurisprudencia en el tema previsto en el artículo 9° del Código Penal, en cuanto a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
A pesar de lo anterior, en torno a la justificación de las censuras, la demanda no desarrolla en lo más mínimo el tema referente al primer punto, limitándose a manifestar que acude a la vía excepcional y en escasas líneas plantea que lo hace para “ garantizar la tutela al derecho fundamental del debido proceso”, sin dejar saber a la Corte cuáles fueron las irregularidades con visos de trascendencia que habrían socavado tal garantía fundamental, pues ninguna sustentación hace el impugnante al respecto.
Frente al segundo motivo, apenas menciona que sería útil para el desarrollo de la jurisprudencia, pero sin demostrar la trascendencia que tendría el punto por dilucidar en el sentido de la sentencia, pasa por alto que antes y después de la vigencia de la ley 599 de 2000, han existido pronunciamientos de la Sala en punto a la causalidad y como ella no basta por sí sola para la imputación jurídica del resultado, en tanto que establecida la causación material del resultado, resulta imperativo por mandato legal, entender que la imputación no podrá ser simplemente causal sino que ésta debe ser jurídica, en tanto se requiere tener como fuente para establecerla, la prohibición típica, a la cual igualmente se impone fijarle su sentido, el cual no podrá ser abstracto sino tener en cuenta su objeto de protección, esto es el bien jurídico que con la misma se pretende tutelar, y bajo tal sustento determinar si la acción objeto de análisis corresponde a la prohibida, es decir si con ella se ha puesto en peligro o vulnerado el bien jurídico penalmente protegido, lo cual exige recurrir a aquellos criterios valorativo-normativos que jurídico-socialmente confronten la conducta en cuestión dentro del alcance típico del supuesto de hecho.
Ahora, cuando se acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, al demandante le está vedado controvertir los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados en la sentencia. Es así que quien selecciona esta causal como soporte de una demanda de casación, debe asumir el debate en puro derecho.
De tal manera no le está permitido poner en tela de juicio los hechos y la forma como fueron probados por el juzgador. Esto último es lo dejar entrever el libelista, quien se opone a las deducciones de los jueces de instancia para quienes el procesado creó un riesgo jurídicamente relevante que se materializó en el resultado, planteando que contrario a lo anterior, se puede pensar que la víctima por el estado de embriaguez pudo caerse desde su propia altura perdiendo el equilibrio no como consecuencia de los golpes lanzados por el procesado, “ sino al abrazo afectivo de dos amigos.” De manera que si los yerros habrían recaído en la apreciación de la prueba, otro era el sentido del cargo, no por la vía del propuesto que tampoco evoca cuál fue el precepto o preceptos sustanciales que se aplicaron en forma indebida.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de Servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Podrían consultarse, entre otras providencias, la de nov.15/2000, rad. 14.815, M.P. Carlos A. Gálvez Argote; marz.12/2002, rad. 16.065, M. P. Carlos A. Gálvez Argote; nov.19/2002, rad. 16.547, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll y abr.4/03, rad. 12.742, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. _1097413356.doc