19987 BAVARIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19987 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2002, en el proceso que le sigue BERNARDO ROZO RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES BERNARDO ROZO RODRIGUEZ demandó a la sociedad BAVARIA S.A., con el objeto de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido y se le pagaran los salarios dejados de percibir desde el 11 de julio de 1997, hasta que el reintegro se haga efectivo. Subsidiariamente solicitó condena por la indemnización por despido injusto, indexada, la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 15 de septiembre de 1978 y el 10 de julio de 1997, fecha en la cual la empleadora, en forma unilateral e injusta, le terminó su contrato de trabajo; desempeñaba el cargo de Analista Técnico, con un salario promedio mensual de $1.347.113.oo. La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 22 a 26, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario promedio; pero sostuvo que le terminó al actor el contrato de trabajo con justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001 (fls. 100 a 107, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Analista Técnico y al pago de los salarios en suma mensual de $1.182.831.oo desde el despido hasta que sea reintegrado; autorizó a la empleadora para deducir de la condena el valor de $710.976.oo sufragados al demandante por concepto de cesantía definitiva e impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de abril de 2002 (fls. 119 a 123, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que aunque el actor no justificó dentro del término legal su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte solicitado y decretado oportunamente, la enjuiciada no había enunciado los hechos sobre los cuales reposaba su defensa y que si bien propuso excepciones, omitió aducir los hechos y razones que daban lugar a ellas, por lo cual la confesión ficta no tenía ninguna consecuencia procesal, ni probatoria.
Que “ Aunado a lo anterior, no puede presumirse, como lo pretende el recurrente, que los hechos de las excepciones de mérito sean los que se indicaron en la carta de terminación del contrato y no es dable dicha interpretación; además, el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral dispone que el demandado al contestar a –sic- la demanda debe indicar los hechos y las razones de su defensa.
Adicional a ello, la interpretación que pretende el apelante desconoce el mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se tienen como ciertos los hechos que fundamentan las excepciones de mérito, no siendo posible variar el alcance de la norma, interpretando que tales hechos son los que se encuentran expuestos en otro documento, máxime cuando en la contestación del escrito inicial no se expresaron los hechos de la defensa o los hechos sobre los cuales se sustentaban las excepciones de mérito.” (fls. 122 y 123, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera instancia, para que, en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y el 31 del Código de Procedimiento Laboral, “porque ha debido tenerlos en cuenta para declarar confeso a Rozo Rodriguez y, sin embargo, se apoyó en ellos para descartar esa declaratoria y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990) al confirmar el fallo de la primera instancia. Y dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 7º, aparte A, numerales 4º, 6º (en armonía con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo) y 13º del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). “ Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: “ 1- No dar por demostrado, estándolo, que si –sic- existían hechos suficientemente claros sobre los cuales debió recaer legalmente la declaratoria de confeso del señor Rozo Rodriguez.
“ 2- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que Bavaria despidió por justa causa al demandante Rozo Rodriguez. “ 3- Suponer, contra toda evidencia, que el señor Rozo Rodriguez era merecedor del reintegro a su antiguo empleo. “ Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ 1) Pruebas mal apreciadas: “ a) Contestación de la demanda (fs. 22 a 26, c.1) “ b) Memorial sustentatorio de la apelación interpuesta por la empresa (f. 108 a 110, c. 1) “ 2) Pruebas dejadas de apreciar: “ a) Carta de despido (f. 49 y 50, c. 1) “ b) Testimonios de Samuel Torres Vargas (fs. 71 a 75, c. 1), Jairo Roberto Barón Luque (fs. 78 a 83, ibid) y Rodrigo Hernán Cardona Márquez (fs. 87 a 89, ibid).” (fls. 22 y 23, C. Corte).
En la demostración dice que el cargo no admite que el Tribunal, a pesar de encontrar demostrado que el actor no justificó su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, por lo cual fue declarado confeso por el a quo, le hubiese negado “efecto concreto y práctico” a tal declaración, por las siguientes razones: “a) Basta leer la respuesta a la demanda (fs. 22 a 26, c. 1) para encontrar que en ella se rechaza el hecho séptimo de la demanda, donde se calificaba como injusto el despido de Rozo Rodriguez; para hallar también que se propuso la excepción de ‘inexistencia del Derecho que el actor reclama en este proceso, la cual demostraré con documentos que oportunamente se aportarán’ (f. 25, c. 1); y, finalmente, que se relacionó y solicitó como prueba la ‘carta de terminación del contrato’, carta esta última que fue decretada como prueba en la primera audiencia de trámite (fs. 28 y 29, c. 1) y que se adujo al proceso en la continuación de la segunda audiencia de trámite por el apoderado de la parte demandada (f. 69, c. 1). b) Es suficiente leer la carta de despido (fs. 49 y 50, c. 1), que no tuvo en cuenta el Tribunal, para darse cuenta de que Bavaria prescindió de los servicios de Rozo Rodriguez por hechos absolutamente concretos y precisos, enunciando específicamente en esta carta los errores cometidos por Rozo Rodriguez en los informes que estaba obligado a elaborar y entregar, previo análisis de la información recibida de las distintas divisiones regionales y de productos (para que fuera congruente o, a lo menos, lógica, garantizando el suministro de datos certeros o confiables a la alta dirección de Bavaria) deber que Rozo no cumplió pues los informes eran equivocados e inducían a cometer yerros a las directivas, hechos altamente perjudiciales para la empresa o, como mínimo, que retrasaban su función de decidir las estrategias de ventas de la compañía, con el consecuente y obvio perjuicio que de ello se deriva, conducta peligrosamente negligente (si obró con ligereza o desidia) o fatalmente inepta (si hizo su mejor esfuerzo, pero con un resultado inútil por erróneo). c) Lo establecido en los dos puntos anteriores, deja absolutamente en claro que sí existían hechos sobre los cuales podía recaer legalmente la declaratoria de confesión ficta, como se lo advirtió al sentenciador ad quem el apoderado de Bavaria al sustentar su recurso de apelación, documento éste que en consecuencia fue mal apreciado al no tener en cuenta que sí era totalmente válida tal advertencia. d) Queda así demostrado con evidencia incontrastable el primero de los errores de hecho que denuncia el cargo y, consecuencialmente, los otros dos, por su íntima relación con éste, lo cual permite, conforme a la doctrina constante de esa H. Sala el examen de la prueba testimonial.
A ello se procederá a continuación: al hacer un estudio comparado de los diferentes testimonios que obran en el proceso (ya relacionados al principio como apreciados por el Tribunal) se encuentra que aunque existen algunos puntos divergentes (por demás irrelevantes para el asunto que nos ocupa), las respuestas coinciden en afirmar (y con ello probar) que Rozo Rodriguez tenía a su cargo la responsabilidad de elaborar (previo análisis de la congruencia y verosimilitud de la información recibida de las distintas divisiones de Bavaria) una serie de reportes de vital importancia para la toma de decisiones, en temas de mercadeo y ventas, por parte de la Presidencia de la compañía y de sus más cercanos colaboradores.
Tales afirmaciones también permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que dada la posición jerárquica de los receptores de los informes (el más alto nivel directivo de Bavaria) y el uso que éstos de daban a esos reportes (servir como base para la definición de las estrategias de ventas), la entrega inoportuna o tardía de dichos informes y su contenido errado, incierto y poco confiable, podía repercutir en la empresa en una forma catastrófica, como por ejemplo se puede apreciar en la respuesta que da Rodrigo Cardona (testigo solicitado por la parte demandante) cuando se le pregunta: ‘Manifieste al Juzgado que grado de confiabilidad tenía el cargo que desempeñaba el señor ROZO?.- CONTESTO: la información que manejaba el señor ROZO era muy importante para la alta dirección de la compañía…PREGUNTADO: Por lo que el testigo nos acaba de informar, podemos decir que el tema de las ventas es completamente crucial y decisivo para BAVARIA, favor informar al Juzgado más ampliamente sobre este particular.- CONTESTO: Si, para BAVARIA y para cualquier compañía el tema de las ventas es absolutamente importante ya que los ingresos de una empresa casi siempre se obtienen por la venta de los productos.-‘ (f. 89, c. 1).
“ De acuerdo con lo anterior, aunado a la confesión ficta de Rozo, que como ya se vio era legalmente válida y eficaz para ser tenida en cuenta por el sentenciador ad quem, es obvio que la empresa contaba con sobradas razones para despedir a Rozo Rodriguez, pues la ineficacia de sus resultados ponía en grave peligro a Bavaria, al existir la posibilidad de que los directivos adoptaran decisiones improcedentes, basados en datos que no reflejaban la verdadera realidad de la compañía y del mercado, insistiendo nuevamente en que para el asunto sub judice no es importante saber si Rozo Rodriguez actuó con buena fe y haciendo su mejor esfuerzo o, por el contrario, obró en forma ligera, negligente y torticera, pues si bien lo primero, Rozo no era apto para el cargo que desempeñaba, o si bien lo segundo, Rozo violaba los principios básicos del contrato laboral y ponía en riesgo las cosas de la empresa (nada menos que las ventas!), situaciones que, cualquiera de ellas, daba lugar a la justa terminación unilateral de la relación laboral por parte de Bavaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º, aparte A, numerales 4º, 6º y 13º, del Decreto 2351 de 1965.” (fls. 25 a 28, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que el cargo debe inadmitirse por cuanto con él pretende el recurrente que la Corte desconozca el debido proceso y el derecho de defensa del demandante y, además, porque es un asunto exclusivamente jurídico que no puede ser examinado por la vía indirecta. Que “Como el Tribunal apreció correctamente la contestación de la demanda y la carta de despido, con la prueba testimonial no demostró la Empresa la existencia de la justa causa invocada para el despido del actor y la apelación interpuesta por la Empresa demandada contra la sentencia de primera instancia fue pertinentemente estudiada por el Tribunal, no se cometieron los errores de hecho que el cargo le endilga a la sentencia.” (fl. 40, C. Corte).
SE CONSIDERA En lo que interesa al cargo, el Tribunal, atendiendo el escrito de apelación de la parte demandada, estimó que aunque el demandante no había justificado su ausencia a la diligencia en la cual debía absolver el interrogatorio de parte, “ en la contestación de la demanda, la enjuiciada no enunció los hechos sobre los cuales reposaba su defensa y si bien propuso excepciones de mérito, tales como las de prescripción de la acción de reintegro, inexistencia del derecho, pago y compensación, no es menos cierto que omitió aducir los hechos y razones que daban lugar a dichas excepciones.
De suerte que si bien se tiene que el actor fue declarado confeso, dicha conducta no adquiere relevancia procesal ni probatoria, no porque haya desaparecido del mundo jurídico la confesión ficta, como lo pregona el recurrente, sino porque dicha parte omitió el deber procesal de expresar los hechos que sustentaban su defensa y que, en caso dado, servirían de base para el objeto de la confesión presunta. ”.
A renglón seguido agregó que “ Aunado a lo anterior, no puede presumirse, como lo pretende el recurrente, que los hechos de las excepciones de mérito sean los que se indicaron en la carta de terminación del contrato ”; que además conforme con lo consagrado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, el demandado al contestar la demanda “debe indicar los hechos y razones” de su defensa; para mayor abundamiento consideró que la interpretación del apelante desconoce el mandato del artículo 210 del CPC, “ según el cual se tienen como ciertos los hechos que fundamentan las excepciones de mérito, no siendo posible variar el alcance de la norma, interpretando que tales hechos son los que se encuentran expuestos en otro documento, máxime cuando en la contestación del escrito inicial no se expresaron los hechos de la defensa o los hechos sobre los cuales se sustentaban las excepciones de mérito”.
(folios 122 y 123 C. 1) Para controvertir el anterior razonamiento, la censura inicialmente expresa que basta leer la contestación de la demanda para encontrar que en ella se rechazó el hecho séptimo, donde se calificaba el despido como injusto, y que para demostrar la excepción de inexistencia del derecho se manifestó que ello se haría “ con documentos que oportunamente se aportarán ”, relacionándose la carta de terminación del contrato, donde aparecen las faltas cometidas por ROZO RODRÍGUEZ, por lo cual en sentir del censor aparece claro que sí existían hechos sobre los cuales podía recaer legalmente la declaratoria de confeso.
Observa la Sala que en el hecho séptimo de la demanda se alegó que el despido del actor careció de causa justificada (folio 5 C. 1), y en la contestación a la misma, Bavaria, a través de apoderado, lo negó (folio 23 C. 1); pero en una forma simple, sin expresar a su turno “los hechos y razones” en que apoyara su defensa, tal como lo exigía el artículo 31 del C. P. del T., vigente para la época de tales acontecimientos.
Así mismo en la contestación de la demanda se propusieron varias excepciones, entre ellas la de inexistencia del derecho, afirmándose que se demostraría con documentos que oportunamente se aportarían, sin especificarlos. Así las cosas, no aparece demostrada equivocación alguna del Tribunal si consideró que pese a la declaratoria de confeso del actor por no haberse presentado a absolver el interrogatorio, esa confesión ficta carecía de relevancia procesal y probatoria, porque no había hechos que se pudieran dar por demostrados mediante la mencionada figura.
La anterior conclusión es lógica, si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 210 del C. de P. C., la confesión presunta procede “ respecto de los hechos y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones ”, y como ya se advirtió, no hubo la enunciación de “los hechos y razones de la defensa” que exige el art. 31 del CPT, para de algún modo concluir que el despido fue justo, como lo pregona el censor.
Cabe agregar que el escrito de apelación (folios 108 a 110 C. 1), tampoco fue mal apreciado por el ad quem, ya que allí el recurrente plasmó su inconformidad en la falta de valoración de la confesión ficta, y en que el fundamento de la excepción de mérito de inexistencia del derecho lo constituía lo expuesto en la carta de despido; temas ambos a los que el Tribunal les dedicó el examen pertinente en el fallo y que, como atrás se vio, fue acertado.
Como quiera que del examen de las probanzas antes aludidas no se desprende ninguno de los desatinos fácticos que la parte impugnante le enrostra al sentenciador de segundo grado, la Sala se abstendrá de evaluar la testimonial denunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta BERNARDO ROZO RODRIGUEZ a la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria