Micelio
19988(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 19988 Bogotá D.C., trece ( 13 ) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido a la empresa recurrente por el señor JORGE GUILLERMO FRADE RINCON.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras pretensiones y de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2. Las pretensiones las fundamentó, en términos generales y en lo que al recurso extraordinario interesa, en los siguientes hechos: 1) Ingresó al servicio de la demandada el 24 de julio de 1979; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 26 de febrero de 1993; 3) Su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $412.007,oo. 3.

La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas, negó algunos hechos, sobre otros dijo que no le constaban y aceptó que el contrato terminó por liquidación de la empresa. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe. 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo emitido el 14 de septiembre de 2001 condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de “pensión restringida de que trata el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, la suma de $201.887,43 a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad, junto con los incrementos y mesadas de ley, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo para la época en que se cause.” Absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante el fallo ahora impugnado, modificó el del Juzgado y, en su lugar, resolvió “CONDENAR a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación a partir del momento en que demuestre haber cumplido sesenta (60) años de edad, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, en caso dado”.

En lo atinente al tema de interés para el recurso de casación, el ad quem luego de arribar a la conclusión de que se había producido un despido injusto, manifestó: “De modo que la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador, no solo conduce al pago de la indemnización respectiva, sino también, a la pensión restringida de jubilación, siguiendo los lineamientos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

“Sea lo primero repetir que el demandante para la época del despido contaba con más de diez (10) años de servicios y menos de quince (15) y que la desvinculación por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora ocurrió el 28 de febrero de 1993, además, que a folios 276 a 278 reposa certificación que acredita la afiliación del actor a la seguridad social por parte de la enjuiciada desde el 24 de julio de 1979 al 28 de febrero de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

“Sabido es que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 consagra la llamada pensión sanción para los trabajadores oficiales al disponer en su parágrafo que lo allí establecido se aplicará también a los trabajadores ligados con contrato de trabajo con la administración pública…”. Con apoyo en la sentencia del 10 de julio de 1996, radicación No. 8428, concluyó la aplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al caso de autos, pues se trata de un trabajador oficial.

Entiende el ad quem, que la citada norma impone dos requisitos para que un trabajador se haga acreedor al beneficio de la pensión sanción: que sea despedido sin justa acusa y que haya cumplido más de 10 años de servicio, y como quiera que estas exigencias se cumplieron y por ser aplicable al sub lite la mencionada ley 171, se hace imperioso el reconocimiento de la pensión sanción. Sin embargo, asevera el Tribunal, debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo finiquitó el 28 de febrero de 1993, por tanto, también es aplicable al caso de autos el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, el cual “dio lugar a las diferentes interpretaciones jurisprudenciales para ir esclareciendo su alcance y llegar a puntualizar que no podía seguir considerándose que la denominada ‘pensión sanción’ tuviera una naturaleza distinta a la pensión de vejez, para llegar a precisar que el empleador única y exclusivamente está obligado a pagar la pensión restringida de jubilación hasta el momento en el cual el ISS empiece a pagar la pensión de vejez, quedando, por tanto, el patrono obligado a cancelar en tal momento el mayor valor si lo hubiere entre la suma reconocida por el ISS y la correspondiente a cargo de la empresa y la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez.

“En el caso bajo examen, el actor fue despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), es decir, que se hace acreedor a la pensión restringida de jubilación que se cancelará desde el día en que demuestre ante la empresa haber cumplido sesenta (60) años de edad, si para ese momento el ISS no ha asumido la pensión de vejez, advirtiendo que esta pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal existente para la época y subsistiendo la obligación patronal de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

“Así pues, para la época de terminación del contrato de trabajo del actor se había producido la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, y conforme reiterado criterio jurisprudencial sobre este acuerdo, no puede considerarse que esta pensión tenga estrictamente una naturaleza distinta a la pensión de vejez; lo que conlleva a deducir que el empleador única y exclusivamente está obligado a pagar la pensión sanción cuando el actor demuestre el cumplimiento de sesenta años de edad, si para entonces la seguridad social no ha asumido la pensión de vejez y hasta cuando el ISS efectué (Sic) tal reconocimiento quedando a cargo de la encartada el mayor valor, si lo hubiere.

“Este es el entendimiento que la jurisprudencia ha dado a la llamada pensión sanción en los despidos ocurridos después de la expedición del Acuerdo 029 de 1985. De ahí que la decisión del a-quo no se ajustó del todo a derecho, ya que, se repite, al actor le es aplicable el acuerdo 029 en mención. “Así pues, es conveniente resaltar que la pensión restringida de jubilación deberá ser cancelada por el empleador desde el momento en (Sic) el actor acredite haber cumplido 60 años de edad, sin que el monto sea inferior al salario mínimo legal, si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y, desde luego, con la obligación patronal de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar pensión de vejez”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la referida decisión, la mandataria judicial de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario con el que pretende se “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto al Modificar aclaró la decisión del a-quo, y condenó a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA a pagar a JORGE GUILLERMO FRADE RINCON una pensión restringida de jubilación, para cuando el actor cumpla los sesenta años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.

Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez… para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone…”.

Con dicho objetivo formula un cargo que fue replicado, mediante el cual, invocando la causal primera de casación, por la vía directa acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 1º. de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley (Sic) 3135 de 1968; artículos 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad; 1º. del Acuerdo 08 de 1983 del ISS, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículos 59, 61 y 72 de la ley 90 de 1946; art. 1 de la ley 4 de 1976; artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 10 de 1972; artículo 6 del D.R. 1672 de 1973; artículos 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 10 a 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 48 de 1968.

Para demostrar el cargo la censura precisa que la inconformidad con la decisión del Tribunal se relaciona con la obligación que le impuso a la empresa de asumir el pago de la pensión sanción de jubilación, no obstante que en el futuro tendrá el carácter de compartida con la de vejez que debe reconocer el ISS. Luego de copiar apartes de la sentencia gravada, lo mismo que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los literales b) y c) del artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966, señaló que en la medida en que el ISS asuma la pensión de vejez, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores, más aún, tratándose de trabajadores oficiales.

Con sustento en la sentencia del 8 de noviembre de 1979, radicación No. 6508 de esta Sala, la impugnante sostiene que para las pensiones de jubilación y vejez se creó un régimen de transición, distinguiendo cuatro clases de pensiones: a) las de jubilación a cargo exclusivo de los empleadores; b) las compartidas entre el ISS y los empleadores; c) las pensiones a cargo del ISS y d) las especiales concurrentes con la de vejez.

De acuerdo con lo anterior, afirma que “…serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales cuando el Actor adquiera la edad de 60 años y más como se demuestra con la historia de semanas cotizadas obrante en el expediente, que el demandante… cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, durante la relación laboral con mi representada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

“De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, cuando el demandante tenga el requisito de edad. “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación alguna, cuando resulta imposible por sustracción de materia, dodo (sic) que para el momento en que el Actor cumpla la edad de sesenta (60) años, el ISS ha asumido el riesgo al darse los requisitos de la pensión de vejez, por tanto ni siquiera la compartibilidad para cubrir un mayor valor se daría, pues se estaría causando y reconociendo en un mismo momento dos derechos pensionales”.

Como alcance subsidiario de la impugnación, solicita se “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida…en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación a partir de la demostración de que el actor adquiera los 60 años de edad, siendo a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales conforme a sus reglamentos pues no es posible generalizar pues resulta imposible por sustracción de materia, dado que para ese momento, sesenta (60) años de edad, el ISS ya ha asumido el riesgo asegurado por vejez, por tanto ni siquiera la compartibilidad para cubrir un mayor valor se daría, pues se estaría reconociendo y causando simultáneamente y en un mismo momento dos derechos pensionales, confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.

IV. LA REPLICA El opositor, en síntesis, reitera la calidad de trabajador oficial del actor y el hecho cierto y no discutido del despido sin justa causa, circunstancias que hacen que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se allane al presente caso y, por consiguiente, sea procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La aplicación indebida de la ley, cuando es orientada por la vía directa, se presenta cuando el juzgador con prescindencia de los aspectos fácticos, entiende correctamente la norma pero la aplica a una situación de hecho no prevista por ella o le hace producir efectos diferentes de los que fluyen de su tenor literal.

Por lo tanto, es claro que cuando se denuncia esta modalidad de violación, se parte del supuesto de que existe conformidad entre el Tribunal y el censor en torno a los hechos que se establecieron en el proceso, pues lo que se discute es la conveniencia del precepto que se estima violado para regular esos hechos o el alcance que se le haya otorgado a la disposición legal, lo que desde luego supone que el ad quem debió aplicar las normas que se acusan.

Sin embargo, estudiada la sentencia gravada, observa la Sala que el Juzgador de segundo grado no aplicó la gran mayoría de la extensa lista de disposiciones que la recurrente denuncia como indebidamente aplicadas; para arribar a la decisión condenatoria que se acusa, el Tribunal solamente se apoyó en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y en el Acuerdo del ISS No. 029 de 1985, luego la censura incurre en una impropiedad de orden técnico que compromete las reglas que gobiernan al recurso extraordinario.

Por otra parte, la censura, indebidamente denuncia las disposiciones legales relacionadas en el cargo bajo dos modalidades de violación que se tornan incompatibles, lo que por lo rogado del recurso extraordinario, le impide a la Corte seleccionar en perspectiva de cuál de esos sub motivos ha de asumir el estudio del ataque planteado. Esto porque, en principio, en la proposición jurídica acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente la normatividad señalada y, a renglón seguido durante el desarrollo del cargo, le atribuye interpretación errónea de las mismas; conceptos que, como lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia de la Corte, ostentan características disímiles.

No obstante lo anterior, haciendo abstracción de las anteriores inconsistencias, el cargo tampoco estaría llamado a salir airoso, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el impugnante no cuestiona la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, la condición de trabajador oficial del actor, el despido injusto de que fue objeto aquél y su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual resulta acorde con la vía de ataque seleccionada, es perfectamente claro inferir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la disposición legal en perspectiva de la cual habría de analizarse la pensión restringida de jubilación peticionada, es el artículo 8º de la ley 171 de 1961, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 28 de 1993 y, por ende, aplicable al caso puntual en controversia.

En cuanto a la incidencia jurídica que reporta al asunto materia de controversia, el hecho de haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se tiene que tal circunstancia no exime a la demandada de reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación pretendida, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal y lo ha dicho la Sala en casos semejantes, entre otras, en las sentencias de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286.

Ahora bien, frente a la acusación que hace la censura sobre la indebida aplicación del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, ciertamente el Tribunal incurrió en el yerro de aplicarlo al sub lite, pues de conformidad con el tenor literal de esta norma, la misma es aplicable a aquellos “trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguros social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa, tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”, siendo claro que el actor, según quedó establecido en la sentencia que se acusa, ingresó a trabajar a la demandada el día 24 de julio de 1979, luego esta preceptiva no era la aplicable al asunto sub examine.

No obstante lo anterior, no cabe anular la sentencia porque en sede de instancia se llegaría, por razones distintas, a la misma decisión del ad quem, en tanto la norma que sí se aviene al caso, esto es el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, también señala la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, siendo de cuenta del empleador el mayor si lo hubiere entre la que venía pagando y la reconocida por dicho Instituto, teniendo el empleador la obligación de seguir cotizando hasta completar el trabajador los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez.

Así lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en la sentencia No. 18429 del 9 de octubre de 2002, anteriormente citada, en la cual se dijo: "( ) Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: ‘… al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello’ ". Tampoco es de recibo el alcance subsidiario formulado por la censura, pues el hecho de llegar a los 60 años de edad no implica necesariamente que se reúna el otro requisito para la pensión de vejez, esto es, el número de semanas cotizadas.

Además, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación desde el momento en que el actor cumpla los 60 años edad, si para entonces el ISS aún no ha reconocido la de vejez, luego, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es posible que concurran ambas pensiones. El cargo en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE GUILLERMO FRADE RINCON contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria